SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 121/2015
FECHA 30/10/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2006-000277.

En fecha 05 de mayo del 2006, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por la Contribuyente “INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A” Registro de Información Fiscal N° 304145411. Contra La Resolución Nro SERMAT-ADMC-CAFRA-RJ-RES-2006-0032 de fecha 28 de marzo del año 2006, con la cual impone al contribuyente multa por un total de ciento veinte Unidades Tributarias (120 UT), de conformidad con la Resolución Sanción Nro SERMAT-ADMC DC-TF-05-0029, contenida en la Planilla de Liquidación Nro SERMAT-ADMC-GR- Nº 2006-000087, de fecha 09 de enero del 2006.
En fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2006-0000277, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, así como Oficio Nro 8267 al último de los nombrados a los fines de remitir a este Tribunal el Expediente Administrativo.
Recibidas las Notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor del Distrito Metropolitano de Caracas, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, en fechas 17/05/2006, 15/05/2006, 18/05/2006, 15/05/2006, siendo consignadas dichas boletas al expediente judicial en fechas, 18/05/2006, 18/05/2006, 23/05/2006, 18/05/2006, respectivamente.
Así, en fecha 26 de mayo de 2006, mediante sentencia interlocutoria S/N, este Tribunal Admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Por auto de fecha 25/07/2006, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas, así mismo deja constancia que a partir de la presenta fecha empieza a transcurrir los quince (15) días de Despacho establecidos en el Artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para que tenga lugar el Acto de Informes.
Mediante diligencia de fecha 11/08/2006, la ciudadana Lya Glaentzlin D`Ascoli en su carácter de apoderada judicial de la recurrente consigna sustitución de poder.
En fecha 14/08/2006, tanto la representación judicial de la recurrente como el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, consignan escritos de informes.
Mediante auto de fecha 02/10/2006, este Tribunal deja constancia que ha transcurrido totalmente los ocho (8) días de despacho previstos en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presenten sus correspondientes observaciones a los informes, en consecuencia el Tribunal entra en la etapa de los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia, según lo establecido en el artículo 277 eiusdem, y se dice “Vistos”.
En fecha 13/07/2009, este Tribunal dictó auto y ordenó librar oficio Nro 9677, al ciudadano Procurador General de la República a los fines de notificar la Suspensión de la presente causa por noventa (90) días, la cual fue consignada al expediente judicial en fecha 14/10/2009.
Mediante auto de fecha 13/10/2009, este tribunal dejó sin efectos las actuaciones del día 13/07/2009, con la se ordenó suspender la causa por noventa (90) días, y ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos, Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, a la contribuyente “INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A”, las cuales fueron debidamente firmadas y anexadas al expediente judicial en fechas, 05/02/2010 y 04/12/2009, respectivamente. De la búsqueda en autos se pudo constatar que la boleta librada al Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, fue consignada con resultado negativo.
En fecha 04/11/2009, la representación judicial de la recurrente consigna diligencia con la cual se da por notificado de la boleta de fecha 13/10/2009.
Por auto de fecha 09/11/2009, este tribunal deja sin efecto la boleta de notificación de la recurrente por cuanto la misma se da por notificada en autos.
En virtud de la falta de notificación al ciudadano Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, este Tribunal en fecha 19/02/2010, ordeno librar nueva boleta de notificación a la Alcaldía antes mencionada a los fines de su correspondiente notificación, la cual fue firmada y anexada debidamente en fecha 26/03/2010.
Mediante diligencia de fecha 16/04/2010, la representación judicial de la recurrente consigna copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 09/06/2010 este Tribunal recibió oficio firmado de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
Mediante diligencia de fecha 09/01/2013, la representación judicial de la recurrente consigna copia simple del poder que acredita su representación.
A través de diligencia de fecha 07/04/2014, las abogadas Rosanna Ross Salazar Ramírez y Xiomara J Román Ríos inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nros 143.116 y 80.915, respectivamente, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitaron a este Tribunal la Extinción de la Acción por Perdida de Interés procesal. De igual forma consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación.
Mediante auto de fecha 10/04/2014, este Tribunal ordena librar Boleta de notificación a la contribuyente (Accionante) a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual fue debidamente firmada en fecha 21/05/2014, y recibida e incorporada a los autos en fecha 21/05/2014.
Por Auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, el Juez Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

No obstante, se observa que desde el 09 de enero de 2013, fecha la cual la recurrente consigna poder que acredita su representación, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 09 de enero de 2013, fecha la cual la recurrente consigna poder que acredita su representación, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante dos (2) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente “INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A.”, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

GREGORIO IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS

La Secretaria Suplente,


ANA ALEXANDRA GONZALEZ LAUNSETT


Asunto: AP41-U-2006-0000277
GGICJL/AGL.-