SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2290
FECHA 30/11/2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Asunto Nº AP41-U-2012-000251
“VISTOS” con los informes de ambas partes.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto por los Ciudadanos José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.683.689, V- 9.879.873 y V-11.309.291, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “INDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A.” Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1999, bajo el nº 52, Tomo 299-A-Qto, modificados posteriormente y refundidos sus Estatutos Sociales en un solo texto, según asiento de fecha 31 de agosto de 2004, bajo el no. 20, Tomo 172-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el nro. J-30607099-0, contra las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000033 y SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2012-000034, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha 27 de febrero de 2012, notificadas a nuestra representada el 16 de abril de 2012, las cuales, respectivamente, se formulan reparos por concepto de impuesto al valor agregado, para los períodos mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; mayo y agosto de 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; y por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicio 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 y 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010. Junto con la Resolución fueron notificadas planillas de liquidación y planillas para el pago por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios que se mencionan a continuación.
Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000033 por Impuesto Sobre la Renta.
Planilla No. Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
011001233000125 2008 - 2009 515.292,00 948.605,00 325.294,00
Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000034 por Impuesto al Valor Agregado.
Planilla
Periodo
Impuesto Bs.
Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
011001223000091 Mayo 2008 10.776,00 23.718,00 10.197,00
011001223000092 Nov. 2008 27.809,00 61.209,00 22.102,00
011001223000093 Marzo 2009 67.203,00 123.715,00 46.431,00
011001223000094 Mayo 2009 459,00 846,00 295,00
011001223000095 Agosto 2009 3.172,00 6.833,00 2.146,00
011001223000096 Marzo 2010 37.478,00 58.379,00 16.783,00
011001223000097 Mayo 2010 25.903,00 40.349,00 9.952,00
011001223000098 Junio 2010 205.759,00 320.509,00 74.867,00
011001223000099 Julio 2010 118.879,00 185.177,00 40.669,00
011001223000100 Agosto 2010 11.485,00 17.891,00 3.696,00
El día 22 de mayo de 2012, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2012-000251, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario y al Procurador General de la República y fueron notificados en fechas 08/06/2012, 19/06/2012 y 13/06/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 15/06/2012, 20/06/2012 y 25/06/2012, en el mismo orden.
Por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 31 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional Admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso únicamente los apoderados judiciales de la recurrente.
El 21 de septiembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la Contribuyente “INDUSTRIAS LA MARAVILLA, S.A.”. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 28 de septiembre de 2012, a través de Sentencia Interlocutoria S/N, a través de la cual se procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la recurrente.
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Elide Flores Estrada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.218, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de veintidós de veinticuatro (24) folios útiles y Andrés Octavio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.512, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la “INSDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A.”, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de veintinueve (29) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 22 de noviembre de 2012.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se dicto auto diciendo “Vistos” e iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Consta en autos que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 27 de febrero de 2012, las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000033 y SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2012-000034, ambas de fecha 27 de febrero de 2012, por concepto de impuesto al valor agregado, para los períodos mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; mayo y agosto de 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2010; y por concepto de impuesto sobre la renta para los ejercicio 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009 y 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010. Junto con la Resolución fueron notificadas planillas de liquidación y planillas para el pago por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios que se mencionan a continuación.
Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000033 por Impuesto Sobre la Renta.
Planilla No. Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
011001233000125 2008 - 2009 515.292,00 948.605,00 325.294,00
Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000034 por Impuesto al Valor Agregado.
Planilla
Periodo
Impuesto Bs.
Multa Bs. Intereses Moratorios Bs.
