REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AF44-U-2001-000017 Sentencia No. 033/2015
ASUNTO ANTIGUO: 1707

“Vistos” Con Informes de ambas partes.-

En fecha 30 de abril de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha 24 de abril de 2001, por el abogado José Leonardo Sanzone Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.489, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 16 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 68, Tomo 80-A-Qto., y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30402188-7; contra la Resolución (Sumario Administrativo) RNO/DSA/2001/105, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirma totalmente la cantidad que ha sido reparada mediante Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/016, de fecha 26 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 144.429.961,00 (expresado actualmente en Bs. 144.429,96) correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de agosto a diciembre de 1997 y enero 1998 hasta mayo de 1999, y correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de junio a septiembre de 1999; y la cantidad de Bs. 152.095.459,00 (expresado actualmente en Bs. 152.095,45) en concepto de multa.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 7 de mayo de 2001, dio entrada al precitado recurso, bajo el número 1707 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 26 de octubre de 2001, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 11 de enero de 2002, el abogado José Leonardo Sanzone Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.489, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistente en documentales.

El Tribunal, el 30 de enero de 2002, admitió las pruebas documentales promovidas.

En fecha 24 de mayo de 2002, el ciudadano José Leonardo Sanzone Mirabal, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente; y el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignaron sus escritos de Informes.

El ciudadano Javier Prieto Arias, anteriormente identificado, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en fecha 31 de mayo de 2002, consignó copia certificada del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal dice “VISTOS” y se abrió el lapso para dictar sentencia.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Asunto AF44-U-2001-000017.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de octubre de 1999, mediante Providencia Administrativa RNO/DF/1034, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario Jacin David Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 9.423.754, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la mencionada Gerencia, a los fines de practicar una Investigación Fiscal a ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. para los ejercicios económicos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de agosto 1997 a mayo 1999 y del Impuesto al Valor Agregado de junio 1999 a septiembre de 1999, ambos inclusive.

Como resultado de la verificación practicada, se levantó Acta de Reparo RNO/DF/2000/016, de fecha 26 de enero de 2000.

La ciudadana Rebeca Catán Barut, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.221, actuando en su carácter de apoderada de la contribuyente, el 8 de marzo de 2000, presentó Escrito de Descargos, ante la División de Tramitaciones de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución (Sumario Administrativo) RNO/DSA/2001/105, en fecha 15 de marzo de 2001, la cual confirma totalmente la cantidad que ha sido reparada mediante Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/016, de fecha 26 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 144.429.961,00 (expresado actualmente en Bs. 144.429,96) correspondiente al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de agosto a diciembre de 1997 y enero 1998 hasta mayo de 1999, y correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para los periodos fiscales de junio a septiembre de 1999; y la cantidad de Bs. 152.095.459,00 (expresado actualmente en Bs. 152.095,45) en concepto de multa.

Posteriormente el 24 de abril de 2001, ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), recurso contencioso tributario contra Resolución (Sumario Administrativo) RNO/DSA/2001/105, de fecha 15 de marzo de 2001.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

El apoderado de la empresa recurrente, en su escrito recursorio expone:

I.- DE LA INVALIDACIÓN DEL PROCESO SUMARIAL Y DE LAS ACTAS FISCALES

Al respecto alega que en fecha 26 de enero de 2000, la recurrente fue notificada del Acta de Reparo RNO/DF/2000/016, abriéndose el lapso perentorio de 15 días hábiles para que la contribuyente proceda a presentar la declaración omitida o ratificar la presentada, y pagar el impuesto resultante. Vencido dicho lapso se abrió el correspondiente Sumario Administrativo, teniendo la contribuyente 25 días hábiles siguientes a la fecha en que venció el lapso de emplazamiento para el pago, todo de conformidad con los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1992.

Señala que en fecha 15 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor - Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RNO/DSA/2001/105, la cual fue entregada en el domicilio de la contribuyente el 26 de marzo de 2001, en la persona de Américo España, con Cédula de Identidad Nº 10.287.193, persona no capaz para obligar a la contribuyente, razón por la cual la notificación se entiende validamente practicada en fecha 10 de abril de 2001, conforme el primer aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario.

