SENTENCIA INTERLOCUTORIANº 158/2015 FECHA 24/11/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


Asunto Nº AP41-U-2014-000362


Vista la diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2015, por la abogada Donatella Blumetti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., a través de la cual solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de pruebas, con el fin que sean valoradas aquellas promovidas por ella en nombre de su representada, este Tribunal observa que:
En el caso de autos, el 19 de junio de 2015, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 91/2015, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario, librándose en esa misma fecha Oficio de notificación de la referida admisión al ciudadano Procurador General de la República, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente GARCÍA TUÑON, C.A., presentó en fecha 7 de julio de 2015, escrito de promoción de pruebas, mientras que la notificación que fuere librada al ciudadano Procurador General de la República,fue consignada en autos en fecha 13 de julio de 2015; en este sentido, tal como quedó establecido en Sentencia Interlocutoria Nº 133/2015 dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015, la presente causa quedó abierta a pruebas una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho otorgados al ciudadano Procurador General de la República, es decir, el 28 de julio de 2015.
Al respecto resulta necesario destacar lo que ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la prerrogativa de la República, en Sentencia Nº 253 de fecha 12 de marzo 2013:
“…En sintonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó que no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes, sino que ellos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación deviene por razones de seguridad jurídica y paz social como finalidad última del proceso.
Asimismo, esta Sala ratifica el criterio sostenido en la sentencia Nro. 771 del 04 de julio de 2012, caso: PreussagEnergie Internacional GMBH (Sucursal Venezuela), donde se precisó que el lapso de promoción de pruebas no comienza a correr sino después de transcurrido el lapso de apelación del auto de admisión.
Por su parte, el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 del 30 de julio de 2008 contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, prevé lo siguiente:
“Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Destacado de la Sala).
De la norma citada se desprende que en los procesos donde la República intervenga como parte, los órganos jurisdiccionales tienen la ineludible obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de las decisiones interlocutorias o definitivas.
Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, SIENDO SU INOBSERVANCIA CAUSAL DE REPOSICIÓN. (Negrillas y mayúsculas de este Tribunal)
De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: Eduardo KrulingSchattén y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A.,en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario.
En tal sentido, la Sala observa que el Tribunal de instancia dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República del auto de admisión del recurso, la cual aparece consignada en el expediente el 11 de junio de 2012 (folio 8 del expediente). Asimismo, la Juzgadora mediante auto del 26 de junio de 2012, declaró vencido el lapso probatorio y a partir del día hábil siguiente, comenzaba a correr el lapso para la presentación de los informes (folio 9 del expediente).
El 19 de julio de 2012 la secretaria del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó que desde el día siguiente al 17 de abril de 2012, fecha de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso hasta el día 26 de junio de 2012, fecha en la cual declaró el vencimiento del lapso probatorio, transcurrieron los días de despacho siguientes: a) 5 días para apelar de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la admisión del recurso, 18, 20, 23, 24 y 25 de abril; b) 10 días para promover pruebas, 26, 27 y 30 de abril, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 mayo; c) 3 días que disponen las partes para hacer oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte contraria, 11, 14 y 15 mayo; d) 3 días para que el Juez providencie los escritos de pruebas, 16, 17 y 18 mayo; y e) 20 días evacuación de pruebas, 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 mayo; 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 25 y 26 junio (folio 18 del expediente).
Conforme a lo anteriormente señalado, resulta evidente para la Sala que el Tribunal de mérito a fin de poder abrir y tener por finalizado el lapso de promoción de pruebas, debió permitir que transcurriese íntegramente tanto el lapso para que la Procuraduría General de la República se tuviere por notificada, como el lapso para que, de ser el caso, ésta apelara de la admisión del recurso contencioso tributario…”

Del criterio transcrito se colige que efectivamente el Órgano Jurisdiccional no puede relajar las prerrogativas de la República, y que debe dejarse transcurrir íntegramente los ocho (8) días a que se refiere el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a fin de computar el inicio y fin del lapso de promoción de pruebas, tal como ocurrió en el caso de autos.
De acuerdo a la doctrina ya el tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), considera como uno de los rasgos característicos de la reposición lo siguiente: “…la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición y al aplicar al presente asunto el criterio contenido de la sentencia antes citada, nos encontramos que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se abrió una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República relativo a notificar al Procurador General de la República de la sentencia mediante la cual se admitió el recurso interpuesto, no obstante, la representación judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas incluso antes de que fuere consignada en autos la notificación librada al Procurador General de la República.
En consecuencia, visto que en el caso de autos la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas de forma anticipada, y en razón de ello fueron declaradas inadmisibles, esta Juzgadora no acuerda lo solicitado, toda vez que tal inadmisión no es causal de reposición pues en forma alguna se está violentando el derecho a la defensa de la contribuyente, teniendo en cuenta que es una carga para la contribuyente presentar los diferentes actos procesales en los lapsos legalmente establecidos para ello en ley, y tal como se indicó la figura jurídica de la reposición no puede tener como finalidad subsanar inexactitudes de las partes, tal como ocurrió en el caso de autos, sino que su objeto es corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en virtud del poder discrecional del Juez y el principio inquisitivo, en el cual se establece que el juez es el director del proceso y tendrá facultades discrecionales para poder instruirse cabalmente dentro de los límites de la controversia, el mismo podrá reservarse el derecho de apreciar la prueba en la sentencia definitiva. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este órgano jurisdiccional, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Suplente,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini

La Secretaria,


Abg. Marlyn S. Malavé Godoy


Asunto Nº AP41-U-2014-000362
LJTL/MSMG.-