011001223000091 Mayo 2008 10.776,00 23.718,00 10.197,00
011001223000092 Nov. 2008 27.809,00 61.209,00 22.102,00
011001223000093 Marzo 2009 67.203,00 123.715,00 46.431,00
011001223000094 Mayo 2009 459,00 846,00 295,00
011001223000095 Agosto 2009 3.172,00 6.833,00 2.146,00
011001223000096 Marzo 2010 37.478,00 58.379,00 16.783,00
011001223000097 Mayo 2010 25.903,00 40.349,00 9.952,00
011001223000098 Junio 2010 205.759,00 320.509,00 74.867,00
011001223000099 Julio 2010 118.879,00 185.177,00 40.669,00
011001223000100 Agosto 2010 11.485,00 17.891,00 3.696,00
Contra dicha Resoluciones, los Ciudadanos José Rafael Márquez, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.683.689, V-9.879.873 y V-11.309.291, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.553, 57.512 y 91.295, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de “INSDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario, en fecha 22 de mayo de 2012, que es objeto de la presente decisión.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El apoderado judicial de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:
En primer lugar “…los ingresos no declarados correspondientes al ejercicio 2008-2009, en el escrito de descargos contra el acta fiscal, nuestra representada señala que el monto de Bs. 57.030,76, corresponde a dos donaciones efectuadas durante el ejercicio, y presento los comprobantes correspondientes, pero la administración tributaria ratifica el reparo porque supuestamente le fueron entregados copias simples de las donaciones, las cuales “…carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron confrontados con sus originales ya que no aparecen en el cuerpo de dicha documentación, la respectiva certificación del funcionario substanciador (SIC) para certificar que la documentación consignación en autos constituye una reproducción fiel del original…”
Como puede observarse, se confirma el reparo por la omisión del funcionario “…substanciador…” (SIC), de constatar y certificar la documentación aportada, no obstante que los funcionarios fiscales si dispusieron de la dispusieron de la documentación original que sustentan las dos donaciones realizadas, incluyendo las correspondientes facturas.
Para dar salida de los inventarios a la mercancía donada (zapatos) se debe descargar de los inventarios mediante la emisión de la factura correspondiente, lo cual se hizo en el presente caso, y así, las facturas emitidas a cargo de las instituciones sin fines de lucro, beneficiarias de las donaciones, se registraron en el libro de ventas.
En efecto, a las sociedades civiles sin fines de lucro “Templo Evangélico Pentecostal Aposento Alto” y “Misioneras del Divino Maestro”, se le emitieron las facturas nros 125859 y 125860, por montos de Bs. 30.548,00 y Bs. 26.264,00, respectivamente, que suman la cantidad de Bs. 56.812,00, que difiere en Bs. 218,77 con el monto objeto del reparo de Bs. 57.030,76, cuyo origen desconocemos, pues si comparamos el monto de Bs. 69.877.498,52 reflejado en la declaración definitiva de rentas presentadas para el ejercicio 2008-2009 y el monto de las ventas registrado en el libro ventas llevado a los fines del impuesto al valor agregado de BS. 69.877.717,29, resulta dicha diferencia de Bs. 218,77.
Así, como es evidente, el monto de dichas donaciones no esta reflejado en los ingresos mostrados en las declaraciones de impuesto sobre la renta, pues no se trata de ingresos como pretende la actuación fiscal, producto, como ya expresamos, del análisis simplista de los registro contables y del libro de ventas, por parte de los fiscales actuantes.
Oportunamente demostraremos la improcedencia del incremento de los ingresos brutos declarados para el ejercicio 2008-2009.
Continúa exponiendo que se “el costo de ventas sin comprobación, ejercicios 2008-2009 y 20 09-2010, vale destacar que la fiscalización tuvo a su disposición los documentos que respaldan los registros contables, y se le suministro fotocopia que pudo haber sido confrontadas con los originales de las facturas y comprobantes bancario que se encuentran en los archivos de nuestra representada, los cuales soportan los costos objeto del reparo.
A nuestra representada se le rechazan partidas de costos porque “…los egresos (costos-deducciones) deberán estar soportados con facturas originales…” y solamente se aportaron fotocopias de las facturas, pero no se dice nada en cuanto a que en el transcurso de la fiscalización, los funcionarios actuantes tuvieron a su disposición la documentación cuyos originales conserva nuestra representada, como es el caso de la facturas comerciales, la cual soporta suficientemente las partidas que integran el costo de ventas rechazado por la actuación fiscal.
En efecto, cuando se trata de la importación de mercancías, como es el caso de nuestra representada, las facturas comerciales originales de la mercancías importada, son presentadas en la aduana con jurisdicción en el lugar donde arriba dicha mercancía, con la declaración de aduanas, junto con los demás documentos necesarios para su nacionalización, quedando dichas facturas originales en poder de las autoridades aduanales, conservando el importador un original de la factura…”.
Igualmente señala que se “…el impuesto al valor agregado, en los periodos fiscales de mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; mayo y agosto de 2009; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, la actuación fiscal rechaza créditos fiscales a nuestra representada, porque solo presento copia fotostática de las facturas, y en su criterio, como verdad absoluta, afirma que “…“la factura original” es el único medio probatorio que en la materia tributaria…”, para demostrar los asientos registrados en “…los libros de contabilidad o especiales de compras y ventas…”.
