REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2002-000158
ASUNTO ANTIGUO: 1818 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 1749

“Vistos sin informes”

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ocho (08) de febrero de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por la ciudadana NIDYA MAGALY VILLEGAS DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.818.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9.404, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el No. 879, Tomo 5-C, cuya última reforma de estatutos quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 37, Tomo 201-A Pro., de fecha 9 de Noviembre de 2000, facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 31, Tomo 08, el día 29 de enero de 2002 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00116938-5; en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº GRTIC-DRE/01/488 y notificada el 20 de Diciembre de 2001; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.” por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio 2000 – 2001. y ordeno la emisión de las planillas de liquidación a tal efecto, identificadas bajo los números 000411, 000407, 000414, 000412, 000413, 000410, 000409 y 000408 y planillas de Liquidación (para pagar) 0301319, 0301315, 0301322, 03011320, 0301321, 0301318, 0301317 y 0301316, todas de fecha 07 de Diciembre de 2001.
Las cantidades que se identificaran mas adelante han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Previa distribución efectuada en fecha quince (15) de febrero de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (folio 74), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, (folio 75), bajo el No. 1818 (nomenclatura actual AF43-U-2002-000158), y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y al Procurador General de la República las cuales fueron consignadas e incorporadas al presente asunto tal y como constan a los (folios Nros. 76, 77, 79 y 80), respectivamente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas y observando los extremos procesales correspondientes, en fecha diecisiete (17) de junio de 2002 (folios 81, 82 y 83), se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2002, se abrió la causa a pruebas (folio 84)
En fecha doce (12) de agosto de 2002 (folio 107), se dictó auto ordenando agregar el escrito contentivo de prueba presentado por la apoderada judicial de la contribuyente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil 2002, se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente (folio 109).

En fecha dieciséis (16) diciembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la presentación de informes (folio 120).
El veinte uno (21) de febrero de 2003, comenzaron los sesenta (60) días despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Recurrente.-
En su escrito recursivo, la apoderada judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
La representada rechaza la Providencia en todas y cada una de sus partes considerando que la Administración Tributaria incurre en un error en la aplicación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 luego (articulo 49), del Código Orgánico Tributario 2001. Esgrimen que dicha norma no prohíbe la compensación de créditos fiscales de la contribuyente contra deudas tributarias derivadas de la obligación de pago de anticipos, si no admite la compensación cuando exista un crédito no prescrito, liquido y exigible, con una deuda también no prescrita, liquida y exigible.
Aducen que la Administración incurre en un falso supuesto al considerar que el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, excluya las deudas por conceptos de anticipos.
Cita criterios doctrinarios sobre la figura jurídica de la “compensación” entre los cuales menciona Roberto De Ruyero, y Eloy Maduro Luyando, al respecto cita los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil que establece la compensación como medio de extinción de la obligación, concluyendo que, en su opinión, la compensación requiere, por lo tanto, la existencias de dos personas recíprocamente deudoras, cuyas deudas no sean prescritas, liquidas ni exigibles y que tengan por objetos cosas que puedan ser intercambiadas, como por ejemplo una suma de dinero.
Señala que, lo que se discute en el presente caso es si la obligación de la contribuyente de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales constituye una obligación susceptible a ser considerada como deuda tributaria dentro de los términos del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en este caso se citaron algunas definiciones de lo que debe entenderse como deuda, y concluyen en este sentido que una deuda es siempre una obligación de hacer o dar una cosa que con frecuencia es dinero.
Luego de transcribir los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, señala que dichas disposiciones establecen una obligación de pago que surge cuando se verifica el supuesto de hecho cada vez que un contribuyente ha pagado el Impuesto a los Activos Empresariales en un determinado ejercicio.
Aducen que la obligación de pagar los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales constituye una deuda de naturaleza tributaria que consiste en una prestación dineraria que el estado exige a los contribuyentes para el cumplimiento de sus fines, y que ello es corroborado por la propia administración cuando señala en la providencia que la contribuyente deberá cancelar los dozavos del anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción.
Esgrimen que la obligación al pagar los dozavos existe independientemente de lo que suceda al final del ejercicio y que la misma pueda extinguirse mediante la compensación.
Con respecto al concepto de liquidez o no de la deuda compensada, cita sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha el 09 de Julio de 2001, y a tal efecto señala que cuando el legislador ha establecido el pago anticipado de un impuesto lo hace con la idea de proveer al fisco de fondos durante el correspondiente ejercicio fiscal, ya que la compensación en materia tributaria implica siempre un pago que ya ha sido efectuado y que ha sido un pago hecho en exceso o indebidamente.

