SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2284
FECHA 17/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AP41-U-2006-000285

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2006, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Antonio Planchart Mendoza y Juan Esteban Korody, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 3.967.035, 12.959.205 y 12.918.554, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 86.860 y 112.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMISORA DE RADIO MÁXIMA 98.5 STEREO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el número 1, Tomo 96-A-Pro, y con Registro de Información Fiscal Nº J-00125174-0; interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 010/2006, de fecha 27 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, la cual ratificó parcialmente el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal CM-04-01-121-1, y determinó el pago a cargo de la contribuyente por las cantidades de veintinueve millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.966.406,32) por concepto de impuestos; treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil trescientos setenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 33.562.375,08) por concepto de multa; y veintitrés millones diecisiete mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 23.017.396,99), en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2006-000285, ordenándose notificar a los ciudadanos Síndico Procurador, Contralor y Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Tributaria.

Así, el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Tributaria, el Alcalde, el Contralor y el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, fueron notificados en fecha 31/05/2006, el primero, y 07/06/2006, los siguientes, siendo consignadas todas las boletas en fechas 06/06/2006 y 14/06/2006, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de noviembre de 2006, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de julio de 2006 se recibió de la abogada Inta Narinesinghr, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 40.434, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, escrito de promoción de pruebas, constante de siete (07) folios útiles y anexos marcados “B” (expediente administrativo de la contribuyente), “C” (Ordenanza de Patente de Industria y Comercio), “D” (Clasificador de Actividades Industriales), “E” (Ordenanza de Hacienda Municipal), “F” (Ordenanza sobre Contraloría Municipal) y “H” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia). En la misma fecha, la prenombrada abogada consignó escrito informando de la revocación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de la concesión para operar estación de radiodifusión al ciudadano Ángel Guillermo Zambrano.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la representación judicial del Municipio Carrizal.

En fecha 20 de julio de 2006, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N, admitió las pruebas promovidas por la recurrida, dejando su apreciación para la definitiva, y ordenó librar oficio dirigido a la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de informar sobre el procedimiento de revocación de la concesión para operar estación de radiodifusión al ciudadano Ángel Guillermo Zambrano. En la misma fecha se libró Oficio Nº 5435.

En fecha 24 de octubre de 2006 el ciudadano Juan Esteban Korody Tagliaferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 112.054, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante este Tribunal escrito de transacción constante de seis (06) folios útiles y documento que le autoriza para transar.

En fecha 24 de octubre de 2006, los ciudadanos Juan Esteban Korody Tagliaferro y Inta Narinesingh, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.054 y 40.434, respectivamente, apoderados judiciales de la recurrente, el primero, y de la recurrida, la segunda, consignaron ante este Tribunal sus correspondientes escritos de informes.

En fecha 25 de octubre de 2006 este Tribunal acordó gestionar la solicitud de transacción propuesta por la representación judicial de la recurrente, ordenó notificar a tal fin a los ciudadanos Contralor, Síndico y Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días.

En fecha 06 de noviembre de 2006 el ciudadano Antonio Planchart, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 86.860, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de observación a los informes, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2007, la ciudadana Mercedes Belisario, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Carrizal, solicitó a este Tribunal la continuación de la causa.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007 este Tribunal ordenó notificar a la recurrente de la reanudación de la causa, en vista de haber transcurrido el lapso otorgado para la gestión de la transacción solicitada sin que se hubiese ésta concretado.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007 este Tribunal dijo “Vistos”.

La representación judicial de la recurrida solicitó a este Tribunal que dicte sentencia en fecha 26/11/2008; el representante judicial de la recurrente hizo lo mismo en fecha 17/03/2011.

En fecha 03 de noviembre de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2006, la licenciada Santa Coromoto Maya López, Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, emitió Resolución Nº 010/2006, mediante el cual ratificó parcialmente el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal identificada con la nomenclatura CM-04-01-121-1 y notificado en fecha 20 de abril de 2005, formulado a la contribuyente Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A. determinando a cargo de la contribuyente las cantidades de veintinueve millones novecientos sesenta y seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 29.966.406,32) por concepto de impuestos; treinta y tres millones quinientos sesenta y dos mil trescientos setenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 33.562.375,08) por concepto de multa; y veintitrés millones diecisiete mil trescientos noventa y seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 23.017.396,99), en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003:

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A., en su escrito recursorio manifiestan:

Que “…, hay que comenzar por aclarar una afirmación que hace el órgano administrativo, según la cual en el caso que nos ocupa no se estaría gravando la modalidad de la actividad de telecomunicaciones desarrollada por nuestra representada (radiodifusión sonora), sino por la “…actividad publicitaria que realiza en jurisdicción del Municipio Carrizal, en los mensajes destinados a informar al público sobre la existencia de productos o servicios, divulgados por medio pagado o emitido con fines comerciales, a fin de atraer a consumidores…”.”.

Que “…la Administración incurre en confusiones respecto a la situación de hecho y las sanciones que pretende aplicar, ello cuando señala que nuestra mandante no puede responsabilizar a un tercero por “el incumplimiento de sus deberes formales” (Resolución de Jerárquico, p. 5.). En todo caso, la razón fundamental para confirmar las sanciones determinadas es que, en su criterio, nuestra mandante no actuó de manera diligente, como un buen padre de familia, con respecto al cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con las retenciones de IVA de la segunda quincena de marzo de 2009 y primera quincena de noviembre de 2009.”.

Que “Nuestra representada disiente de tal criterio, por considerar que la afirmación anterior es el producto de una errónea apreciación acerca de la forma como operan las empresas dedicadas a la radiodifusión sonora.”.

Que “…, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las operadoras de telefonía móvil o fija, por citar dos ejemplos, cuyos ingresos responden de manera directa al servicio prestado, las estaciones de radio no perciben proventos económicos por el hecho de que los oyentes sintonicen su frecuencia. Esta relación, al igual que ocurre con las compañías dedicadas a transmitir señal de televisión abierta, se desenvuelve en condiciones de gratuidad. De este modo, el provecho que se deriva de la actividad de radiodifusión es la consecuencia de poner a disposición de empresas anunciantes determinados espacios dentro de la programación de la estación de radio, para que mediante el uso de la señal que se le ha asignado a la emisora se haga publicidad a favor de los anunciantes. Y es evidente que este beneficio no puede divorciarse de la actividad de telecomunicaciones, pues es justamente el provecho que se obtiene de su ejercicio: se emplea parte del tiempo de difusión para transmitir publicidad en virtud de los cual se le cobran tarifas a las empresas anunciantes.”.

Que “Si se asumiera el criterio que ha pretendido sostener por la Contraloría Municipal, ello implicaría el absurdo de considerar que la actividad de radiodifusión sonora, como sub-especie de las telecomunicaciones, carece de significación económica y , por tanto, el Poder Nacional estaría imposibilitado de cobrar el impuesto específico a las telecomunicaciones establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, pues no existirían ingresos susceptibles de ser sometidos a imposición por este concepto.”

