SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2152
FECHA 30/11/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

ASUNTO: AP41-U-2010-000313.-
En fecha en fecha 28 de junio de 2010, los abogados Andrés Halvorssen y Alfredo Lafée Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.510.187 y V-15.396.320, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 49.144 y 119.746 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.” sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1973, bajo el número 4, tomo 82-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00083649-3, interpusieron recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en: (1) Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010, mediante la cual se clasificó el producto Dayamineral Tabletas, en la subpartida arancelaria 2106.90.79.10 cuya tarifa arancelaria es superior a la declarada por el consignatario; (2) Resolución de Multa sin número, conforme lo dispuesto en el literal A del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, por Bs. 113.550,68; y (3) Resolución de Multa sin número, por la cantidad de Bs. 51.203,60 por concepto de impuesto al valor agregado y sanción por la suma de Bs. 57.604,60, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, todas de fecha 28 de mayo de 2010, emitidas por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto dictado en fecha 1º de junio de 2010, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, signado bajo el Asunto Nº AP41-U-2010-000313 y se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, a los fines de la admisión o no del mismo.
En fecha 05 de agosto de 2010, el abogado Alfredo Lafée Pérez, inscrito en el INPREABOGADO 119.746, presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de junio de 2010, este tribunal se pronunció respecto al escrito presentado por la contribuyente y ordenó librar las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Alfredo Lafée Pérez, antes identificado, presento escrito de ratificación de medidas cautelares.
Por Sentencia Interlocutoria Nº 125, dictada en fecha 07 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Abogado Alfredo Lafée Pérez, antes identificado, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 141, dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010, se admitió parcialmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente; y se ordenó ratificar el contenido del Oficio Nº 198/2010 dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la prenombrada Gerencia exhiba los documentos señalados en el referido escrito de pruebas.
En fecha 05 de noviembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00am), la ciudadana Peggy C. Casanova Duarte, se presentó en este tribunal para rendir declaración, respecto a la evacuación de pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 17 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, para llevarse a cabo el acto de exhibición de los documentos que fueron promovidos por el apoderado judicial de la recurrente, se dejó constancia a través de Acta, que ninguna de las partes, hizo acto de presencia.
En fecha 27 de enero de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional y el apoderado judicial de la contribuyente, presentaron escritos de Informes.
En fecha 03 de febrero de 2011, la representación judicial del Fisco Nacional consignó copia certificada del Expediente Administrativo.
En fecha 09 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y convocada mediante Oficio Nº 617/2015 del 28 de octubre de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2005, fue presentada solicitud de clasificación arancelaria del producto Dayamineral Tabletas, por la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A., por ante la Gerencia de la Aduana Principal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en fecha 14 de julio de 2008, dio respuesta, clasificando al producto dentro del código 2106.90.79.10 según acto administrativo contenido en el oficio SNAT/INA/GA/DN/2008/E/00610, contra el mencionado oficio la prenombrada contribuyente ejerció recurso jerárquico en fecha 18 de julio de 2008, el cual hasta la fecha de presentación del recurso no había sido admitido por la Administración Tributaria, desde el momento que la contribuyente interpuso el recurso jerárquico, viene importando el producto Dayamineral Tabletas bajo el código 3004.50.10, correspondiente a los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936, para uso humano.
En fecha 10 de mayo de 2010, ingresaron por la Aduana Principal Aérea Maiquetía 8 bultos de Dayamineral Tabletas con un peso aproximado de 2.447 kilos, el cargamento llego, amparado bajo la guía aérea 045-34833374 y de la factura comercial 0010-00000006 de fecha 05 de mayo de 2010. Se dejó constancia de la llegada del producto según acta de recepción de la almacenadora Pegoban numero I-19151.
La Declaración Única de Aduana fue presentada en fecha 17 de mayo de 2010, bajo el Nº 51101 y el Código arancelario 3004.50.10, con tarifa arancelaria de 3,9% ad Valorem. Adicionalmente se presentaron Certificado de Origen número 003748 de fecha 02 de mayo de 2010 y Permiso Sanitario Expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, Registro Nacional de Productos Farmacéuticos número JRPF-041115 ( registro numero E.F. 33.630 ) de fecha 18 de marzo de 2004, en fecha 21 de mayo del 2010 se realizó el primer reconocimiento de la mercancía mediante el cual se rechaza la clasificación arancelaria del producto importado y se reclasifica bajo la partida 2106.90.79.10.