Concluye en este sentido que es imposible que la compensación como medio de extinción de una obligación tributaria cause perjuicio al estado por cuanto siempre se tratará de fondos que ya el estado ha recibido anticipadamente y en exceso; asimismo solicita que se declare CON LUGAR el presente recurso.

III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº GRTICE-DR/01/488 y notificada el 20 de Diciembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.” por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava porción del ejercicio 2000 – 2001. y ordeno la emisión de las planillas de liquidación a tal efecto, identificadas bajo los números 000411, 000407, 000414, 000412, 000413, 000410, 000409 y 000408 y planillas de Liquidación (para pagar) 0301319, 0301315, 0301322, 03011320, 0301321, 0301318, 0301317 y 0301316, todas de fecha 07 de Diciembre de 2001.

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la compensación opuesta por la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, cumple con los requisitos de exigibilidad, liquidez y no prescripción establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.
Como punto previo observa esta Juzgadora que en el escrito recursorio la apoderada judicial de la contribuyente, señala que fueron presentados escritos por ante la Administración Tributaria en fechas 15/06/2001, 15/08/2001, 17/10/2001, 09/11/2001 y 21/11/2001, mediante los cuales se opuso la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 01/12/1998 al 30/11/1999 por la cantidad de Bs. F 79.296,35 y retenciones del ejercicio 01/12/1999 al 30/11/2000 por la cantidad de Bs. 103.321,54 contra los montos debidos por concepto de nueve porciones de los dozavos del Impuesto a los Activos empresariales del ejercicio fiscal 01/12/2000 al 30/11/2001 por una cantidad de Bs. F 20.255,80 cada porción. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2002, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, según se señala en dicho escrito contra de la Providencia Administrativa Nº GRTICE-DR/01/488 de fecha 14/11/2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Seniat, la cual no consta en autos, no obstante, cabe señalar que si bien el Código Orgánico Tributario de 1994, establecía que al recurso contencioso tributario debía acompañarse el documento donde apareciera el texto del acto recurrido, no es menos cierto que también consagraba la posibilidad de que en su defecto, bastaba su identificación suficiente en el texto contentivo de dicho recurso, pues así expresamente lo disponía el artículo 186 eiusdem, a saber:
“El Recurso debe interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”
Por lo que de la norma transcrita se evidencia que no resultaba obligatorio el acompañamiento del acto recurrido cuando el mismo fuera identificado suficientemente, para que el Juez competente pudiera admitirlo; así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01493 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en cuyo texto señala:
“…De modo que, en el caso de autos la norma vigente a la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, era la contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, que textualmente establecía:
“El Recurso deberá interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito.
El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”.
De la disposición transcrita se infiere que la única carga procesal establecida por el Código Orgánico Tributario para el momento de la interposición del recurso, era la de señalar al órgano jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en las que se fundaba, porque el deber de acompañar el documento donde apareciese el acto recurrido, podía legalmente sustituirse por la identificación suficiente de éste en el mismo escrito. Es esta la interpretación que se deduce de la expresión... o en su defecto..., o sea “en vez de”, o “a falta de”. Por lo tanto, no se colige que dicho original debió necesariamente ser presentado junto con el recurso…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, se observa que de las actas que cursan insertas en el expediente, se evidencia que el acto administrativo recurrido, esto es la Providencia Administrativa Nº GRTICE-DR/01/488 de fecha 14/11/2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Seniat, se encuentra identificada en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, por lo que este Tribunal por disposición expresa del prenombrado artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994 podía interponer dicho recurso sin anexar el precitado acto, siempre y cuando fuera suficientemente identificado. Así se decide.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y conforme a la norma establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo del presente asunto.-