Que “…el problema que se plantea en este caso no puede ser enfocado, como lo pretende el Municipio Carrizal del Estado Miranda a través de la Resolución impugnada, limitándose a afirmar que se está procediendo a la aplicación de las disposiciones del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, pues a pesar de que los Municipios están investidos de una autonomía reconocida constitucionalmente, que les permite dictar normas en las materias de su competencia, también es cierto que dicha autonomía está limitada por disposiciones contenidas tanto en la Constitución como en las leyes nacionales.”.

Que “…al crear el Poder Nacional el impuesto a las telecomunicaciones, cuya base imponible es la misma que emplea el Municipio Carrizal del Estado Miranda para calcular la Patente (impuesto) de Industria y Comercio (en esencia, los ingresos brutos), ha hecho ejercicio de la potestad tributaria residual conferida por el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de 1999, debiendo acotarse, asimismo, que es el Poder Nacional el único que tiene la posibilidad de escoger libremente las materias rentísticas que va a gravar, atendiendo únicamente a las disposiciones constitucionales, …[…].”.

Que “No pueden en consecuencia, los Municipios, pretender gravar la actividad de telecomunicaciones ni con la Patente de Industria y Comercio ni con el Impuesto a las Actividades Económicas, lo cual ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… […]…”.

Que “Al pretender el Municipio Carrizal del Estado Miranda gravar la actividad de telecomunicaciones desplega a por nuestra representada en dicha jurisdicción territorial, transgrediéndose las limitaciones que se desprenden de los artículo 156, numerales 12, 13 y 28 y 183 de la Constitución vigente, se estaría exigiendo un tributo que carece de apego al bloque de Constitucionalidad, por lo cual, de materializarse su cobro, se estarían violando los derecho de nuestra representada a la propiedad, al ejercicio de la actividad lucrativa de su preferencia y al respeto al principio de capacidad contributiva, previstos en los artículos 112, 115 y 316 de la constitución vigente.”.

Que “…, nuestra representada debe apuntar que aunque no se le escapa que la recientemente promulgada Ley Orgánica del Poder Municipal (sic) reconoce tácitamente en algunos de sus artículo (208, 225 y 290) la gravabilidad de las telecomunicaciones con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ello no significa que este efecto pueda ser retrotraído a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, por cuanto para dichos ejercicios habría estado en pleno vigor el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el cual hasta la fecha no sido derogado ni declarado inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De esta manera, y sin perjuicio de la inconstitucionalidad del contenido de dichas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la actividad de telecomunicaciones podría ser eventualmente gravada por los entes locales a partir del momento en que entra en vigencia la normativa tributaria de la nueva Ley, esto es, el 1º de enero de 2006, lo cual no significa, por otra parte, que nuestra representada acepte como empresa de telecomunicaciones la constitucionalidad de tal proceder, pues la misma es altamente cuestionable.”.

Que “Mediante la Resolución impugnada, la Contraloría Municipal liquida intereses moratorios por un total de VEINTITRÉS MILLONES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.017.396,99). Sin embargo, la determinación de dichos intereses es improcedente, ya que como se ha demostrado a los largo de este escrito, no existen las supuestas deudas que habrían dado lugar a la liquidación de los mismos, al carecer el Municipio de la competencia para gravar la actividad de telecomunicaciones durante los ejercicios fiscales investigados.”. (Mayúsculas y resaltado del escrito)

Que “…, en el supuesto negado de que hubiese cometido algún error al considerar que las telecomunicaciones no están gravadas con la Patente de Industria y Comercio, que tal error habría sido enteramente excusable, de modo que la mora en que habría incurrido no sería culpable, presupuesto necesario para la exigibilidad de cualquier tipo de interés de carácter resarcitorio.”.

Que “…, al encontrarnos en este caso frente a una mora de carácter culpable, dado que nuestra representada habría actuado en ejecución de una norma expresa de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 156) y de interpretaciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, se excluye la posibilidad de aplicar intereses moratorios y así solicitamos sea declarado por esta Tribunal.”.

Que “…, en el supuesto negado de que este órgano jurisdiccional decidiera ratificar la existencia de deudas por concepto de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, no podría admitirse la liquidación de intereses moratorios con respecto a las obligaciones correspondiente a los períodos 2000 y 2001”.

Que “Esto se debe a que, como acertadamente se consideró en el Acta Fiscal que sirve de base a la Resolución impugnada, a estos dos ejercicios (2000 y 2001) no les es aplicable el régimen contenido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (el cual entró en vigencia en 18 de octubre de 2001 y podía ser aplicado por tratarse en este caso de un impuesto que se liquida anualmente, sólo a partir del 1º de enero de 2002), sino el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, existiendo importante diferencias –trazadas por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal- en cuanto a la interpretación de ambas normas.”.

Que “…, visto que debía aplicarse el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 para los ejercicios fiscales 2000 y 2001, hay que tener en cuenta la interpretación que se ha hecho de dicha norma y en este sentido debe señalarse que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener el criterio según el cual los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme.”. (Subrayado del escrito)

Que “…, es evidente que a las supuestas obligaciones tributarias que habrían surgido para los ejercicios fiscales 2000 y 2001 hay que aplicarles el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues tratándose los intereses moratorios de un accesorio a la obligación principal, la norma por la cual se rigen es la que estaba en vigencia al momento de ocurrir el hecho imponible. Y es obvio, por otra parte, que no está dada la condición exigida en dicha norma para aplicar los intereses moratorios, ya que el reparo a que se contrae el presente caso no se encuentra firme.”.

Que “…, en el supuesto negado de que este Tribunal decidiera que resulta procedente la liquidación de intereses moratorios y que los mismos, además, deben aplicarse para los ejercicios fiscales 2000 y 2001 (regidos, como se dijo, por el artículo 59 del Código Orgánico Tributario), nuestra representada considera importante indicar que existe una confusión en cuanto al momento a partir del cual los mismos deberían ser calculados. En efecto, sin perjuicio de lo que se alegó anteriormente respecto del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, los intereses no podrían computarse sino a partir de que el sujeto pasivo ha incurrido ene mora, esto es, a partir del vencimiento del plazo disponible para pagar la obligación tributaria.”.

Que “Lo anterior fue obviado por la Contraloría Municipal al momento de calcular los supuestos intereses moratorios adeudados por nuestra representada, puesto que los mismos se computaron incluso durante el transcurso de los períodos impositivos en los cuales ocurrió el hecho imponible, proceder este completamente equivocado, pues para que el sujeto esté en mora debe no solamente haber concluido el ejercicio fiscal sino el lapso fijado en la ley (en este caso Ordenanza) para el cumplimiento de la obligación tributaria.”.

Que “En virtud de la objeción formulada a nuestra representada por concepto de Patente de Industria y Comercio correspondiente a los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003, la Contraloría Municipal procedió a imponer multa con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalente al 112% del tributo supuestamente omitido, por un total de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 33.562.375,08), multa que resulta improcedente, por serlo también, en vista de los argumentos expuestos supra, el reparo que le da origen y así solicitamos sea declarado por este órgano jurisdiccional.”. (Mayúsculas y resaltado del escrito)

Que “…, observa nuestra representada que en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Contraloría Municipal, el reparo del cual se deriva la multa impuesta se habría originado, en todo caso, como consecuencia de un error de derecho excusable, circunstancia que constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto en los artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario de 1994.”.