Luego realizaron un nuevo reconocimiento, en el cual la funcionaria actuante confirmo la nueva clasificación de Dayamineral Tabletas bajo el código arancelario 2106.90.79.10 y se emitieron los actos impugnados en el recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Manifiestan que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con el producto importado, toda vez que la Aduana consideró que DAYAMINERAL TABLETAS, debe ser clasificado dentro de la Partida 2106.90.79.10 como “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor” y no dentro de la Partida 3004.50.10 correspondiente a “Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la Partida 2936 para uso humano”, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos.
Alega, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el referido producto, es un medicamento y no un complemento alimenticio.
En refuerzo a sus argumentos transcriben parcialmente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Quince (15) de Octubre del año 2007, caso Laboratorios LETI, C.A.
Esgrimen que la Resolución N° 139 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, publicada en Gaceta Oficial N° 37.920 del 20 de abril de 2004, autoriza a comerciar DAYAMINERAL TABLETAS como producto farmacéutico y por tanto, mal podría la Aduana hacer caso omiso de ello, pues la decisión de dicho Ministerio es prioritaria y vinculante de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional en el caso ya referido (LABORATORIOS LETI, C.A.) y, conforme a dicha Sentencia, la Aduana obstaculiza la comercialización de productos, desconoce expectativas legítimas de los afectados, genera incertidumbre respecto a la conducta que deben seguir los importadores, tiene consecuencias en el derecho de propiedad, en el debido proceso, así como en el derecho a la regularidad de la actuación administrativa y en el principio de la seguridad jurídica, todo lo cual vicia de falso supuesto el criterio aplicado por la Aduana y por lo tanto vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos.
Invocan la violación del derecho a la libertad económica, por cuanto la Partida en la cual incluye la Administración Tributaria a DAYAMINERAL TABLETAS, quintuplica la tarifa ad valorem y podría modificar el Régimen Legal de importación y comercialización de la mercancía referido a exenciones del impuesto al valor agregado (IVA), así como las prioridades de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para su importación, ya que los funcionarios aduaneros no pueden aplicarle al mencionado producto una partida arancelaria que no le corresponde (desconociendo su naturaleza médica), desconociendo lo dictaminado por los Organismos Sanitarios competentes y por ello, la Partida que le atribuye la Administración a DAYAMINERAL TABLETAS, viola el Artículo 112 de la Constitución de la República.
Alegan la violación de la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que es el Ministerio con competencia en la Salud quien puede declarar si un determinado producto es un medicamento.
2.-De la Administración Tributaria:
En su escrito de Informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República expuso los argumentos que a continuación se resumen:
Manifiesta que el producto objeto de estudio, no puede incluirse en la partida 30.04, toda vez que no ha sido elaborado con fines de prevenir o a tratar alguna enfermedad en particular, ya que su acción en el organismo consiste en ser un complemento alimenticio para suplir deficiencias en el organismo.
Por otra parte, aduce que el Ministerio del Poder Popular para la Salud al igual que el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, tienen asignada la competencia en materia de análisis de cualquier producto a los fines de su clasificación y determinación como medicamento, pero no en lo atinente a la asignación del código arancelario que le pueda corresponder al mismo producto dentro del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Del mismo modo, arguye que la Gerencia de Arancel adscrita a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía
Alega que el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) expone en su documento 42.080E, que para la distinción entre medicamentos y suplementos alimenticios, debe estudiarse cada caso en particular, sin admitir como criterio de aplicación general “el Registro otorgado por la autoridad sanitaria de cada país”, ya que las condiciones nacionales en cada caso para otorgar tal documentación es diferente.
Siendo así, alude que resulta infundado el argumento de usurpación de funciones, por cuanto la Gerencia de Arancel es el órgano competente para fijar criterio en cuanto a la clasificación arancelaria de una mercancía. Así mismo, sostiene que las actuaciones dictadas no constituyen en modo alguno violación al derecho a la libertad económica ni violación de la confianza legítima y seguridad jurídica de la accionante.
IV
MOTIVACION
Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación fiscal que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustada a derecho al clasificar el producto “DAYAMINERAL TABLETAS” bajo la partida arancelaria 2106.90.79.10, o si por el contrario dicha actuación vulneró el derecho constitucional a la libertad económica y violación de los principios a la confianza legítima y la seguridad jurídica de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A.
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal, observa que los hechos de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales invocada por la accionante, obedece al presunto vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al dictar el acto administrativo impugnado, razón por la cual, resulta forzoso analizar el referido vicio, el cual constituye el thema decidemdum, partiendo de las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, conocido como causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).


Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446)”.
Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a transcribir el criterio técnico emitido por la funcionaria reconocedora adscrita a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del SENIAT, en relación a la clasificación arancelaria del producto DAYAMINERAL TABLETAS, contenido en el acta de reconocimiento identificada con las siglas y números SNAT/INA/APAMAI/DO/UR/2010 de fecha 21 de mayo de 2010, objeto de impugnación.

“(…) realizado el reconocimiento en fecha 21/05/2010, a la mercancía objeto de verificación, se determinó que las mismas consisten efectivamente en: “Dayamineral contentivo de 60 tabletas, contenidas en frasco de vidrio color ámbar con tapa pilfer proff, en estuche de cartón, acondicionadas para su venta al por menor. DAYAMINERAL asocia vitaminas esenciales y minerales en concentraciones que coadyuvan a lograr un crecimiento óptimo, una buena regulación nutritiva y un buen estado de salud, la misma está constituída por: Vitaminas: Vitamina A 5000 U.I. 1,50mg, Vitamina D 1000U.I. 0,01mg, Tiamina monodidrato 10mg, Riboflavina 10 mg, Acido Ascórbico 150mg, Niacinamida 35 mg, Pirodoxina Clorhidrato 1,5 mg, Pantotenato de Calcio 5mg, Vitamina B12 5 mcg, Ácido Fólico 1,25mg, Minerales: Sulfato Ferroso 34 mg, Sulfato Cuprico 2,8 mg, Zinc, Potasio, Manganeso, Magnesio, Calcio y Molibdeno. En consecuencia, la mercancía objeto de estudio se trata de una mezcla de vitaminas y minerales , del tipo de las clasificadas en la partida 21.06 por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1, Texto de Partida, Nota legal 1 a) del Capítulo 30 y específicamente en la subpartida arancelaria 2106.90.79.10, como Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases para la venta al por menor, por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura N° 6 , Texto de Subpartida y atendiendo a lo dispuesto en las Notas Explicativas de la partidas 21.06 sujetas a la tarifa arancelaria del 20% Ad Valorem, presentado el Régimen Legal 12 (Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud), de conformidad con los Artículos 3, 12 y 23 del Decreto 3.679 de fecha 30-05-2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28-06-2005 mediante el cual se promulgó el Arancel de Aduanas (…)”