La empresa recurrente adujo que su representada opuso la compensación en contra del dozavo ya determinado cuya exigibilidad está establecida en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, siendo los mismos líquidos y exigibles.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia esta Juzgadora considera necesario analizar el régimen jurídico aplicable a la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, los artículos 38 y 46 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso, tomando en cuenta la fecha en que fue presentada la solicitud de compensación (25-02-2002), establecía lo siguiente:
“Articulo 38:
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
(…)
2. Compensación.
(…)”

“Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho
y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.
(…)” (Resaltado de la Juez)


De los dispositivos normativos anteriores se desprende que el legislador tributario consideró aplicable al ámbito fiscal uno de los medios comunes de extinción de las obligaciones, a saber la compensación. Dicha figura se verifica por la concurrencia de obligaciones recíprocas entre un mismo deudor y su acreedor, en consecuencia, ambas obligaciones se tendrán como cumplidas hasta el monto de la coincidencia, siempre y cuando sean líquidas, exigibles y no se encuentren evidentemente prescritas.

Es importante destacar que bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, la compensación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, una vez solicitada la misma, requería la intervención de la Administración Tributaria, a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal invocado por el deudor, y determinar así su procedencia. De manera que cuando el contribuyente deudor pretendía oponer un crédito a su favor frente a una obligación pendiente con la Administración Tributaria, debía presentar su solicitud ante el ente exactor y esperar su pronunciamiento.

Esta revisión preliminar por parte de la Administración Tributaria se justifica en la ineludible obligación que tiene el ente tributario de salvaguardar los intereses fiscales de la Nación, que pudieran verse afectados por la compensación opuesta sobre el fundamento de un crédito inexistente, o ya prescrito.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo No. 01278 del 07 de Noviembre de 2013, Caso: Siemens, S.A., estableció lo siguiente:
“En este sentido, el codificador del 94 dejó expresamente indicada, la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de: 1) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito; y 2) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, haciéndose de obligado analizar el caso de autos con vista a dicha normativa, aplicable ratione temporis. Así se declara.
Por lo anterior, cabe destacar el deber previsto por la referida disposición legal, a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensar, conforme a la misma normativa.”
Ahora bien, en el caso de marras, la contribuyente dirigió varios escritos por ante la Administración en fechas 15 de junio de 2001, 15 de agosto de 2001, 17 de octubre de 2001, cinco (5) escritos fechados 09 de noviembre de 2001 y el último el 21 de noviembre de 2001, recibidos bajo los números 00011154, 00013136, 00016562, 00017151, 00017152, 00017153, 00017154, 00017155 y 00017505, a los fines de solicitar sobre su pretensión de compensar parcialmente los créditos líquidos y exigibles provenientes de créditos fiscales cedidos por EMPAQUES DOMINGUEZ & CÍA., S.A empresa fusionada por DOMINGUEZ & CIA.
Después de analizar la pretensión de la empresa contribuyente, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante La Providencia No. GRTICE-DR-01-448, de fecha 14 de Noviembre de 2001, la Administración Tributaria Regional declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”; argumentando que “…el mecanismo del pago de los dozavos establecido en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales constituye solo un anticipo del impuesto a pagar al final del ejercicio…” y, que según criterio sostenido por la Gerencia Jurídico Tributaria, “… no podrán aplicarse sobre el sistema de dozavo del impuesto al activo empresarial, por cuanto éste constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio…”.
Precisado lo anterior, a los fines de analizar la legalidad del pronunciamiento de la Administración Tributaria, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica de los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales.
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El impuesto a los Activos Empresariales se creó mediante el Decreto-Ley No. 3.266 26 de Noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 654, Extraordinario, de fecha 01 de Diciembre de 1993, dictado por el Ejecutivo Nacional previa habilitación legislativa.
En su artículo 1, el texto normativo en referencia estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se crea un impuesto que pagará toda persona jurídica o natural comerciante sujeta al impuesto sobre la renta, sobre el valor de los activos tangibles e intangibles de su propiedad, situados en el país o reputados como tales, que durante el ejercicio anual tributario correspondiente a dicho impuesto, estén incorporados a la producción de enriquecimientos provenientes de actividades comerciales, industriales, o de explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas.