Que “…, aún en el supuesto por demás negado de que este Tribunal ratificara el reparo formulado, resulta evidente que la actuación de nuestra representada habría derivado, en todo caso, de un hipotético error de derecho en la calificación de las telecomunicaciones (de la cual forma parte la radiodifusión sonora) como una actividad excluida del gravamen municipal de Patente de Industria y Comercio, error este que habría sido plenamente excusable, pues como lo vimos anteriormente, desde el año 1996 hasta fechas muy recientes (ver todas las sentencia (sic) citadas supra) el criterio de la jurisprudencia fue pacífico y reiterado al señalar que las telecomunicaciones no estaban sujetas al referido tributo e, incluso, existe una disposición legal, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones que ratificaba este criterio, convirtiéndolo en una norma positiva que nuestra representada, como empresa del sector, estaba obligada a cumplir. De manera pues que la conducta asumida por nuestra representada al no pagar el impuesto municipal in comento no fue producto de una omisión de carácter doloso o de un capricho sino fue la consecuencia de seguir la orientación dada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal y, más aún, el mandato contenido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”.

Que “…la Contraloría Municipal ha incurrido en la aplicación retroactiva del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual pretende ser invocado para la imposición de multas por los supuestos incumplimientos en los que habría incurrido nuestra representada durante los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002, para los cuales la norma in comento no se encontraba vigente,… […].”.

Que “Tratándose de una norma de carácter sancionatorio, es evidente que por aplicación del principio de no retroactividad de la ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado por el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, la norma contenida en el artículo 111 ejusdem sólo es aplicable a aquellas infracciones que se reputen cometidas después del 15 de enero de 2002, fecha en la que entró en vigencia la norma.

Que “…, es obvio que las supuestas infracciones cometidas por nuestra representada para los ejercicios fiscales 2000 y 2001 (pretendida omisión del pago del tributo) no pueden ser castigadas con la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues para el momento en que dichas infracciones habrían ocurrido, la precitada norma no se encontraba vigente.”

Que “…, la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 tampoco sería aplicable a la supuesta infracción cometida durante el ejercicio fiscal 2002, puesto que la misma entró en vigencia el 15 de enero de 2002, cuando ya dicho ejercicio se había iniciado, de modo que, de conformidad con los principios que se desprenden del artículo 8 ejusdem, las situaciones ocurridas durante el transcurso de ese ejercicio deben regirse por las normas que se encontraban en vigor en el momento en que aquél comenzó.”.

Que …, de haber cometido nuestra representada los ilícitos tributarios señalados por la Contraloría Municipal, debemos precisar que los ocurridos respecto de los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 tendrían que ser sancionados con la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual oscila entre el 10% y el 200% del tributo omitido, y no con la contemplada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, de modo que (sin perjuicio de las atenuantes que se invocan más abajo) el término medio para dichos ejercicios era del 105% y no del 112% como erróneamente lo apreció el órgano autor del acto impugnado.”.

Que “…, la eventual existencia de atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado de que se desestimen los alegatos expuestos en cuanto a la inaplicabilidad de las multas, hace factible la rebaja de las mismas a su término mínimo (10% para el caso de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, y 25% para el del ejercicio 2003), ya que en el presente caso hubo (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada representante judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual expuso:

Que “…, se le observa al Tribunal que se evidencia en autos que la Empresa recurrente “Emisora Radial Máxima 98,5, C.A.” (sic) dentro del lapso probatorio no consignó escrito de pruebas a efectos de fundamentar su Recurso de Nulidad y con el objeto de desvirtuar sus alegatos en contra de la Resolución Nº 010/2006 del 23 de marzo del 2006. Lo que se colige la falta de interés procesal en el presente caso de la parte actora y una tácita aceptación de los alegatos probados por el Municipio Carrizal, que resulta a todas luces ratificación del Acta de Fiscalización y la Resolución Nº 010/2006.”.
Que “…, la recurrente ejerce una actividad de radio difución (sic), la cual, le fue revocada la concesión otorgada por CONATEL, de conformidad con la decisión dictada por el T.S.J. en fecha 18 de enero de 2006; lo que evidencia una vez más la conducta ilegal a la que esta acostumbra (sic) la recurrente”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Municipio Carrizal del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de: (i) invasión del Municipio de las competencias de Poder Nacional al gravar con la patente de industria y comercio, las actividades de telecomunicaciones; (ii) pago de intereses moratorios; y (iii) multas.

Resulta necesario para este Tribunal aclarar que la cuantía del presente recurso estimada, en un principio en Bs. 86.546.178,39, monto total de las retenciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, queda en Bs. 86.546,17 y en lo sucesivo las cantidades serán expresadas de acuerdo a dicho Decreto, con excepción de aquellas que correspondan a citas textuales.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en los siguientes términos:

Invasión del Municipio de las competencias de Poder Nacional al gravar con la patente de industria y comercio, las actividades de telecomunicaciones.

El argumento principal de la recurrente se circunscribe en objetar los reparos a su cargo realizados por la Administración Tributaria del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por considerar que invade las competencias del Poder Público Nacional al gravarle por la cantidad de Bs. 23.017,39, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, ya que éste es un gravamen a la actividad de explotación de telecomunicaciones, que corresponde única y exclusivamente al Poder Nacional; y que no corresponde a los Municipios, ni directa ni indirectamente, crear, administrar o regular ingresos derivados de las telecomunicaciones, en virtud de la reserva legal que le atribuye tal competencia al Poder Público Nacional.

Corresponde a este Tribunal determinar si la Administración Tributaria del Municipio Carrizal del Estado Miranda incurrió o no en una extralimitación de sus competencias tributarias al gravar a la sociedad mercantil Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A. con el impuesto de Patente de Industria y Comercio, por la realización de la actividad de telecomunicaciones.

Considera este Órgano Jurisdiccional conveniente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1453 de fecha 03 de agosto de 2004 (Caso CANTV vs Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se hace una relación cronológica de la competencia tributaria municipal sobre las actividades de telecomunicaciones en Venezuela, y se aclara de manera definitiva las dudas al respecto:

