SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000126 /2015
FECHA 30/11/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°
Expediente Nº 1456 (actualmente Asunto: AF42-U-2000-000062)
En fecha 28 de marzo del 2000, fue recibido proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha 27 de marzo del 2000, por el ciudadano Gonzalo Pérez Salazar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.749.604, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.741 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES NOR-OCCIDENTAL, C.A.”, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, con Registro de Información Fiscal N° J-30022926-2, contra el Acto administrativo que se encuentra contenidos en Resolución (Sumario Administrativo), identificadas con letras y números SAT-GRCO-600-S-000255 de fecha 24 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); se observa que la contribuyente se le emitió planillas de liquidación por las cantidades de de Bs. 15.754.375,00; Bs. 17.413.668,00 4.042.750,00 y 9.355,00, por conceptos de Impuesto, Multa, intereses Compensatorios e Interés Moratorios, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se inicia este proceso el día 28 de mayo del 2003, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Sistema Aleatorio Equitativo y Automatizado de Distribución (S.A.C.C.E.S), siendo la Unidad Distribuidora Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1456 (actualmente Asunto Nº AF42-U-2000-000062), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario adscrito al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente se libró Oficio Nº 3734, al último de los nombrados a fin de que remita a este Tribunal el respectivo Expediente Administrativo.
Notificados el Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, en fechas 03/04/2000, 10/04/2000, y 02/05/2000, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 04/04/2000, 12/04/2000 y 18/05/2000, respectivamente.
Así, en fecha 07 de junio del 2000, mediante auto, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 12 de junio del 2000, el Tribunal deja constancia que admitido como ha sido el presente recurso, se abre la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 28 de junio del 2000, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción de prueba en el presente juicio, en fecha 27 de junio del 2000, igualmente deja constancia de que las partes no hicieron uso de este derecho.
Por auto de fecha 11 de agosto del 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.
En fecha 28 de septiembre del 2004, visto que para el acto de Informes previamente fijado por este órgano Jurisdiccional, en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la referida recurrente, compareció únicamente la ciudadana Flor María Zurita , en su carácter de abogado Fiscal, en consecuencia no hay lugar al transcurso de los ocho (8) días consecutivos de Despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal, entra en la etapa de los sesenta (60) días para dictar sentencia y dice se Vistos.
En fecha 23 de septiembre del 2004, el ciudadano abogado Ricardo Caigua Jiménez, posesionado de Juez Temporal de este Tribunal, según consta en el Libro de Actas Nº 200 de fecha 19 de marzo del 2001, se aboca a la presente causa, y se concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notificados el Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Contralor General de la República, en fechas 15/03/2003, 20/01/2003, y 13/02/2003, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas 15/01/2003, 20/01/2003 y 14/02/2003, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de mayo del 2014, deja constancia que visto el tiempo transcurrido sin que la recurrente antes identificada, no ha manifestado su interés procesal en la presente causa, ya que el mismo se encuentra en una inactividad procesal por más de un (01) año, el Tribunal acogiendo el criterio sentenciado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 000475 de fecha 02 de abril del 2014, ordena la notificación de la contribuyente, para que manifieste su interés de proseguir la causa.
En fecha 22 de mayo del 2014, el ciudadano Eliezer López, en su carácter de de Alguacil de los Tribunales Contenciosos Tributarios del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna la respectiva boleta de notificación, sin firmar, por cuanto se negaron a recibirla, de igual forma se dejo duplicado de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de junio del 2014, este Tribunal ordena librar Cartel a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, para proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de mayo del 2014, Por Auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 26 de mayo de 2003, fecha en la cual la recurrente interpuso el presente Recurso, hasta la presente fecha, la accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 15 de febrero del 2011, fecha en la cual la recurrente solicita se dicte Sentencia en la presente causa en el presente recurso contencioso tributario hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante cuatro (04) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “REPRESENTACIONES NOR- ORIENTAL, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “REPRESENTACIONES NOR- ORIENTAL, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS
La Secretaria Suplente
ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT
Expediente Nº 1456 (actualmente Asunto AF42-U-2000-000062)
GICJL/AGL/ep.-
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