Luego en el artículo 17 se facultó al Ejecutivo Nacional para exigir a los sujetos pasivos, la presentación de una declaración estimada del impuesto, tomando en cuenta los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, o bien exigir el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
Esta facultad quedó expresada en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.
No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.
La declaración que sirva de base para el pago anticipado a que se contrae este artículo, deberá elaborarse en los formularios que al efecto edite o autorice el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los mismos lapsos en que deba presentarse la declaración de impuesto sobre la renta, por ante la Administración de Hacienda de la jurisdicción del domicilio fiscal del contribuyente o ante la institución que señale la Administración Tributaria.” (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, (Decreto - Ley No. 504 de fecha 28 de Diciembre de 1994) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela – Extraordinario – No. 4.834 de fecha 30 de Diciembre de 1994, señalaba lo siguiente:
Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.” (Destacado del Tribunal).

De la trascripción anterior se colige que el Reglamentista decidió conforme a la disposición prevista en el artículo 17 de la Ley eiusdem, requerir a los sujetos pasivos del impuesto, el cumplimiento de una obligación específica y determinada, referida al pago de un anticipo equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejerció fiscal anterior, la cual debían cumplir dentro de los primeros quince (15) días continuos de cada mes, a partir de iniciado el cuarto (4º) mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.
Al examinar esta obligación especifica establecida en el Reglamento de la Ley del Impuesto a los Activos Empresariales, encuentra esta Juzgadora que se trata de una obligación tributaria liquida y exigible, toda vez que es cuantificable y su cumplimiento puede ser exigido por la Administración Tributaria en el plazo contemplado en la norma.
En apoyo a lo anterior, en un caso similar al de autos, el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa (Vid. Sentencia No. 01178 de fecha 01 de octubre de 2002, Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A., reiterada en sus fallos Nos. 00950, 01577 y 00915 del 6 de Octubre de 2010, 24 de Noviembre de 2011 y 31 de Julio de 2013, Casos: C.A. Vencemos e Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.A. CABEL.), dejó sentado lo siguiente:
“El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria niega el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales, provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme a los artículos 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, sobre cuya base estimó la improcedencia de la compensación opuesta en el presente caso.
En este sentido, establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:
(…)
Ahora bien, con el objeto de desarrollar la normativa supra señalada, el Reglamento dispuso que:
(…)
Se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.” (Resaltado de la Juez).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, y las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en caso de autos la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar que los anticipos del Impuesto a los Activos Empresariales no se encuentran sujetos a compensación, toda vez que al tratarse de verdaderas obligaciones líquidas y exigibles, como quedó aclarado en líneas anteriores, pueden ser compensadas en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en consecuencia, resulta procedente la solicitud formulada por la empresa contribuyente. Así se declara.

Finalmente quien suscribe el presente fallo, no pasa por alto que la Administración Tributaria limitó su análisis a la naturaleza de los dozavos del impuesto a los Activos Empresariales, sin examinar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la contribuyente, aun cuando estaba obligada a ello por mandato expreso del artículo 46 eiusdem, en tal sentido, esta Juzgadora ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que proceda de conformidad con la normativa aplicable y revise la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito opuesto por la empresa recurrente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, proveniente del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 01 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 y retenciones correspondientes al ejercicio 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000, contra los montos debidos por concepto de dozavos del IAE correspondientes a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena porción de dozavos por concepto de anticipo de impuesto a los activos empresariales del ejercicio que va del 01 de diciembre de 2000 al 30 de Noviembre de 2001, a los fines de determinar la procedencia de la compensación opuesta . Así se ordena.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, contra La Providencia No. GRTICE-DR-01-448, de fecha 14 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se anula en virtud del vicio de falso supuesto de derecho detectado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadana NIDYA MAGALY VILLEGAS DÍAZ, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, contra La Providencia No. GRTICE-DR-01/448, de fecha 14 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En Consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA La Providencia No. GRTICE-DR-01-448, de fecha 14 de Noviembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), revisar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito invocado por la empresa recurrente “DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, ejercicios fiscales 01 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999 y retenciones correspondientes al ejercicio 01 de diciembre de 1999 al 30 de noviembre de 2000 anteriormente identificadas.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas en contra de la Administración Tributaria por aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como all Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente ““DOMINGUEZ & CIA. CARACAS, S.A. de ahora en adelante DOMINGUEZ & CIA.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

BEATRIZ B. GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LOPEZ RADA

En la fecha de hoy, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. 1749 siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL LOPEZ RADA
BBG/jga