En tal sentido, la Sala de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia estima oportuno precisar:
1. Desde hace unos años, en Venezuela se ha insistido en que la reserva legislativa que establece la Constitución a favor del Poder Nacional en materia de telecomunicaciones, implica necesariamente los aspectos tributarios, por lo que debe entenderse que sólo la República está constitucionalmente facultada para exigir impuestos a las empresas que se dediquen a ese sector. Sin embargo, no siempre existió tal concepción, como lo demuestra la siguiente reseña:
La Ley de Telégrafos y Teléfonos del año 1918 es la primera ley en la materia. Esa ley, que creó un impuesto de carácter nacional, contenía una disposición absolutamente contraria a la que hoy recoge la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en su artículo 156: que podían coexistir el impuesto nacional con los municipales. Se dispuso en el artículo 22, que: “El impuesto nacional no excluye el derecho de las Municipalidades a cobrar a las mismas empresas patentes de industria y cualquier otro impuesto que les corresponda”
Nótese, entonces, que el legislador de 1918 no consideró que la existencia de un impuesto nacional específico que recayese sobre las empresas que explotaban el servicio de telecomunicaciones, implicase la negación de los tributos municipales por concepto de actividad industrial o comercial.
No se trataba de una situación de excepción: el mismo criterio sirvió de base, durante décadas, para aceptar las patentes municipales sobre ciertas industrias o comercios, como la de alcoholes o cigarrillos, pese a que a la vez existen impuestos nacionales específicos que gravan su producción o consumo.
La recurrente en esta causa –la empresa CANTV- fue precisamente concesionaria del servicio de telefonía a partir del año 1930, cuando la original concesionaria cedió en su favor el contrato que le unía con el Estado venezolano. En ese contrato de concesión, las partes reconocieron la existencia de los impuestos nacionales y locales, y se sometieron a las diversas leyes y ordenanzas que los creasen. Esas cláusulas contractuales fueron incluso invocadas luego por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en un fallo del 5 de octubre de 1970, con lo que es obvio que esa instancia jurisdiccional las entendió válidas.
La ley de 1918 fue sustituida por la Ley de Telecomunicaciones de 1936 y ésta por la ley del mismo nombre del año 1940, las cuales nada dispusieron sobre los impuestos municipales. Ese silencio no se entendió como una variación de la situación y se siguió considerando que la actividad de telecomunicaciones estaba sujeta tanto al pago del impuesto especial regulado en la ley nacional, como a la “patente” general a cargo de los municipios, y que es común a cualquier actividad económica, sea de telecomunicaciones o de otra clase.
En el año 1953 la Corte Federal y de Casación dictó un fallo relevante a estos efectos, pues en él se varió la concepción, negándose la convivencia de impuestos nacionales y locales, con la base de que la “Constitución Nacional (…) atribuye a la competencia nacional todo lo relativo a correos, teléfonos y comunicaciones inalámbricas y (…) de la misma consagra la autonomía municipal en lo que concierne al régimen económico fiscal y administrativo de la Municipalidad, sin otras restricciones que las establecidas por la Constitución”, lo que le llevó a concluir que “la autonomía municipal se encuentra restringida por la competencia del Poder Nacional y no puede gravar por conceptos de patentes de Industria y Comercio, actividades sobre las que pesa un impuesto nacional”.
El fallo de la Corte Federal y de Casación no sólo negó los tributos simultáneos, sino que de él surgió un criterio que se ha repetido de tanto en tanto: la existencia de un poder tributario implícito a favor de la República para todas las materias que le correspondiese legislar.
Además de esas razones para excluir la tributación local, nació otra fundamentación teórica: que las empresas concesionarias de telecomunicaciones (o en sectores reservados al Estado) gozaban de una inmunidad fiscal, que les eximía de ciertos tributos, en concreto los locales.
No hubo jurisprudencia pacífica, sin embargo, por lo que se encuentran fallos contrarios al mencionado criterio de 1953. Destaca, por ejemplo, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, del 28 de mayo de 1962, en la que se declaró que la “competencia que al Poder Nacional otorga la Constitución en lo relativo a telecomunicaciones se justifica, principalmente, por razones de seguridad, control y estabilidad del servicio y no por motivos económicos y financieros, quedando siempre a salvo el derecho de la Municipalidad en cuanto a patentes industriales y comerciales”. En ese mismo fallo se sostuvo, además, que no existía inmunidad tributaria para la empresa concesionaria –argumento con cada vez más adeptos-, puesto que la concesión no le eliminaba su carácter de empresa y, por supuesto, su ánimo de lucro.
Ambos argumentos –la imposibilidad de coexistir impuestos nacionales y locales sobre una misma actividad, por un lado; y la inmunidad tributaria respecto de la tributación municipal, por el otro- se convertían en freno a la obtención de ingresos para los Municipios. Pero más que esos dos argumentos, el más delicado era aquel según el cual la República tenía un poder tributario implícito, que abarcaba todas las materias de la reserva legal.
Basta leer las normas sobre reserva legal, tanto en la actual Constitución como en las anteriores, para entender el motivo del riesgo de ese poder implícito. Esa lectura revela la gran cantidad de sectores que están enumerados, mucho más allá de telecomunicaciones, con lo que la República disfrutaría de un amplísimo poder.
Curiosamente, la tesis del poder implícito –que los recurrentes también invocaron en esta demanda- no se aplicaba a todos los sectores cuya regulación estaba a cargo de la República. Por ello, podría preguntarse cualquiera, válidamente, la razón por la que esa competencia implícita se predicaba respecto de áreas como las telecomunicaciones, pero no en otras muchas, como bancos o seguros, en las que también existe reserva legal.
Esta Sala ha reseñado ya diversas leyes y algunas sentencias. En las leyes pudo notarse la diferencia de redacción (a veces con norma expresa reconociendo el tributo local; otras con silencio; en ningún caso con negativa). En los fallos sí pudo notarse evidente disparidad. Es esa evolución destaca luego la sanción, en 1965, de una nueva Ley relativa a las telecomunicaciones: la Ley que Regula la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones.
Mediante esa Ley de 1965, entre otras cosas, se eximió a la empresa CANTV –la actual recurrente y única empresa prestadora del servicio en ese momento, lo que justificó que la norma se refiera a ella por su nombre- del pago de todos los impuestos nacionales. Como se observa, se trató de la norma opuesta al actual artículo 156 de la Ley de Telecomunicaciones, y que más adelante también se reseñará: no se excluyen los impuestos estadales y municipales, sino los nacionales. La razón de esa exclusión no puede ser otra que el hecho de que CANTV, inicialmente privada fue paulatinamente pasando a manos del Estado, si bien en la actualidad volvió a ser privatizada. Como la República no tenía interés en exigir impuestos a una sociedad que ella misma formaba, estimó conveniente prever la exención.
Ahora, al igual que las leyes de telecomunicaciones de 1936 y 1940, en esa ley de 1965 nada se dijo respecto de los tributos municipales. Por supuesto, ello pudo obedecer a dos criterios opuestos: que se entendiese obvio que debían pagarlos; o que se estimase que el silencio equivalía a negativa, ya fuese por la inmunidad tributaria, por la imposibilidad de coexistencia de tributos o por otra causa. Cualquier afirmación sería elucubración. En todo caso, no puede perderse de vista que apenas tres años antes, el Máximo Tribunal había sostenido, ante otra ley que tampoco disponía nada sobre el particular, que ello no era motivo para excluir los tributos municipales.
Además, no puede esta Sala dejar de destacar que incluso años más tarde, a partir de 1981, el propio Estado entendió que las empresas publicas, como ya lo era la CANTV, no estaban excluidas tampoco del pago de todos los tributos nacionales, por lo que desde ese momento se les exigió el impuesto sobre la renta.
No puede negar la Sala, en todo caso, que persistieron las dudas sobre el poder tributario municipal, al menos en materia de telecomunicaciones, lo que dio lugar a litigios judiciales entre los Municipios y la CANTV, pero esta vez basados normalmente en la supuesta inmunidad fiscal. Como ejemplo puede citarse la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de octubre de 1970, según la cual, “la obligación de ‘contribuir a los gastos públicos’, mediante el pago de impuestos, tasas u otras contribuciones (…) no incumbe, en principio, al Estado ni a las demás entidades territoriales que lo componen”, por lo que entendió“contrario a la lógica que el Congreso grave con impuestos nacionales la actividad que desarrollen los Estados o las Municipalidades por intermedio de sus servicios públicos”, al igual que lo sería “que las Asambleas Legislativas o los Concejos Municipales sometan a tributación, en sus respectivas jurisdicciones, los servicios públicos que en ellos establezca el Gobierno Nacional”.
Como se observa, en ese momento –1970- es la inmunidad fiscal lo que prevalece, con lo que se demuestra que la exclusión tributaria ha tenido más de un supuesto motivo a lo largo de nuestra evolución jurídica. En este último fallo citado, el Máximo Tribunal justificó la inmunidad en el hecho de que “la Empresa ya no actúa como concesionaria de un servicio de interés público sino como un instrumento del Estado, subordinado a la voluntad de los órganos superiores de éste”.
Según la Sala, el hecho de que la CANTV hubiera nacido “en virtud de un contrato de sociedad celebrado entre particulares y cuyas relaciones con el Estado están reguladas por las disposiciones de una ley y por las cláusulas de un contrato”, no justificaba que las autoridades municipales la siguiesen considerando “como una empresa privada, dedicada a una actividad industrial o comercial con fines lucrativos, supuestos estos indispensables para que le sea aplicable el impuesto establecido en la Ordenanza sobre patentes de Industria y Comercio”. Lo mismo se sostuvo esa Sala en sentencia cercana a la mencionada: 23 de marzo de 1971.
Como puede notarse, ya carecía de importancia la existencia de poderes nacionales de tributación. Sólo la tenía la consideración de que las empresas públicas –así fuesen privadas ab initio- no estaban sometidas al ámbito de los impuestos. Ahora bien, ello no fue tan claro en la práctica, pues debe esta Sala destacar que, aunque se afirmase la inmunidad fiscal de la CANTV, al menos respecto de los tributos municipales, en realidad ello sólo sucedía con la denominada “patente de industria y comercio”, y no con el resto de los tributos locales. Esa paradoja continúa hoy, pues aunque el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones exime de tributos municipales –sin distingos- a las empresas dedicadas a ese sector, la Sala conoce que ellas sólo dejan de pagar el de actividades económicas y no el resto, los cuales satisfacen normalmente.
Ahora bien, la paulatina vuelta de la CANTV a manos privadas hizo que el argumento de la inmunidad dejase de tener valor. Por ello, en esta continua oscilación que esta Sala desea poner de relieve, se retomó el criterio de la Corte Federal y de Casación del año 1953.
La sentencia más conocida es la recaída en el caso de la demanda interpuesta por la empresa Telcel Celular, C.A., en la cual la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal sostuvo que “ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la Ley”, lo que significaría que “no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional”. En el aspecto tributario, se sostuvo concretamente que “estando reservada la actividad antes mencionada al ámbito de la Ley y al Poder Nacional como también lo ratifican los artículos 1º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, resulta incontestable afirmar que toda su regulación, incluyendo la determinación del pago de tributos así como el régimen para su imposición, debe igualmente quedar plasmada en el texto legislativo”.
Puede verse cómo la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia partió de la idea de que “la actividad de prestación del servicio de telecomunicaciones” estaba reservada al Poder Nacional, y de allí extrajo consecuencias.
En todo caso, sin entrar aún en el asunto de fondo, debe esta Sala ahora hacer algunas observaciones con ocasión de las afirmaciones contenidas en ese fallo del caso Telcel Celular: en primer lugar, en realidad la reserva no era para la prestación del servicio, sino para la regulación del mismo; en segundo lugar, en el fallo se sostuvo que por ordenanzas no podía crearse tributos en áreas reservadas a la ley, al ser aquellas de rango sub-legal, pero ya esta Sala ha tenido ocasión de aclarar que el rango de las ordenanzas es legal, por cuanto los Concejos Municipales hacen uso directo de una facultad contenida en la Constitución.
Entrando ya en otras consideraciones respecto de ese fallo, la Sala observa que en él se lee que se debatía acerca de cuál era el nivel del Poder Público encargado de establecer el marco jurídico regulatorio de las telecomunicaciones, lo cual no resulta cierto. Además, la referida Sala olvidó que los municipios, al crear tributos, no regulan la materia de telecomunicaciones: simplemente ejercen su poder tributario originario. Sin decirlo, la Sala Político-Administrativa asumió como propio el criterio del poder tributario implícito respecto de las materias de reserva legal.
Desde el caso “Telcel Celular”, se produjo la convicción de que los Municipios no podían exigir la denominada patente de industria y comercio, si bien ello no fue impedimento suficiente para que algunas ordenanzas lo previesen.
Ante una situación de incertidumbre tan evidente, el Constituyente de 1999 pretendió resolver el problema, si bien no se hizo referencia al caso concreto de las telecomunicaciones. Lo hizo en lo que se aprobó como artículo 180, en el que se dispuso:

