SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2154
FECHA 30/11/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
ASUNTO Nº AF41-U-2002-000111.-
En fecha 23 de agosto de 2002, los abogados Alejandro Gómez Rutmann, Carla Alexandra Sarmiento Colmenares y Romina Siblesz Viso, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.974.604, 11.663.762 y 12.958.147 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.997, 62.638 y 86.568, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1982, bajo el Nº 1, Tomo 2-A, siendo su última reforma en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 2-A, así mismo, inscrita en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-070234679-5, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución RZ-DR-CC-2002-153 dictada en fecha 8 de julio de 2002, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró PROCEDENTE la compensación opuesta como medio de extinguir la obligación tributaria originada de la determinación de la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998 a fin de extinguir la deuda de impuesto a los activos empresariales por monto de Bs. 138.279.333,04 cantidad expresada actualmente en Bs. 138.279,33 e IMPROCEDENTE la compensación opuesta del pago de las porciones del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, por cuanto en opinión de la Administración Tributaria se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible, y que constituye sólo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4654 Extraordinaria de fecha 1º de diciembre de 1993, en razón de lo cual se conminó a la contribuyente al pago de los dozavos respectivos.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº 1976, actualmente Asunto Nº AF41-U-2002-000111 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, así como, al Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a quien se le solicitó a su vez la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 119 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario, quedando la presente causa abierta a pruebas.
El día 7 de agosto de 2003, la abogada Silvia Herrera Zapata, titular de la cédula de identidad Nº 13.419.742 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.647, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer la prueba documental y el mérito favorable de los autos.
En fecha 18 de agosto de 2003, se dictó auto a través del cual se admitió la prueba documental y el mérito favorable de los autos promovidos por la parte recurrente.
El 31 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes. En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada y juramentada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015, y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal, mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, emitido por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 08 de julio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-153, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la compensación opuesta como medio de extinguir la obligación tributaria originada de la determinación de la declaración definitiva del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del año 1998 a fin de extinguir la deuda de impuesto a los activos empresariales por monto de Bs. 138.279.333,04 cantidad expresada actualmente en Bs. 138.279,33 e IMPROCEDENTE la compensación opuesta del pago de las porciones del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, por cuanto en opinión de la Administración Tributaria se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible, y que constituye sólo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4654 Extraordinaria de fecha 1º de diciembre de 1993, en razón de lo cual se conminó a la contribuyente al pago de los dozavos respectivos.
Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su recurso contencioso tributario, interpuesto contra la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-153 de fecha 8 de julio de 2002, argumentaron lo siguiente:
En primer lugar, citaron el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en tal sentido alegaron que “…la facultad de la Administración Tributaria para declarar la extinción de obligaciones tributarias, una vez opuesta la compensación, es esencialmente reglada, es decir, la Administración sólo debe verificar la existencia de las condiciones señaladas en la Ley, no existiendo la posibilidad de aplicar potestad discrecional alguna pues la compensación extingue por mandato de la Ley las deudas recíprocas…” (Resaltado propio de la cita).
En relación al pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria, indicaron “…que la reforma del Código Orgánico Tributario promulgado en octubre de 2001, con el fin de evitar interpretaciones equívocas de esta norma, expresamente eliminó esta facultad de la Administración, señalando el nuevo texto legal que la compensación se verificará ‘(…) sin necesidad de un pronunciamiento previo que reconozca su derecho.”
Señalaron que la contribuyente tiene a la vez la cualidad de acreedor y deudor, en los siguientes términos“…que la compensación opuesta por nuestra representa, se realiza dentro de la esfera de una relación jurídico tributaria, por tanto la cualidad de acreedor o deudor bien puede recaer sobre el Fisco Nacional o sobre el sujeto pasivo. En nuestro caso, el contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. detenta la cualidad de acreedor al tener un crédito a su favor en materia de Impuesto sobre la Renta y, ostenta también el carácter de deudor, pues se encuentra obligado al pago de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.”