Contra el referido acto administrativo la recurrente alegó que la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto por la aplicación de una partida arancelaria que no corresponde con los productos importados, toda vez que la Aduana consideró que DAYAMINERAL TABLETAS, debe ser clasificado en el código arancelario 2106.90.79.10: “Los demás complementos alimenticios no expresados ni comprendidos en otra parte, presentados en envases acondicionados para la venta al por menor” y no en la subpartida arancelaria 3004.50.10 correspondiente a “Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la Partida 2936 para uso humano”, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos. Del mismo modo, refirió que el Ministerio del Poder Popular para la Salud (Máxima autoridad Sanitaria), ha afirmado que el referido producto, es un medicamento.
Por su parte, la representación de la República, argumentó en su escrito de informes, que “… la calificación otorgada al producto en el mencionado registro por la autoridad competente, garantiza la aplicación debida de los CONTROLES QUE EN MATERIA SANITARIA DEBEN SER EXIGIDOS EN ADUANAS EN RESGUARDO DE LOS INTERESES SANITARIOS DE LA REPÚBLICA (omissis), sin implicar que un determinado Instituto sea el competente o no para pronunciarse sobre las características del producto cuestionado, pues nuestro Arancel de Aduanas es el instrumento que indica los parámetros a seguir a los efectos de la clasificación arancelaria de mercancías objeto de comercio internacional…”
En este sentido, resulta necesario analizar la competencia del hoy Ministerio para el Poder Popular para la Salud y con ello el tercer vicio invocado por la contribuyente como lo es el falso supuesto de derecho en que incurrió la autoridad aduanera al clasificar el producto DAYAMINERAL TABLETAS como complemento alimenticio, tomando para ello en consideración la normativa prevista en la Ley de Medicamentos.

Así las cosas, el artículo 17 del Decreto N° 5.103 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.836 extraordinario de fecha 08/01/2007, a través del cual se fijan las Atribuciones del Ministerio del Poder Popular para la Salud:

“(…) Artículo 17. Son competencias del Ministerio del Poder Popular para la Salud:
1. Ejercer la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud;
2. La elaboración, formulación, regulación y seguimiento de políticas en materia de salud integral, lo cual incluye promoción de la salud y calidad de vida, prevención, restitución de la salud y rehabilitación;
(…)
7. La formulación y ejecución de las políticas atinentes a la producción nacional de insumos, medicamentos y productos biológicos para la salud, en coordinación con el Ministerio del poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio;
(…)
10. La regulación y fiscalización sanitaria de los bienes de consumo humano tales como alimentos, bebidas, medicamentos, drogas, cosméticos y otras sustancias con impacto en la salud;
(…)
14. La formulación y ejecución de las políticas sanitarias dirigidas a reducir los riesgos a la salud y vida de la población, vinculados al uso o consumo humano de productos y a la prestación de servicios en materia de salud, mediante la aplicación de mecanismos y estrategias de carácter preventivo, basados en criterios científicos, normados nacional e internacionalmente; (…)” (Negritas del Tribunal).

Por su parte la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006, de fecha 3 de agosto de 2000, establece lo siguiente:

“(…)

Artículo 18. Los productos farmacéuticos ya sean de producción nacional o importados, antes de proceder a su elaboración, distribución, tenencia, expendio y dispensación, deberán ser registrados por un farmacéutico patrocinante ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos, emitirá una autorización la cual será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: Se entiende por Registro Sanitario el procedimiento al cual debe ser sometido un producto farmacéutico para autorizar su comercialización.

Artículo 19. El Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” es el organismo técnico del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, tendrá a su cargo la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados. Todo lo referente al Registro Sanitario estará contemplado en el Reglamento de esta Ley.
Articulo 20. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social dictaminará si la especialidad o producto farmacéutico considerado como medicamento esencial de acuerdo a la definición de la Organización Mundial de la Salud. (…)” (Negritas del Tribunal).

De la normativa supra transcrita se evidencia con meridiana claridad que el órgano encargado de la evaluación integral de todos los medicamentos introducidos a trámite de Registro Sanitario, así como los respectivos análisis de control de los productos farmacéuticos aprobados y comercializados, es el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, por lo que no queda dudas de la titularidad de dicho órgano para expedir el registro sanitario y determinar si el producto que le fue presentado- en este caso DAYAMINERAL TABLETAS- se trata de un producto farmacéutico considerado como medicamento esencial o no.