“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

Puede observarse que este artículo tiene dos disposiciones claramente distinguibles, si bien el conocimiento de los antecedentes que la Sala ha resumido en este fallo permite descubrir que fueron ambas pensadas con la vista dirigida hacia la experiencia de las telecomunicaciones y en especial el caso de la CANTV, recurrente en esta causa.
Esas dos disposiciones son: en primer término, la separación entre potestades tributarias y potestades reguladoras, con lo que se pretendió frenar el exceso de la tesis de los poderes fiscales implícitos; en segundo término, la limitación de las inmunidades fiscales, a fin de no incluir en ella más que a entes territoriales, pero no a sus concesionarias. Así, dos de los principales argumentos que sirvieron de base a la eximente de pago a favor de la CANTV –y ahora de las otras empresas que operan en el sector- son negados por la propia Constitución.
Ahora, aun con ese artículo constitucional, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia insistió sobre la imposibilidad de exigir el ahora llamado impuesto sobre actividades económicas a las empresas de telecomunicaciones. Uno de los fallos en que ello sucedió es el del 19 de junio de 2002, en el que se sostuvo que “la determinación y posterior exigencia del (...) tributo en materia de patente de industria y comercio (…) constituye una violación al principio de la reserva legal que amparaba constitucionalmente al Poder Nacional y, por ende, una invasión su potestad regulatoria y tributaria en materia de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con sus artículos 18 y 34 eiusdem”.
Incluso esta misma Sala Constitucional y en este mismo caso que ahora se decide en cuanto al fondo, hizo su particular pronunciamiento acerca del aspecto que se ha venido reseñando, si bien sólo a efectos de acordar una tutela cautelar. En su oportunidad –29 de noviembre de 2000- la Sala admitió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución vigente, los Municipios tendrán dentro de sus ingresos, los impuestos derivados "sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución", de lo cual, “se evidencia que los Municipios pueden gravar a través de una Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, las actividades económicas desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción”. Sin embargo, a la vez advirtió que “se desprende de la mencionada norma que los Municipios pueden ejercer tal facultad, siempre y cuando se mantengan dentro de las limitaciones establecidas en la Constitución”.
La Sala, para determinar esas limitaciones al poder tributario municipal se basó en una serie de disposiciones para afirmar que, en una primera revisión del caso podía pensarse en la existencia de fumus boni iuris a favor de las empresas de telecomunicaciones que negasen el poder impositivo municipal.
En primer lugar, esta Sala recordó “que el principio de reserva legal en materia de tributos a las actividades de las telecomunicaciones se encontraba contenido en el artículo 136 ordinales 8º, 22º, 24 y 25º (sic) de la Constitución de 1961”. Dichos numerales disponían como competencia del Poder Nacional:

“(…)
8. La organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y el consumo de bienes que total o parcialmente la ley reserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley;
(…)
22. El correo y las telecomunicaciones;
(…)
24. (…) la legislación (…) relativa a todas las materias de la competencia nacional;
25. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o naturaleza".

A continuación la Sala, al acordar la medida de suspensión de la Ordenanza impugnada, destacó que esas competencias establecidas en el Texto Fundamental de 1961 “permanecen inalteradas en su esencia en el artículo 156, numerales 12, 28, 32 y 33 y en el artículo 187, numeral 1 de la Constitución de 1999”, en los que se dispone:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...)
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.
(...)
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
(...).
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarias y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”.

A continuación destacó esta Sala el texto del artículo 187, numeral 1:

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.

En la continuación de la fundamentación normativa de la que se desprendería el fumus boni iuris, la Sala invocó el artículo 31 de la Constitución de 1961 establecía entre los ingresos de los Municipios:

“Artículo 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1º El producto de sus ejidos y bienes propios;
2º Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;
3º Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
4º Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente le sean atribuidas;
5º Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y
6º Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley”.

El contenido del artículo antes transcrito, lo recoge el 179 del Texto Fundamental vigente en los siguientes términos:

"Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas.
6. Los demás que determine la ley".

Por último, para ese momento, “recién promulgada Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.970, de fecha 12 de junio de 2000”, que señala en su artículo 156 que "[de] conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales".
Con base en todas esas disposiciones, esta Sala ordenó suspender cautelarmente la Ordenanza impugnada, en lo relativo al pago del impuesto sobre actividades económicas para empresas dedicadas a la telefonía, advirtiéndose, como es natural, que ello no implicaba un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Ese mandamiento se produjo al estimarse que existía “una presunción grave de violación del derecho que tiene la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, contenido en el artículo 112 de la Constitución vigente, en virtud de que el régimen legal relativo a la materia de las telecomunicaciones, corresponde establecerlo al Poder Nacional, tal y como se desprende del principio de la reserva legal establecido en la norma contenida en el artículo 156 numerales 12, 28, 32 y 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Asimismo, la Sala sostuvo que:

“(…) los Municipios gozan de una potestad tributaria constitucional, que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y las leyes. Por ello, la creación y aplicación del impuesto mediante la Ordenanza Municipal de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, Servicio e Índole Similar […para el caso de las empresas de telefonía] no se encuentra dentro de las potestades asignadas a los entes municipales ni en la Constitución de 1961 ni tampoco en el Texto Fundamental vigente; motivo por el cual, esta Sala Constitucional considera, que la creación, determinación y posterior exigencia del referido tributo, podría constituir una infracción al principio de la reserva legal previsto actualmente en el artículo 156 numerales 12, 28, 32 y 33, de la vigente Carta Fundamental en materias de gravamen relativo a la actividad de las telecomunicaciones”.

Además, observó en su momento esta Sala que de anularse en definitiva la norma “el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira habría obtenido de la parte accionante un pago ilegítimo, y ello configuraría una violación a sus derechos denunciados, ya que podría mermar de manera significativa el patrimonio de la accionante, afectando el normal desarrollo de su actividad lucrativa, con lo cual podrían acarreárseles daños irreparables por la sentencia definitiva, y ello podría ocasionar la imposibilidad de prestar un servicio de calidad a la comunidad, por lo cual, siendo el mencionado servicio telefónico esencial para la población, se podría causar eventualmente un daño irreparable tanto a la compañía accionante, como a los usuarios de tal servicio, si la mencionada empresa paraliza sus actividades en la jurisdicción del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira”.
No sólo eso, sino que la Sala consideró que “la dificultad de obtener el reintegro de cantidades pagadas posiblemente de manera indebida, representa un perjuicio que difícilmente podrá ser reparado por la sentencia que decida la acción principal. Además, el pago de un tributo que pudiera resultar exagerado y desproporcionado, supone el hecho de efectuar un pago que representa un sacrificio o un esfuerzo económico, que puede significar un desequilibrio patrimonial que justifica en este estado de la causa la suspensión de la normativa impugnada”.
2. Ahora bien, llegada ahora la oportunidad para sentenciar el fondo de la controversia, y analizado el caso con el detenimiento que requiere tal pronunciamiento, se observa:
Ante todo debe reiterarse la jurisprudencia constante de esta Sala, en el sentido de que no puede discutirse la validez de la creación municipal de impuestos a las actividades económicas que se lleven a cabo en la jurisdicción de cada ente local, por cuanto la Constitución reconoce ese poder. Así lo hace el vigente Texto Fundamental y lo hacía también el de 1961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó “patente sobre industria y comercio” –nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado como “impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar”.
Esos impuestos sobre actividades económicas –y aquellas patentes de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución- forman parte de los“ingresos propios” de las entidades locales y su “creación, recaudación e inversión” les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.
En tal virtud, hacen bien las partes en no desconocer la existencia de un impuesto que integra ya la tradición venezolana y que constituye la principal fuente de ingresos locales, de la cual suelen depender. Lo que discuten los impugnantes es que ese tributo sea exigible cuando la actividad económica guarda relación con la telefonía.
No cabe duda a esta Sala, pues, de que el ordenamiento venezolano concede especial relevancia al impuesto por ejercicio de actividades económicas en territorio municipal al punto de conferirle rango constitucional. Por tanto, las limitaciones al ejercicio de la competencia para crear, recaudar e invertir tal impuesto también deben tener ese rango. Es precisamente lo que afirmaron los demandantes: que el límite que denunciaron infringido está establecido en la propia Constitución, por cuanto es ella la que prevé la posibilidad de que el Poder Nacional se reserve la competencia en materias como las telecomunicaciones.
Ahora bien, esta Sala acepta que el Poder Nacional se reservó la legislación sobre telecomunicaciones, en el artículo 156, numeral 28, de la Constitución, redactado así:
“Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético”.

En virtud de lo expuesto, tienen razón los demandantes al afirmar que los municipios no podrían legislar sobre las telecomunicaciones.
Sin embargo, esta Sala (por sentencia N° 285 del 4 marzo de 2004, caso: “Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia”), dejó sentado que no pueden confundirse las potestades de regulación con las de tributación. Lo hizo al interpretar el primer párrafo del artículo 180 de la Constitución, según el cual:
“La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades”.