Explica que una vez transcurrido los 25 días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargo, la Administración Tributaria debe dictar la Resolución decisoria del Sumario, para lo cual cuenta con un plazo de 1 año (artículo 151 del Código Orgánico Tributario).

Señalado lo anterior, concluye que siendo el 26 de enero de 2000 la fecha en la cual fue notificada el Acta de Reparo, los 15 días para allanarse se cumplieron el 16 de febrero de 2000, iniciándose los 25 días para presentar descargos, los cuales concluyeron el día 22 de marzo de 2000, por lo tanto debido a que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo fue entregada en el domicilio de la recurrente el 26 de marzo de 2001 surtiendo su efecto el 10 de abril de 2001, concluye que para esa fecha ya había operado el término de caducidad a que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

II.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PRUEBA

Alega que la Administración Tributaria omitió flagrantemente la apertura del lapso probatorio solicitado por la contribuyente, en vista a lo dispuesto en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario.

Considera que al ser dicha norma absolutamente clara, al señalar que el término probatorio “será fijado”, la Administración Tributaria está en el deber, en la obligación, de fijar el término probatorio solicitado, hecho que fue omitido en el presente caso, ya que la Resolución Culminatoria del Sumario hizo caso omiso a las razones de hecho y de derecho alegadas en el escrito de descargos, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Señala que en el presente caso el vicio es aún más grave puesto que al omitirse la apertura del lapso probatorio se ha violado el sagrado principio a la defensa. Es así que con este modo de actuar, se lesionan los derechos subjetivos de la contribuyente, así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución; de modo tal que habiendo la contribuyente solicitado la apertura de una articulación probatoria, y habiéndola negado de hecho la Administración Tributaria, ésta última ha incurrido en un vicio de tal magnitud que invalida la Resolución recurrida.

III.- DE LA INMOTIVACIÓN POR AUSENCIA DE BASE LEGAL

En el supuesto negado, que los alegatos anteriormente expuestos sean declarados sin lugar, alega la falta de motivación en la formulación del reparo contenido en el Acta Fiscal objeto del presente recurso, ya que la recurrente desconoce, de la manera mas absoluta los fundamentos de hecho o de derecho, vale decir, los motivos que tuvo la Administración Tributaria para objetar el contrato de cuentas en participación, habiéndose producido por tanto objeciones sin motivación alguna.

Explica que en este caso no solo se incurrió en el vicio de inmotivación por ausencia de base legal, sino que más grave aún se violó el principio constitucional del derecho a la defensa, pues la recurrente desconoce el fundamento legal en virtud del cual se le ha formulado un reparo, razón por la cual le resulta imposible alegar en contra sobre hechos que se le han imputado, y se ha omitido informarle.

IV.- DEL DERECHO

Alega que en los dichos expuestos en la Resolución recurrida se evidencia una total contradicción, pues por una parte se hace señalamiento expreso de la existencia del contrato de cuentas en participación, y por la otra, nada se dice sobre el particular, como si la relación existente fuere de simple prestación de servicio, cuando lo cierto es que se trata de un esfuerzo mancomunado, para la realización de un objeto entre la recurrente y la empresa C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, lo que da lugar a la suscripción del contrato en cuentas en participación.

Resultando, a su parecer, este dicho de la Administración Tributaria, en abierta violación del verdadero y real desenvolvimiento económico nacido de la relación jurídica que emana del contrato de cuentas de participación, pues, aún cuando este no existiere, la cuenta por si misma existe, y tal realidad no ha sido desvirtuada por el órgano fiscalizador, y mal lo pudiere desvirtuar dado que la cuenta existe con o sin contrato escrito.

Explica que en el caso de autos el contrato existe, ya que el mismo fue suscrito por las partes, cumpliéndose de tal manera la formalidad requerida en la norma, en cuanto a que la existencia del contrato debe probarse por escrito, aclara que además el mismo fue autenticado por ante un funcionario competente, lo cual le da el carácter de documento privado reconocido de fecha cierta, teniendo por ende entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria del documento público, esto conforme lo señala el artículo 1363 del Código Civil.