Por otra parte, la prenombrada Ley sobre los conceptos de “Medicamento” y “Producto Farmacéutico”, dispone en sus artículos 3 y 5 lo siguiente:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se considera medicamento a toda sustancia y sus asociaciones o combinaciones, destinadas a prevenir, diagnosticar, aliviar o curar enfermedades en humanos y animales, a los fines de controlar o modificar sus estados fisiológicos o fisiopatológicos.”.

“Artículo 5. Se consideran productos farmacéuticos:
1. Fórmula Oficial: Todo medicamento elaborado y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, el cual será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente. Para su elaboración se seguirá la normativa establecida en los textos oficiales, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
2. Fórmula Magistral: Todo medicamento destinado a un paciente determinado, preparado por el farmacéutico o bajo su dirección, según las normas técnicas del arte farmacéutico, a fin de cumplir expresamente una prescripción facultativa individualizada de las sustancias medicamentosas que incluye; éste será dispensado en la farmacia, con la debida información al paciente, sin que se requiera Registro Sanitario para su expendio.
3. Especialidad Farmacéutica: Todo medicamento industrializado de composición cualitativa y cuantitativa e información definida y uniforme, de forma farmacéutica y dosificación determinada, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público, con denominación y empaque uniforme elaborado en un laboratorio farmacéutico bajo la supervisión de un farmacéutico, a los que la autoridad competente deberá conceder autorización sanitaria e inscripción en el Registro de Especialidades Farmacéuticas para que pueda ser expendido en farmacias.
4. Producto Biológico: Todo medicamento obtenido mediante procesos biotecnológicos y que requieran para su expendio el Registro Sanitario correspondiente.
5. Producto Natural: Toda sustancia de origen animal, vegetal o mineral, que haya sido acondicionado para el uso farmacoterapéutico por simples procedimientos de orden físico, autorizados por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, requiriéndose para su expendio autorización e inscripción en el Registro de Productos Naturales, y que cumplan con las pautas establecidas en las normativas legales que rigen al respecto, y con los criterios básicos de evaluación, calidad, inocuidad y eficacia de los mismos.
6. Radiofármaco: Son productos que contienen sustancias radioactivas en su estructura química y que bajo una forma farmacéutica adecuada se administran con fines diagnósticos o terapéuticos. El Ministerio de Salud y Desarrollo Social autorizará su uso en cada caso, tomando en consideración para ello las normas y convenios vigentes nacionales e internacionales que regulen la materia. ”. (Destacado de este Tribunal).


Adicionalmente, respecto de la calificación que debe dársele a los Productos Farmacéuticos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1846 del 15 de octubre de 2007, caso: Laboratorios Leti S.A.V. (criterio asumido por esta Sala en los fallos números 803 del 14 de junio de 2009, caso: Abbott Laboratorios C.A., 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V., 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories, C.A., precisó:
“(…) Efectivamente, de la Ley de Medicamentos puede inferirse que los productos farmacéuticos son medicamentos, pues el Título II, denominado ‘De los medicamentos’, contiene un Capítulo dedicado a la clasificación de los medicamentos, y en ese Capítulo menciona y define a los productos farmacéuticos. Por tanto, los productos farmacéuticos son medicamentos.
(...)
Ahora bien, si no cabe duda de que el órgano competente en materia sanitaria ha determinado que Pharmorat es un medicamento, luego, Laboratorios Leti, S.A.V. no equivocó la partida en la cual clasificó la mercancía de importación que contenía dicho producto, ni omitió la consignación del permiso de importación correspondiente.”. (Destacado del Tribunal).
Más recientemente, nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 000092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., en un caso similar al de autos, señaló:
“(…)al ser autorizado el expendio del producto denominado “DAYAMINERAL TABLETAS” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V. y 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratorios C.A.), debe concluirse que “DAYAMINERAL TABLETAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio”.