En esa oportunidad la Sala declaró, con carácter vinculante, que ese artículo vino a dar fin a la discusión sobre las competencias tributarias implícitas, a las que hace continua mención la parte actora. Para la Sala, la norma es clara: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales. Por supuesto, ello obliga a precisar, entre las potestades nacionales cuáles son exclusivamente reguladoras.
El artículo 180 –y así lo destacó la Sala- constituye una de las novedades constitucionales de 1999: la expresa distinción entre potestades tributarias y potestades reguladoras y surgió para buscar remediar el problema de la tributación en las telecomunicaciones, ya suficientemente relatado en las páginas precedentes.
Como es sabido, los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución. Al vincular ambos aspectos la situación ha sido tradicionalmente la siguiente: que los poderes normativos de la República han absorbido los poderes tributarios locales.
Para la Sala, la previsión de la primera parte del artículo 180 de la Constitución podría haber sido innecesaria, si siempre se hubiera entendido de manera pacífica la separación de potestades, pero lo cierto es que no fue así.
Como la presente demanda se fundamenta en el hecho de que los Municipios no pueden exigir tributos en materias cuya regulación sustantiva corresponde al Poder Nacional –como las telecomunicaciones- y dado que ello fue rechazado por esta Sala al interpretar el artículo 180 de la Constitución, se hace imperioso desestimar la denuncia de los demandantes, relativas a la inconstitucionalidad de la ordenanza impugnada.
No puede desconocer la Sala que los Municipios pueden gravar cualquier actividad económica que se desarrolle en su jurisdicción, salvo que lo prohiba expresamente la Constitución, que no es el caso de autos. No existe norma constitucional alguna que asigne la tributación al sector de las telecomunicaciones a la República.
La conclusión contraria había sido la regla en Venezuela, pero ello ocurría antes de la transformación que significó la vigente Constitución, que contiene la disposición del artículo 180, según el cual no deben confundirse potestades normativas y tributarias. No tiene reparo la Sala en insistir en que el origen de esa norma fue, en gran medida, el caso de las telecomunicaciones, pues el poder nacional para legislar sobre la materia fue siempre entendido como comprensivo del poder para gravar. Ya no es así, y de esa manera lo indica expresamente el Texto Fundamental, lo cual fue corroborado por esta Sala.
Por ello, la Sala se aparta en este caso de lo que ha sido jurisprudencia del Máximo Tribunal, tanto la Corte Suprema de Justicia como este Tribunal. Incluso en este caso la medida cautelar fue otorgada a favor de la parte actora, cuando en esta ocasión, en la que se resuelve el fondo, se sostiene lo contrario. No es descuido de la Sala: se trata de una consecuencia inevitable de la entrada en vigencia de la actual Constitución venezolana.
Lo Municipios, por tanto, deben ver garantizados por todos los medios sus ingresos tributarios, y debe tanto el legislador como el juez respetarlos, pues con ello se respetan los mandatos constitucionales. Sólo una exclusión expresa podría negar el impuesto municipal sobre ciertas actividades lucrativas, como podría ser el caso de lo que establece el número 12 del artículo 156 de la Carta Magna, que para nada menciona el caso de las empresas de telecomunicaciones. Ese numeral contiene una atribución residual de poder tributario a la República, pero no es aplicable al caso de autos, pues se basa en la inexistencia de poder tributario local. Como se ha visto, en este caso sí existe poder local –el impuesto a las actividades económicas-, por lo que no puede refugiarse la República en una competencia residual.
Para la Sala, son razones de justicia e igualdad las que además exigen esta solución, al no ser correcto que ciertas empresas escapen del poder tributario municipal, mientras que la mayoría sí debe sujetarse a él. Si todos actúan en el territorio de un ente local cualquiera, con lo que se aprovechan de sus obras o de sus servicios, no hay motivo para justificar su inmunidad.
A estos efectos, poco importa –que es un aspecto al que sí da importancia la parte demandante- que la actividad desarrollada por la empresa exceda del territorio local. En Venezuela no existe tal límite, aunque en tales casos sí se hace imprescindible que la legislación nacional de armonización tributaria –ausente hasta el momento entre nosotros- determine unos parámetros a fin de moderar el poder tributario local y evitar excesos impositivos.
Es necesario, pues, que la Asamblea Nacional ejerza la competencia prevista en el número 13 del artículo 156 de la Constitución, y con ello armonice la tributación local, al menos en lo referido al impuesto más importante de todos, fuente principal de ingresos municipales, como es el que grava las actividades lucrativas.
Armonizar, y no excluir, es lo que debe prevalecer en la materia. Los posibles excesos locales no se pueden evitar a través de la negación del poder tributario de las entidades menores, sino mediante el establecimiento de determinados factores que permitan distribuir el poder entre los diferentes municipios que tengan en principio derecho a exigir el impuesto. Algo similar a lo ocurrido, si bien ello fue por vía jurisprudencial, con la figura del establecimiento permanente, que sirvió para precisar a qué municipios correspondería gravar. No es labor de la Sala fijar ahora esos factores de conexión, por lo que se insiste en la posibilidad de que la Asamblea Nacional lo haga, en ejercicio de sus potestades constitucionales.
En fin, como en todo lo que guarde relación con los tributos, la prudencia debe ser la guía, pues debe evitarse incurrir en el error de sobrecargar a los contribuyentes con exigencias tributarias que tal vez le aconsejen trasladarse de lugar. Por ello, la doctrina ha advertido de la necesidad de impedir los casos de tributación excesiva, sin que ello implique la prohibición a los entes territoriales para constreñir al pago de los tributos que constitucional o legalmente le correspondan.
Por lo expuesto, la Sala desestima la presente demanda, si bien insta a la Asamblea Nacional a armonizar el tributo al que se refiere esta decisión. Asimismo, mientras persista la situación de inexistencia de legislación nacional armonizadora, exhorta a las entidades locales a estudiar con seriedad el problema, a fin de evitar la fijación de alícuotas que resulten excesivas.
Está consciente la Sala de la vigencia del artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Ahora, en vista de que éste se encuentra actualmente impugnado ante esta Sala, en un proceso que está cercano a su fin, resulta preferible abordar el análisis del caso en la sentencia definitiva que en él deberá dictarse, la cual tendría carácter erga omnes, mientras que la presente decisión sólo tiene alcance para el caso del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)


De esta manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica, por un lado, el criterio por ella expresado en sentencia N° 285 del 4 marzo de 2004 sobre la diferencia entre las potestades tributarias y las potestades normativas, y por otro, deja sentado la posibilidad de que los municipios puedan gravar con el impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar a las actividades de telecomunicaciones, sin que esto signifique una invasión a las potestades que sobre la materia tiene el Poder Público Nacional.