Aduce que la fiscalización olvida o hace caso omiso del tratamiento legal de la cuenta en participación en nuestra legislación positiva, por lo que señalan que la cuenta en participación es una forma impropia de sociedad, o sociedad irregular, o como lo señala el Código de Comercio en su artículo 363 “sociedad accidental”.

Que en el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos por las leyes que rigen la materia, se establece como hecho imponible el contrato de cuentas en participación. Para que exista la obligación tributaria por parte del contribuyente, es necesario la existencia del hecho imponible sin cuyo supuesto normativo no existe obligación tributaria.

2.- De la Administración Tributaria:

Por su parte el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, expone:

I.- DE LA SUPUESTA INVALIDACIÓN DEL PROCESO SUMARIAL Y DE LAS ACTAS FISCALES

Observa que en el presente caso, el lapso de un año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, comenzaba a transcurrir de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles para el allanamiento que tiene el contribuyente previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario; los quince (15) días hábiles del secreto de las actuaciones por parte de la Administración Tributaria previstos en el artículo 148 ejusdem; y los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos por parte de la contribuyente previstos en el artículo 146 de referido Código.

En tal sentido observa que en fecha 26 de enero de 2000, se emitió el Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/016, notificada en esa misma fecha e iniciándose de pleno derecho el lapso perentorio de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

Que el 16 de febrero de 2000, concluye el lapso señalado anteriormente y se daba inicio al día siguiente, es decir, el día 17 de febrero de 2000, al lapso de quince (15) días hábiles ordenado por la División de Sumario Administrativo de la referida Gerencia Regional, para el secreto sumarial pautado en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario.
Indica que en fecha 10 de marzo de 2000, concluye el lapso legal previsto para el secreto de las actuaciones de la Administración Tributaria y se iniciaba el día hábil siguiente, es decir, el día 13 de marzo de 2000, el procedimiento de instrucción sumarial y comenzaba a contarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación por parte de la contribuyente del correspondiente escrito de descargos previsto en el artículo 146 de la mencionada norma.

Que el 14 de abril de 2000, finaliza el lapso para la presentación del Escrito de Descargos por parte de la contribuyente y se iniciaba seguidamente, el lapso de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para dicta la Resolución de Sumario Administrativo respectiva, concluyendo el mismo en fecha 14 de abril de 2001.

Aduce que, si se tomase en cuenta la afirmación de la recurrente, en el sentido de que los efectos del acto administrativo se producen diez (10) días después de practicada la notificación de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 134 del Código Orgánico Tributario, al producirse la notificación el día 26 de marzo de 2001, ese plazo concluiría el día 09 de abril de 2001, fecha en la cual aún no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 151 de la citada norma.

En opinión de esta Representación Fiscal tal alegato debe ser desechado por improcedente, toda vez que se basa en una errónea interpretación de las normas invocadas, especialmente de la naturaleza y finalidad de la sanción de caducidad establecida en el artículo 151 ejusdem.

Concluye que la Administración Regional efectivamente fue diligente en emitir y notificar válidamente la Resolución de Sumario Administrativo GRNO/DSA/ 2001/105 dentro del lapso de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, independientemente de que no hubiere podido hacerlo personalmente. Tal situación no convierte en inválida la notificación, como erróneamente se ha dicho, pues sólo difiere su eficacia en beneficio de la contribuyente, a quien protege el legislador, ante la eventualidad de que en el momento de que el funcionario se presentó en su domicilio fiscal para notificarla, no se encontraba ninguno de sus representantes; circunstancia que, no obstante, no puede perjudicar al Fisco Nacional, pues es un alea que no da lugar a considerarlo negligente en sus gestiones de notificación.

