REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AF43-U-2000-000015
EXPEDIENTE ANTIGUO: 1777
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1751

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 1999 (folio 3), por ante la División de Tramitaciones del la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través del cual la ciudadana ISABEL SERRANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.073.893, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSULTORÍA Y ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS “CONSULTEND”, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 30-6-1999, bajo el No. 26, tomo 19-A, asistida por la ciudadana abogado OMAYRA GÓMEZ DE PEDROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 2.620, interpone Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-4834 (folios 16 al 24), de fecha 30 de agosto de 1999, mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; así como en contra de la Planilla de Liquidación No. 07-10-02-000057 de fecha 17 de febrero de 1998, por monto de Bs. 162.000,00 reexpresado en la cantidad de Bs. 162,00 por concepto de multa.

En fecha 26 de octubre de 2001, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-4327, remitió el expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuere recibido en fecha 06-11-2001, el cual actuando como repartidor único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2001 (folios 1 al 81), donde fue recibido el 14-11-2001, y se le dio entrada al recurso contencioso tributario mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 82), y ordena librar boletas de notificación de ley.

El 13-12-2002 (folios 99 al 102), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 23-04-2003 (folio 103), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promover pruebas, y dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

El 11-06-2003 (folios 104 al 136), la ciudadana abogada GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna su respectivo escrito de informe.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiesta que el ciudadano HENDRICKSON J. PEDROSA quien suscribió el escrito del recurso jerárquico no actuó con desinterés y falta de diligencia palmaria, sino todo lo contrario, obró con interés directo, transparente, palpable y con esmerada diligencia.

Alega que en armonía con las estipulaciones del Código de Comercio en su artículo 25, basta la enunciación que hace la compañía como CONSULTEND, S.A. para tenerla como identificada, por lo que la resolución impugnada lesione en forma directa los derechos e intereses legítimos de la contribuyente.

Esgrime que la contribuyente podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración Tributaria o acreditándola por documento registrado o autenticado.

Aduce que la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, No. 1813570, por un de monto de Bs. 145.259,20 ahora en Bs. 149,25, correspondiente al mes de diciembre de 1997, fue presentada y pagada en la taquilla No. 4 de la sucursal del Banco Industrial de Venezuela en Puerto La Cruz en fecha 16 de enero de 1998.

Señala que la multa es desproporcionada e ilegal por ser contraria al principio de justicia tributaria, por cuanto representa el 111,52% del tributo ya pagado.

Alega que haber pagado la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a diciembre 1997, con tres (3) días de anticipación al 19-01-1999 (fecha indicada por el Seniat) constituye una atenuante, por lo que la multa debió formularse tomando el límite inferior, es decir, 10 unidades tributarias.

Solicita que sea declarado Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

2.- La República

Posterior al análisis de algunas consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico, manifiesta que se evidencia que en la oportunidad de consignación del recurso jerárquico de fecha 16 de octubre de 1997, el supuesto representante de la contribuyente carecía de la legitimidad activa requerida por el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001 y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmisibilidad del recurso.

Alega que de la notificación a la contribuyente de su calificación como contribuyente especial, la Administración Tributaria le señala que a partir de la fecha de haberse practicado esta notificación sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el Seniat deberán ser cumplidos única y exclusivamente en las oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de esa Gerencia.

Esgrime que se evidencia que la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición de diciembre 1997, fue presentada en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Puerto la Cruz, es decir en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución No. 36 de fecha 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.979 de fecha 12 de junio de 1996, materializándose el incumplimiento del deber formal y en consecuencia merecedora de la sanción.

Con respecto a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la condición eficiente para que ésta opere a favor al sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

Agrega que no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto mas grave que el que produce como consecuencia de no dar cumplimiento al deber formal de pagar donde le correspondía conforme al artículo 1 de la Resolución No. 36 del 29-05-1996, es decir la infracción cometida no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, por lo que no se configuró el supuesto de imputación de un delito mas grave o mas dañoso, de manera que no es posible apreciar la atenuante alega por la recurrente.

En relación al hecho de haber presentado y pagado voluntariamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo de imposición diciembre 1997 como atenuante establecida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, indica que ésta se refiere a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente proceda a corregirlo antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal, por lo que no procede dicha atenuante.

En cuanto a la atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 85 ejusdem, alega que de estar presente ello permitiría al juzgador apreciar distintas circunstancias que surgieran de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad, influyen al momento de graduar el quantum de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en el presente caso.

Esgrime que la contribuyente incurrió en el incumplimiento al deber formal que tenía como contribuyente especial sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes formales a que se encontraba sujeto, por lo que no puede ser considerada como una atenuante enmarcada dentro del supuesto del numeral 5 del artículo 85 ejusdem.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.


II

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Resolución HGJT-4834 (folios 16 al 24), de fecha 30 de agosto de 1999, mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; así como en contra de la Planilla de Liquidación No. 07-10-02-000057 de fecha 17 de febrero de 1998, por monto de Bs. 162.000,00 reexpresado en la cantidad de Bs. 162,00 por concepto de multa.

La Administración Tributaria constató que la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición de diciembre 1997, fue presentada en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal puerto la Cruz, es decir en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución No. 36 de fecha 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.979 de fecha 12 de junio de 1996, por lo que determinó multa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de la supuesta Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por no tener intereses legítimo, del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la eximente de responsabilidad penal tributaria.

i) Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por no tener intereses legítimo

Observa esta juzgadora que la recurrente manifiesta que el ciudadano HENDRICKSON J. PEDROSA quien suscribió el escrito del recurso jerárquico no actuó con desinterés y falta de diligencia palmaria, sino todo lo contrario, obró con interés directo, transparente, palpable y con esmerada diligencia, por lo que la resolución impugnada lesione en forma directa los derechos e intereses legítimos de la contribuyente.

