SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº124 /2015
FECHA 30/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto Nº 612 (AF42-U-1990-000008)

En fecha 26 de junio del 1990, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A. (VEPICA)”, registro de Información Fiscal N° J-30032117-7, contra el Acta de Auditoria Nº 768 de fecha 10/06/1981, emanada del Consejo Municipal del Estado Sucre, mediante la cual se hace acreedora de un ajuste general por la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs 21.808,12), por el concepto de Impuesto Municipales causados y no liquidados.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, lo asignó a este tribunal mediante auto de fecha 26-06-1990, siendo recibido ese día. Este Tribunal Superior Segundo le dio entrada mediante auto de fecha 02-07-1990, así como también, ordenó formar expediente con el No. 612 (Actualmente AF42-U-1990-000008), y librar boletas de notificación al Contralor y Procurador General de la República.

Notificados el ciudadano Contralor General de la República y el ciudadano Procurador General de la República, en fechas 16/07/1990 y 30/07/1990, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 17/07/1990 y 01/10/1990, respectivamente.

En fecha 04 de octubre del 1990, este Tribunal dicto Sentencia Nº 216, mediante la cual declina su Jurisdicción en el Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para que conozca de la presente causa.

En fecha 10 de octubre de 1990, la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión Nº 216 dictada en fecha 04/10/1990.

Por auto de fecha 24 de octubre de 1990, este tribunal, oye la apelación de la sentencia Nº 216 de fecha 04/10/1990, y ordena remitir el Expediente a la Corte Suprema de Justicia en Sala Política.

En fecha 17 de septiembre 1998, este Tribunal, en vista de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 468, en la cual declara con lugar la apelación interpuesta por la contribuyente en fecha 04/10/1990, por consiguiente este Tribunal prosiguen con el curso normal del procedimiento y ordena notificar a los Contralor General de la República, así como, al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Notificados los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fechas 22/09/1998, 22/09/1998 y 22/0/1998, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 23/09/1998, 14/10/1998 y 14/09/1998, respectivamente.

Así, en fecha 26 de octubre de 1998, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 02 de diciembre de 1998, la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de diciembre de 1998, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas en fecha 02/12/1998, por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 12 de febrero del 1999, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la realización del Acto de Informes.

A través de diligencias de fecha 12/03/1999, la primera por el abogado Juan Pignataro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, y la segundo por los ciudadanos Oswaldo Padrón Amare y Lizbeth Subero Ruiz, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente, mediante la cual consignaron escritos de informes. De igual forma la representación del municipio consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.

De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 05 de abril de 1999, mediante el cual se dijo visto.

Vista la diligencia de fecha 02/08/2000, suscrita por la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 24.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de septiembre del 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual el ciudadano abogado Ricardo Caigua Jiménez, en su carácter de Juez Temporal, según consta en el Libro de Actas Nº 200 de fecha 19/03/2001, se aboca a la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la mencionada recurrente, y se concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Notificados el ciudadano Contralor General de la República, la recurrente, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 11/10/2001, 08/11/2001, 06/11/2001 y 06/11/2001, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 15/10/2001, 12/11/2001, 12/11/2001 y 12/11/2001, respectivamente.

En fecha 16/02/2002, se recibió oficio Nº 5-0006-2002 de fecha 10/01/2002, emanado del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual remite copia certificada del Expediente Administrativo de la presente causa, constante de ciento ochenta y un (181) folios útiles.

En fecha 05 de noviembre del 2007, la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 24.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita la prescripción del acto administrativo.

Vista la diligencia de fecha 26/02/2009, suscrita por la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 24.550, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual la recurrente solicito dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr.


Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 26 de febrero de 2009, fecha en la cual la recurrente solicito dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cinco (05) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., (VEPICA)”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS, C.A., (VEPICA)”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Suplente,



ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT


Asunto Nº 612 (AF42-U-1990-000008)
GGICJL/AGL/ad.