En relación al alegato antes señalado indicó la recurrente lo que sigue: “…nuestra representada poseía créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta, tal y como se evidencia de la Forma DPJ-26 sobre la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01-01-98 y el 31-12-98, identificada con letras y números H-98 Nº 0064732 debidamente presentada en fecha 26 de marzo de 1999. Por lo tanto, el crédito fiscal se encontraba líquido, exigible y no prescrito al momento en que se solicitó la compensación.”
En cuanto a la solicitud de la compensación efectuada a la Administración Tributaria aseveraron los apoderados judiciales de la recurrente lo siguiente:“…Con dichos créditos fiscales nuestra representada solicitó la compensación de los anticipos (dozavos) del Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio económico culminado el 31/12/99, los cuales ascendían a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 36.112.990,41) cada uno, cuya sumatoria arrojaba un total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 433.355.884,89).”
Respecto al rechazo efectuado por la Administración Tributaria manifestaron que “…resulta claro la improcedencia del rechazo de la cualidad de deuda líquida y exigible a los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, tal y como se ha demostrado, dicha afirmación no tiene soporte jurídico alguno. Así nuestra representada podía oponer, como en efecto hizo, el excedente de créditos fiscales por concepto de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta con los Dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales que eran exigibles para el período fiscal comprendido entre el 01/01/99 y 31/12/99.”
Finalmente indicaron lo siguiente: “…a modo de desvirtuar el argumento sostenido por la Administración Tributaria debemos indicar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (…) (SENIAT), mediante Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-231 de fecha 22 de agosto de 2002, notificada a nuestra representada en la misma fecha, declaró procedente la compensación de los créditos fiscales originados por retenciones practicadas en exceso de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31/12/99 contra el Impuesto a los Activos Empresariales causado para el período culminado el 31/12/99. En este sentido observamos que, los anticipos (dozavos) del Impuesto a los Activos Empresariales están subordinados al pago de la obligación tributaria principal, la cual, al quedar extinguida mediante la compensación, comporta la improcedencia del pago de dichos anticipos (dozavos). Por lo tanto, extinguida la deuda principal resulta improcedente el pago de los anticipos y no tendría acción la Administración Tributaria para exigir el pago de estos conceptos cuando el contribuyente pagó la totalidad de la deuda que anticiparía con los dozavos, lo cual, solicitamos sea declarado por este Tribunal.”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en su recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la conformidad a derecho de la Resolución RZ-DR-CC-2002-153 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta de créditos fiscales por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1998 con los dozavos del impuesto a los activos empresariales, coincidentes con el año 1999.
Al respecto, la Representación Judicial de la contribuyente adujo que el rechazo de la Administración Tributaria a la compensación opuesta por su representada, no tiene ningún soporte jurídico, toda vez que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. podía oponer el excedente de créditos fiscales por concepto de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01/01/98 al 31/12/98 a los dozavos de Activos Empresariales correspondientes al ejercicio 1999.
Para demostrar la existencia del crédito a su favor consignaron a los autos original de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el 01-01-98 y el 31-12-98, Forma DPJ-26 H-98-7 Nº 0064732.
Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente presentó escritos Nros. 006846, 008562, 010637, 011771, 013367, 014350, 015767, 016672, 000926 y 001939, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de informar a la Administración Tributaria sobre su pretensión de compensar el crédito a su favor derivado del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 760.523.408,20) frente a la obligación de pagar los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los meses febrero a noviembre de 1999, cada uno por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 138.279.333,04).
En relación a los referidos anticipos, observa esta Juzgadora que la accionante procede en su escrito recursorio a rectificar los montos de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, siendo el correcto la cantidad de Bs. 36.112.990,41, por cada uno, para un total de Bs. 361.129.904,10.
Después de analizar la pretensión de la contribuyente, este Tribunal aprecia que el Gerente Regional mediante la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-153 de fecha 08 de julio de 2002, declaró improcedente la compensación opuesta del pago de las porciones del dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio de 1999, al considerar que “…se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es liquido ni exigible, y que constituye sólo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, publicada en Gaceta Oficial Nº 4654 Extraordinaria de fecha 1 de diciembre de 1993…”.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta necesario realizar ciertas consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivo y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.
En este orden, el Código Civil dispone:
“Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...”.
Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

“Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...”
En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.
Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.
Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código”. (Destacado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.
Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.
Ahora bien, una vez analizada la normativa legal que regula la figura de la compensación en Venezuela, debe necesariamente este juzgador, vincular dicha normativa con la que regula los dozavos o anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales, a los fines de establecer si los mismos, tienen el carácter de líquidos y exigibles a los efectos de que proceda la compensación.
En este orden, la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.266 de fecha 01/12/93) establece:

“Artículo 17: El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del Impuesto Sobre la Renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente. (...)”.


En desarrollo de la norma ut supra, el artículo 12 del Reglamento de la Ley eiusdem, disponía:

“Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual”.

En efecto, la norma transcrita prevé la obligatoriedad -a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto-, de efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto. De esta manera, se observa que el Poder Ejecutivo optó por escoger un mecanismo de pago anticipado del Impuesto a los Activos Empresariales, mediante dozavas partes, calculadas sobre la base del citado tributo erogado en el ejercicio anterior.
En este orden, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, ha sostenido:

“De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara”. (Sentencia N° 1178 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 01 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. Exp. Nº 01178).
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado de forma pacífica que los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, por lo que es procedente su compensación como medio de extinción de la obligación tributaria:

“(...) Previo al análisis del argumento antes señalado, considera oportuno esta Sala reiterar su criterio respecto a la posibilidad que tiene el contribuyente de oponer la compensación de deudas correspondientes a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, dado el carácter de líquidos y exigibles de los débitos fiscales provenientes de anticipos de dicho impuesto, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento.
En efecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica que los anticipos del aludido impuesto a los activos empresariales, constituyen nexos obligacionales que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses; representando verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, a tenor de la referida normativa.

Dicha situación, se confirma aún más por la circunstancia relativa a su ejecución, donde puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes, lo cual procedería porque dicha obligación comporta el carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible, porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario. Así se declara.

Ello así, surge evidente de las actas procesales que en el presente caso existe una obligación tributaria, líquida y exigible, a cargo de la contribuyente, por concepto de dozavos del impuesto a los activos empresariales, según lo pautado en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, contra la cual es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles (...)”. (Sentencia N° 00037 de la Sala Político-Administrativa, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: SAVOY BRANDS C.A., Exp. N° 2004-3261).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que se “… estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aun no es liquido ni exigible, y que constituye sólo una estimación de impuesto a pagar al final del ejercicio..”, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, resulta procedente la denuncia formulada por la accionante. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, este Tribunal observa que la recurrente indicó en su escrito recursorio que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante Resolución identificada con las letras y números RZ-DR-CC-2002-231 de fecha 22 de agosto de 2002, notificada en esa misma fecha, declaró procedente la compensación de los créditos fiscales originados por retenciones practicadas en exceso de Impuesto Sobre La Renta correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31/12/1999 contra el impuesto a los Activos Empresariales causado para el período culminado el 31/12/1999.
Conforme a lo anterior, este Tribunal en virtud de que no cursa en autos la Resolución anteriormente identificada, EXHORTA a la Administración Tributaria a efectuar una revisión a los fines de verificar la compensación opuesta contra el impuesto a los Activos Empresariales causado para el período culminado el 31/12/1999.
En caso contrario, se conmina a la Administración a revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1998, a los fines de proceder a la compensación del impuesto a los Activos Empresariales causado para el período culminado el 31/12/1999. Así se establece.
V
DECISIÓN.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. contra la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-153 de fecha 08 de julio de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- NULA la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-153 de fecha 08 de julio de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales por retenciones en exceso del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1998 con los dozavos del impuesto a los activos empresariales, coincidentes con el año 1999.
3.-SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a dar cumplimiento a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
4.- NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PRIDE INTERNATIONAL, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-
En el día de despacho de hoy, treinta (30) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-














ASUNTO Nº AF41-U-2002-000111.-
LJTL/MSMG.-