Asimismo, la sentencia supra referida hace referencia a los diversos criterios jurisprudenciales que sobre el particular han emanado del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial referencia a la sentencia Nº 726 de fecha 23 de mayo de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 20 de octubre de 2000, de la cual este Tribunal extrae lo siguiente:

“Así las cosas, estima la Sala oportuno pronunciarse sobre la autonomía municipal. Acerca de este particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Nº 670 dictada el 6 de julio de 2000, reiteró el criterio establecido por la entonces, Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras Cuenca, donde señaló lo siguiente:
“La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a la leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho."

En consecuencia, la Sala Constitucional decidió que “en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que alude la transcripción parcial supra, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.”
El ejercicio de la autonomía municipal no constituye una forma de gobierno absoluto, sino por el contrario, está sujeto a limitaciones explícitas o directas, emanadas de la Constitución y de las Leyes que la ejecutan, tales como las limitaciones constitucionales contenidas en el artículo 18, aplicable por disposición del artículo 34 eiusdem que a la letra dicen:
“Artículo 18. Los Estados no podrán:
1º crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales o sobre las demás materias rentísticas de la competencia Nacional o Municipal; ...omissis...
Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el Artículo 18 de esta Constitución y no podrán gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre detales de comercio.”

Conforme a las normas transcritas y al criterio jurisprudencial citado, se evidencia que los Municipios gozan de una potestad tributaria constitucional que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y en las leyes. Por ello, la creación y aplicación, mediante la Ordenanza Municipal del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar, dictada por el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y publicada en la Gaceta Municipal Nº 20 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 1994, específicamente el contenido en el artículo 40 de la referida Ordenanza, en el Código III. I. 1.18 del Clasificador de Actividades Económicas, referente a la actividad de las Empresas de Teléfonos, de Radio, Equipos de Comunicaciones y Similares a las cuales grava con una alícuota impositiva del 3% anual y un mínimo tributable de Bs. 60.000,oo, representa una invasión a la competencia del Poder Legislativo Nacional.”

De lo anterior se colige que el criterio jurisprudencial vigente para el mes de mayo de 2002 era el expresado por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 13 de noviembre de 1989 (caso Herberto Contreras Cuenca), ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 670 del 6 de julio de 2000, que estableció que la gravabilidad a las empresas que se dedican a las actividades de telecomunicaciones con el impuesto de patente y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) constituía una invasión a las competencias tributarias sobre la materia atribuidas al Poder Público Nacional.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, conviene transcribir lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, sobre un recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 952 del 14 de agosto de 2002:

“Solicitó el actor a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° 952 del 14 de agosto de 2002, relativa al recurso contencioso administrativo ejercido por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de la Dirección de Rentas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nos. 067-98 y 068-98, ambas del 13 de febrero de 1998.

Alegó el solicitante que la sentencia objeto de la solicitud de revisión constitucional, contiene un “error grotesco” por cuanto la misma “(…) es absolutamente disconforme con el criterio sustentado por esta Sala, en cuanto a la potestad que tienen los Municipios de gravar las actividades de telecomunicaciones realizadas en su jurisdicción, a través del impuesto a las actividades económicas (…)”.

Ahora bien, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional de revisar sentencias emanadas de otras Salas del Máximo Tribunal de la República, así como de otros tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en sentencia de esta Sala, N° 562 del 22 de abril de 2005, caso: “Mark Si Ming”, se señaló lo siguiente:

“(…) la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional –que consagra la facultad de revisión como discrecional– es ‘(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)’, por ello ‘(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, así ‘(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión «(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales » (…)”.

Luego de examinar el fallo objeto de la solicitud de revisión formulada a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión del fallo en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En este orden de ideas, esta Sala advierte que la solicitud de revisión planteada evidencia, únicamente, el desacuerdo de la parte actora con la decisión cuya revisión se pretende, y no algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

En efecto –como lo indicaron los representantes de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en su escrito de oposición de a la solicitud de revisión constitucional del 17 de mayo de 2006–, la sentencia en cuestión se dictó conforme al marco jurídico vigente para el momento de la decisión y los períodos fiscales 1996 y 1997, respecto de los cuales se dictaron los actos sujetos a impugnación, creando expectativas válidas de derechos en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), independientemente que, con posterioridad, la jurisprudencia de este Alto Tribunal haya introducido nuevos criterios a considerar en el análisis del caso planteado (Vid.sentencias de esta Sala, Nos. 285 del 4 de marzo de 2004, caso: “Franklin Duno Petit”; 1.453 del 3 de agosto de 2004, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV”); y, 1.403 del 4 de julio de 2007,caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV”), o existan impugnaciones pendientes por resolver contra lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 del 12 de junio de 2000), equivalente al actual artículo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.015 del 28 de diciembre de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.610 del 7 de febrero de 2011).

Es de resaltar que pretender la aplicación de criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional a situaciones fácticas anteriores, resulta contrario al principio de irretroactividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004 (caso: “Seguros Altamira C.A.”), al entender vulnerados derechos o principios jurídicos fundamentales, tales como la seguridad jurídica y la confianza legítima, “(…) cuando se le dé eficacia retroactiva (…) a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial (…)”.

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye, y no debe ser entendida y empleada, como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales –como se indicó ut supra– encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión planteada. Así se decide.” (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Así que, como se dijo, el criterio jurisprudencial que prevalecía para el momento de los períodos impositivos 2000, 2001, 2002 y 2003, sobre las cuales la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda gravó con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio a la recurrente, era el establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, del 13 de noviembre de 1989, caso Heberto Contreras Cuenca, reiterado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal en decisión N° 670 del 6 de julio de 2000, que establecía la competencia del Poder Público Nacional en materia de telecomunicaciones y excluía al Poder Público Municipal de gravar con dicho impuesto a las empresas prestadoras de este servicio, como es el caso de la Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A., criterio éste mantenido por la misma Sala hasta su pronunciamiento en Sentencia Nº 1453 de fecha 03 de agosto de 2004 (Caso CANTV vs Municipio San Cristóbal del Estado Táchira) supra transcrito; y en apego al criterio jurisprudencial expresado sobre el principio de irretroactividad, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A. contra la Resolución Nº 010/2006 por el monto de Bs. 86.546,17, suscrita por la Contralora Municipal de Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2006. Así se declara.

Por último, declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta inoficioso conocer y decidir acerca de los demás aspectos controvertidos planteados en la presente controversia. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente EMISORA DE RADIO MÁXIMA 98.5 STEREO, C.A., En consecuencia:

1).- Se ANULA la Resolución número 010/2006, de fecha 27 de marzo de 2006, emanada de la Contraloría Municipal de Carrizal del Estado Miranda, la cual ratificó parcialmente el reparo fiscal contenido en el Acta Fiscal CM-04-01-121-1, y determinó el pago a cargo de la contribuyente por un monto total de Bs. 86.546,17, en materia de Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002 y 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153, parte in fine, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al Alcalde del prenombrado Municipio y a la recurrente Emisora de Radio Máxima 98.5 Stereo, C.A., de acuerdo con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01658 de fecha 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias, calculadas al valor vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40, pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AP41-U-2006-000285
RIJS/NEGL/cjmp