En el presente caso, cursa en autos las documentales promovidas por la recurrente, relacionadas con el thema decidendum -no impugnadas por el Fisco Nacional-, que a continuación se detallan:
1) Oficio Nº JRPF-041115 de fecha 18 de marzo de 2004, emitido por el Presidente del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” (Registro Nacional de Productos Farmacéuticos), el cual expresa: “cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión 12, Acta Nº 8691 de fecha 18/02/04; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS S.R.: 03-0173”, aprobación registrada bajo el Nº E.F. 33.630. (Folio 167 del expediente judicial)
2) Resolución Nº 139 emitida el 13 de abril de 2004 por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.920 de fecha 20 del mismo mes y año, mediante la cual, por disposición del Presidente de la República, de conformidad con las disposiciones legales y “vistas las solicitudes dirigidas al Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ por los Farmacéuticos Patrocinantes (...)” se autorizó el expendio del Producto Farmacéutico “E.F.33630 DAYAMINERAL TABLETAS RECUBIERTAS”. (Folios 238 al 240 del expediente judicial).

Ahora bien en el caso de autos, de las pruebas promovidas y evacuadas figura la Testimonial por parte de la ciudadana PEGGY C. CASANOVA DUARTE quien realizó Informe Técnico de Clasificación Arancelaria de los Productos Farmacéuticos DAYAMINERAL TABLETAS Y DAYAMINERAL JARABE (folios 171 al 233 del expediente judicial), las cuales hacen plena prueba, se aprecia que la prenombrada profesional ratificó el Informe correspondiente y en relación a la TERCERA pregunta formulada por el Fisco Nacional referida a la diferencia entre un suplemento dietético y un complemento alimenticio, refirió que “… vienen dadas por las cantidades determinadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS) para que se ajusten como un complemento alimenticio o suplemento dietético, siendo las cantidades como complemento alimenticio inferiores a las que se clasifican como suplemento dietético, estos últimos productos farmacéuticos . Por otra parte, complemento alimenticio está clasificado como alimento, mientras que el suplementos dietético es un producto farmacéutico cuyo objeto es tratar o modificar una condición fisiológica o fisiopatológica en los seres humanos, esto es según la Ley de Medicamentos promulgada en el año 2000…” y en relación a la CUARTA pregunta si tenía formación en materia aduanera, la misma respondió negativamente.
Así, tanto de las pruebas documentales como la testimonial y de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “DAYAMINERAL TABLETAS” -registrado como un “Producto Farmacéutico”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y que la Ley de Medicamentos califica a los productos farmacéuticos como medicamentos (vid. sentencias números 795 del 28 de julio de 2010, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; 1673 del 30 de noviembre de 2011, caso: Abbott Laboratories C.A.; y, 000092 del 29 de enero de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A.), lejos de desconocer la competencia de la Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Intendencia Nacional de Aduanas, para calificar y clasificar las mercancías en aplicación del Arancel de Aduanas; resulta forzoso para este Tribunal concluir que la mercancía denominada “DAYAMINERAL TABLETAS” constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 3004.50.10 “con una tarifa ad-valorem del 3.9%”; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al asignarle la subpartida 2106.90.79.10, con una tarifa ad-valorem del 20%. Así se decide
Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A., en consecuencia:
i) Se ANULA el Acta de Reconocimiento SNAT-INA-APAMAI-DO-UR-2010 de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 28 al 31) mediante la cual se asigna el código arancelario 2106.90.79.10, al producto DAYAMINERAL TABLETAS.
ii) Se ANULA la Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 32) mediante la cual se aplica multa de Bs. 113.550,68, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 120 literal A de la Ley Orgánica de Aduanas.
iii) Se ANULA la Resolución de Multa S/N de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 33) mediante la cual se exige el pago de impuesto al valor agregado omitido por Bs. 51.203,60, así como la cantidad de Bs. 57.604,05 correspondiente al 112,5% del tributo omitido de conformidad con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de más quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Suplente,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.-
La Secretaria Titular,

Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-

En el día de despacho de hoy, treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Marlyn Sarahí Malavé Godoy.-



ASUNTO Nº AP41-U-2010-000313.-
LJTL/MSMG.-