II.- DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PRUEBAS

Sobre el particular observa que, el Fiscal actuante mediante Acta de Requerimiento RNO/DF/99/JR/5256/0019, de fecha 25 de octubre de 1999, requirió alguna documentación o soporte que sirviera para demostrar los Ingresos obtenidos desde Agosto de 1997 hasta Agosto de 1999, y en Acta de Recepción RNO/DF/99/JR/5256/0020, de fecha 26 de octubre de 1999, se recibió Estados de Ganancias y Pérdidas mensuales del Contrato de Cuentas en Participación desde Agosto de 1997 hasta Agosto de 1999, ambos inclusive, y Estados de Ganancias y Pérdidas mensuales de Administradora Portuaria Paria, C.A., desde Agosto de 1997 hasta Agosto de 1999, ambos inclusive. Los totales mensuales de los Ingresos y Débitos Fiscales se detallan en el Anexo Único que forma parte del Acta de Reparo.

Asimismo indica que requirió el funcionario fiscal, mediante Acta de Requerimiento RNO/DF/99/JR/5256/0016, de fecha 20 de octubre de 1999, copia del Contrato de Cuentas en Participación, en todas y cada una de sus partes.

Concluye, que los actos administrativos contenidos en los requerimientos anteriormente señalados, fueron solicitados por la fiscalización con la finalidad de ser apreciados o valorados como efectivamente ocurrió; en consecuencia solicitan que el presente alegato de la recurrente sea desestimado en la definitiva.

III.- DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN

Alega que la voluntad de la Administración Tributaria ha quedado reflejada en el texto de las Actas Fiscales que dieron inicio al procedimiento sumario y en la Resolución que lo culmina y que ahora se impugna, a las cuales tuvo acceso la contribuyente e incluso participó activamente en la conformación de parte de ellas.

Indica que en la Resolución impugnada abunda en explicaciones acerca de la situación de hecho que dio lugar a las objeciones fiscales y a la providencia administrativa, así como invocan las normas legales que sirvan de base a la decisión; en ella se desglosan por períodos fiscales los distintos conceptos (débitos y créditos) que se confirman o revocan.

IV.- DEL DERECHO

Explica que de la simple lectura a las cláusulas que integran el Contrato de Cuentas en Participación, se observa que las partes contratantes hacen uso de terminologías que hace presumir que a éstas los une una finalidad económica la cual es susceptible de generar derechos y obligaciones en materia tributaria.

Por último, señala, que la prestación de servicios de administración de la empresa C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (C.A.P.P.I.G.), de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación celebrado entre ellas el cual en su Capítulo VIII, Artículo 24, Aparte 2, que se refiere a que de las utilidades o pérdidas obtenidas anualmente, C.A. PUERTO PESQUERO INTERNACIONAL DE GUIRIA (LA PROPIETARIA) recibiría el CERO COMO UNO POR CIENTO (0,1%) y la ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. (LA ADMINISTRADORA) recibiría el NOVENTA Y NUEVE COMA NUEVE POR CIENTO (99,9%).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones expuestas por el representante judicial de la República, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la procedencia o no de: i) Caducidad del Sumario; ii) Violación del derecho de prueba; iii) Inmotivación; iv) Falso Supuesto.

i) Caducidad del Sumario:

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a decidir el alegato de caducidad del sumario administrativo, de conformidad con el artículo 151 de Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis.

En este sentido se evidencia que el acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución (Sumario Administrativo) RNO/DSA/2001/105, de fecha 15 de marzo de 2001, fue notificado el 26 de marzo de 2001.

Por su parte se desprende del escrito recursivo esbozado por la accionante su afirmación en cuanto a que la notificación fue efectuada “… en fecha 26 de marzo de 2001, en la persona de Américo España, titular de la cédula de identidad No. 10.287.193, persona no capaz para obligar a la contribuyente, razón por la cual la notificación se entiende válidamente practicada en fecha 10 de abril de 2001; conforme lo establece en el primer aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario…”, (vuelto del folio 3 y folio 4 del expediente judicial).

En cuanto a las normas que regulan la notificación de los actos administrativos el Código Orgánico Tributario de 1992, en sus artículos 133, 134 y 135, prevén lo siguiente:

“Artículo 133. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.”

“Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al interesado.
Se tendrá también por notificado personalmente el interesado o representante que realice cualquier actuación que implique el conocimiento inequívoco del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al interesado a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del interesado.
Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia al interesado, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, los referidos empleados seguirán las formalidades establecidas en la legislación procesal común.
4. Por aviso, que se practicará cuando no haya podido determinarse el domicilio del interesado o de su representante, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido resumen en el domicilio del interesado si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.”

“Artículo 135. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.
Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.”

De las disposiciones legales supra transcritas observamos que el Código Orgánico Tributario regula de una manera imperativa, las formalidades que debe observar la Administración Tributaria a los fines de practicar las notificaciones de sus actos preservando así la eficacia de los mismos.

En este orden de ideas, es necesario resaltar que la representación judicial de la contribuyente alegó la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992. Al respecto dicho artículo prevé que la Administración Tributaria dispone de un (1) año, a los fines de notificar la Resolución Culminatoria de Sumario, contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, en caso de que transcurra ese año sin haber la Administración Tributaria notificado validamente la resolución, la misma al igual que el Acta Fiscal quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario.

Así tenemos, que el Código Orgánico Tributario de 1992, fue publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4466 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1992, entrando en vigencia a los 90 días continuos siguientes a su publicación, es decir, el 10 de diciembre de 1992, estableciendo en su artículo 225 lo siguiente:

“Artículo 225. En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.”

Ahora bien, los artículos 148 y 151 a los cuales hace referencia la norma transcrita, se refieren a los plazos para formular descargos y para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

Por lo que continuó alegando el apoderado de la contribuyente que en caso concreto “… el Acta Fiscal en cuestión fue notificada el 26 de enero de 2000 …/… los quince (15) días para allanarse a las pretensiones de la Administración se cumplieron el 16 de febrero de 2000, iniciándose el computo de los veinticinco (25) días para presentar descargos, los cuales concluyeron el día 22 de marzo de 2000, por lo tanto debido a que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo fue entregada en el domicilio el 26 de marzo de 2001, para esa fecha ya había operado el término de caducidad a que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Tributario…”.

Así tenemos que como resultado de la verificación practicada, se levantó y notificó Acta de Reparo RNO/DF/2000/016, de fecha 26 de enero de 2000, donde se observa: “…Se emplaza a la contribuyente o responsable para que proceda a presentar la Declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante con actualización monetaria e intereses compensatorios, y multa correspondiente al Diez por Ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de Quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Vencido el lapso antes señalado, sin que la contribuyente haya dado fiel cumplimiento a la citada norma legal se dará inicio a la instrucción del sumario, teniendo al efecto plazo de Veinticinco (25) días hábiles para formular descargos y aportar las pruebas que estime pertinente para su defensa, de conformidad con el Artículo 146 del citado Código…”.

Y por su parte la representación judicial de la República expone que “… tal alegato debe ser desechado por improcedente, toda vez que se basa en una errónea interpretación de las normas invocadas, especialmente de la naturaleza y finalidad de la sanción de caducidad establecida en el artículo 151 ejusdem…”.

Cabe destacar que sobre este aspecto, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 05-04-2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el caso ABX Logistics Venezuela, C.A, lo que a continuación se transcribe:

”Omissis
…Ahora bien, en cuanto a la notificación de la resolución culminatoria del sumario, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario (antes contenido en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994), es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente; por tales motivos, al ser notificada la mencionada resolución fuera del plazo máximo de un (1) año, el referido sumario administrativo había concluido para la fecha en que fue notificada la misma, resultando en consecuencia, invalidada y sin efecto legal alguno el acta fiscal que le dio origen. Así se declara.”

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se observa que la notificación del Acta de Reparo Nro. RNO/DF/2000/016, se efectuó el 26 de enero de 2000; luego conforme al artículo 148 del Código Orgánico Tributario se acordó el secreto sumarial por un lapso de 15 días hábiles hasta el 10 de marzo de 2000 (Folio 278 de la primera pieza del expediente), acordándose el lapso de 25 días hábiles para los descargos hasta el día 14 de abril de 2000 según el artículo146 eiusdem. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificará a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario, con la finalidad de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 ejusdem, que sería la caducidad del sumario administrativo.