En este sentido, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, (por no estar el escrito del recurso jerárquico visado o firmado por el abogado asistente), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.

Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.


El interés legítimo, se refiere a que sólo podrían hacerse parte en un proceso contencioso tributario contra un acto administrativo aquellas personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación.

Se pudo constatar que a los folios 45 al 61 (ambos inclusive) del expediente, se encuentra inserta copia simple del Acta Estatutaria de la contribuyente, en la cual indica que el ciudadano HENDRICHSON PEDROZA, tiene el carácter de Presidente, y en los folios 16 al 25 corren insertas copia de la Resolución No. HGJT-4834 de fecha 30 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA DIAZ, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano HENDRICKSON PEDROZA, en representación de la contribuyente CONSULTEND, S.A.

Asimismo, este Tribunal pudo verificar a los folios 13 al 15 que en fecha 19 de febrero de 1998, el ciudadano HENDRICKSON PEDROZA, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa CONSULTEND, S.A.; a través del cual interpuso formal recurso jerárquico contra de la Planilla de Liquidación No. 07-10-02-000057 del 17-02-1997, por un monto de bs. 162.000,00 ahora reexpresada en Bs. 162,00, por concepto de multa.

En este sentido, esta sentenciadora advierte que consta en el expediente que el ciudadano HENDRICKSON PEDROZA, quien dice actuar en su carácter de Gerente General de la contribuyente CONSULTEND, S.A., tenía un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso jerárquico. Así se decide

ii) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Observa esta sentenciadora que la recurrente aduce que la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, No. 1813570, por un de monto de Bs. 145.259,20 ahora en Bs. 149,25, correspondiente al mes de diciembre de 1997, fue presentada y pagada en la taquilla No. 4 de la sucursal del Banco Industrial de Venezuela en Puerto La Cruz en fecha 16 de enero de 1998.

Además, la contribuyente señala que la multa es desproporcionada e ilegal por ser contraria al principio de justicia tributaria, por cuanto representa el 111,52% del tributo ya pagado.

Por su parte, la representación de la República esgrime que la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición de diciembre 1997, fue presentada en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Puerto la Cruz, es decir en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución No. 36 de fecha 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.979 de fecha 12 de junio de 1996, materializándose el incumplimiento del deber formal y en consecuencia merecedora de la sanción.

En este sentido, a los fines debatidos esta juzgadora considera conveniente transcribir parcialmente la Notificación No. GRNO-CE-00313 de fecha 02 de diciembre de 1996, a CONSULTEND, S.A. de su calificación como contribuyente especial (folios 132 al 134), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, la cual señala:

…En tal sentido le informo que, a partir de la fecha de haberse practicado esta notificación, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT deberán ser cumplidas ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE en las Oficinas de la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia y según el calendario establecido en la mencionada Resolución…


Al respecto, esta juzgadora aprecia que al folio 27 riela copia de la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo de imposición de diciembre 1997, por la cantidad de Bs. 162.000,00 ahora Bs. 162,00 fue presentada en el Banco Industrial de Venezuela, sucursal Puerto la Cruz, por lo que se evidencia que fue pagada en un lugar distinto al exigido en el artículo 1 de la Resolución No. 36 de fecha 29 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.979 de fecha 12 de junio de 1996, y Notificación No. GRNO-CE-00313 de fecha 02 de diciembre de 1996, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Seniat, razón por la cual este Tribunal considera que se constata el incumplimiento del deber formal y en consecuencia procedente la multa impuesta a la contribuyente. Así se declara

iii) la eximente de responsabilidad penal tributaria

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que haber pagado la Planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a diciembre 1997, con tres (3) días de anticipación al 19-01-1999 (fecha indicada por el Seniat) constituye una atenuante, por lo que la multa debió formularse tomando el límite inferior, es decir, 10 unidades tributarias.



Ahora bien, el caso sub judice consiste que la presentación y pago en lugar distinto la Planilla de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al ejercicio económico diciembre 1997, constituye el incumplimiento de un deber formal, por lo que se trata de un solo ilícito con una conducta y un único resultado, no se trata de la aplicación de una sanción de mayor escala sino la que efectivamente le corresponde, en consecuencia, quien que la Administración Tributaria estuvo ajustada a la ley al determinar la multa. Así se declara.

En lo que respecta al resto de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso rationae tempori, este sentenciador verifica que la contribuyente sólo alegó y nada probó con respecto a la adecuación de su situación real a los supuestos de hecho previstos en la norma señalada. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente CONSULTORÍA Y ENSAYOS NO DESTRUCTIVOS “CONSULTEND”, S.A., contra la Resolución HGJT-4834 (folios 16 al 24), de fecha 30 de agosto de 1999, mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; así como en contra de la Planilla de Liquidación No. 07-10-02-000057 de fecha 17 de febrero de 1998, por monto de Bs. 162.000,00 reexpresado en la cantidad de Bs. 162,00 por concepto de multa.
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución HGJT-4834 (folios 16 al 24), de fecha 30 de agosto de 1999, mediante la cual declara Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; así como en contra de la Planilla de Liquidación No. 07-10-02-000057 de fecha 17 de febrero de 1998, por monto de Bs. 162.000,00 reexpresado en la cantidad de Bs. 162,00 por concepto de multa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vicepresidente de la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año 2015. Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cinco de la tarde (2:05 pm).
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/yag