Así las cosas, el lapso de un año para que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario se practicara válidamente, vencía el día 14 de abril de 2001, y como se evidencia de las actas procesales la Administración Tributaria Parafiscal procedió a realizar la notificación de la Resolución recurrida el día 26 de marzo de 2001, teniéndose validamente practicada el 10 de abril de 2001 (artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994), es decir, no habiendo transcurrido el plazo de 1 año previsto para que operara la caducidad.

Realizadas todas las consideraciones plasmadas en el presente fallo, este Juzgador decide que no operó la caducidad de Sumario Administrativo abierto a la contribuyente, por lo que se desecha el alegato de la recurrente. Así se declara.

ii) Violación del derecho de prueba:

Al respecto el apoderado de la recurrente alega que en el presente caso, el vicio es aún más grave puesto que al omitirse la apertura del lapso probatorio se ha violado el sagrado principio a la defensa. Es así que con este modo de actuar, se lesionan los derechos subjetivos de la contribuyente, así como el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución; de modo tal que habiendo la contribuyente solicitado la apertura de una articulación probatoria, y habiéndola negado de hecho la Administración Tributaria, ésta última ha incurrido en un vicio de tal magnitud que invalida la Resolución recurrida.

Por su parte la representación judicial de la República señala que los actos administrativos contenidos en el Acta de Requerimiento, fueron solicitados por la fiscalización con la finalidad de ser apreciados o valorados como efectivamente ocurrió; en consecuencia solicitan que el presente alegato de la recurrente sea desestimado en la definitiva.

Así tenemos que, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

“Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.”

En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

Ahora bien del contenido del Escrito de Descargos (Folios 247 y 248 de la primera pieza del expediente), se observa la solicitud de apertura de la articulación probatoria, cuando en su Capítulo IV señala:

“…ARTICULACIÓN PROBATORIA En virtud de lo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem y siguientes, solicitamos formalmente la apertura de una articulación probatoria, a los fines de promover las pruebas pertinentes que demuestren la improcedencia de los reparos formulado a nuestra representada…”.

Así, los Artículos 139, 146 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, disponen:

“Artículo 139.- El término de prueba será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá de él, de oficio o a petición de parte.” (Destacado de este Tribunal Superior)

“Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.” (Destacado de este Tribunal Superior)

“Artículo 149.- El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:
1. Lugar y fecha de emisión;
2. Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio;
3. Indicación del tributo que corresponde y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente;
4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas;
5. Fundamentos de la decisión;
6. Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva;
7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos; y
8. Firma del funcionario autorizado.
La ausencia de cualesquiera de estos requerimientos vicia de nulidad al acto.
Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior)

De las normas transcritas, se puede observar con claridad que la Administración Tributaria está en el deber de fijar el término probatorio solicitado, y de apreciar las pruebas y defensas alegadas.

Visto lo anterior, quien aquí decide, observa que durante el proceso sumario ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. no tuvo posibilidad de promover las pruebas pertinentes, al no abrir la Administración el lapso probatorio, impidiéndole a la recurrente el ejercicio de su derecho a la defensa; siendo dictada, en consecuencia, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo sin la apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

En consecuencia, este Juzgador observa, que habiendo la contribuyente solicitado la apertura de una articulación probatoria y siendo negada de hecho tal solicitud por parte de la Administración Tributaria, le impidió a ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A. ejercer sus defensas; configurándose la violación del derecho a la defensa; por lo tanto, el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta, conforme lo contemplado en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Resuelta como ha sido la defensa anterior, este Sentenciador estima innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A.. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) RNO/DSA/2001/105, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO: Se anula la Resolución (Sumario Administrativo) RNO/DSA/2001/105, de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a la Administración Tributaria y a la recurrente, en los términos descritos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días de noviembre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Argenis Baltasar Manaure V.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 09:12 a.m.

La Secretaria,

Elide Carolina Peñaloza M.

Asunto AF44-U-2001-000017.-
Asunto Antiguo 1707.-
ABMV.-