En efecto, haber soportado el impuesto al valor agregado que se toma como créditos en la determinación del impuesto a pagar, puede ser demostrado, por otros medios, como por ejemplo, experticia contable.
En el caso de la importación de mercancías, la factura comercial no es demostrativa de haberse soportado el impuesto al valor agregado, pues el proveedor extranjero no lo refleja, por razones obvias, ya que el es ajeno a la relación tributaria entre el importador y el fisco nacional. Ahora bien, como ya expusimos, en el proceso de nacionalización de la mercancía importada, las autoridades aduanales emiten la planilla denominada forma-86, “DETERMINACION Y LIQUIDACION DE IMPUESTO ADUANEROS”, mediante la cual liquidan el impuesto al valor agregado; además del impuesto ad valorem de la mercancía y la tasa por servicios de aduana, constituyendo esta planilla debidamente pagada prueba fehaciente de que el contribuyente importador ha pagado el impuesto al valor agregado causado por la importación de la mercancía, y por tanto, tiene derecho a imputarlo, a deducirlo como crédito fiscal.
En el transcurso de la fiscalización los funcionarios actuantes tuvieron a su disposición la documentación, cuyos originales conserva nuestra representada, que demuestra haber efectuado la importación y haber pagado el impuesto al valor agregado, como es el caso de los originales de las planillas de liquidación forma-86, debidamente pagada, el cual es rechazado como crédito fiscal deducido por nuestra representada, para los meses de mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008; mayo y agosto de 2009; enero, febrero, marzo abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2010…”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
El representante de la Administración Tributaria Nacional, expuso en su escrito de informes lo siguiente:
Con relación “respecto al reparo por concepto de ingresos no declarados ejercicio 2008-2009, la contribuyente INDUSTRIA LA MARAVILLA, C.A., en su declaración definitiva de impuesto sobre la rentas FORMA-99026 formulario eléctrico Nº 0990024223, correspondiente al ejercicio fiscal 01-04-2008 al 31-03-2009, presentada en fecha 15-05-2009, declaro corno ingresos brutos la cantidad de Bs. 69.877.498,52 y otros ingresos por la cantidad de Bs. 290.200,83, para un total de ingresos netos por la cantidad de Bs. 70.167.699,35.
La fiscalización al comparar los ingresos declarados en el impuesto al valor agregado por periodos con lo declarado en el impuesto sobre la renta, determino diferencias de Bs. F. 57.030,76, de la cual no se obtuvo explicación alguna por parte de la contribuyente, tal como se solicito en el acta de requerimiento Nº RCA/DF/ISLR/IVA/RETEN/2010/3234-5, de fecha 07/12/2010 y se deja evidencia en acta de recepción Nº RCA/DF/ISLR/IVA/RETEN/2010/3234-6, DE FECHA 11/01/2011.
Por tales razones la actuación fiscal, procedió a incorporar dichos montos como ingresos no declarados, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1,7,16,91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 10 y 38 de su Reglamento, vigente.
(…Omissis…)
Ahora bien, se observa que la contribuyente en su escrito de descargo, señalo que tales ingresos son el resultado de unas donaciones, de las cuales presento copias simples, que rielan inserta al expediente administrativo a los 2.986 al 3.000; las cuales evidentemente carecen de todo valor probatorio, por cuanto no fueron confrontados con sus originales ya que no aparece en el cuerpo de dichas documentación, la respectiva certificación del funcionario substanciador para certificar que la documentación consignada en autos constituye una reproducción fiel del original.
Cabe señalar que la referida documentación fotocopiada no se encuentra revestida de la fuerza probatoria suficiente para demostrar lo alegado por la contribuyente, pues las copias simples no son oponibles a terceros, conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que seguida se cita:
Así las, cosas resulta forzoso a esta Sala examinar en primer termino la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de la descrita probanza instrumental, siendo que en el caso de autos la contribuyente produjo copias fotostáticas simples de comprobantes contables (facturas), es decir, de documentos privados, invocando como fundamento lo dispuesto sobre el particular por el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, que reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por fundamentos competentes con arreglos a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o9 mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Destacado de la Sala).
En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse solo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal.(…) caso: Fisco Nacional vs. Cellstar Celular, C.A. exp. Nº 2001-0625 de fecha 22/04/2003.
De la posición jurisprudencial antes expuestas, queda establecido que las copias simples que no puedan o no hallan sido confrontadas con sus originales no podrán desvirtuar la veracidad de la fiscalizadora, la cual a la luz de lo previsto en el articulo 184 del Código Orgánico Tributario, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, por esta razón se procede a rechazar lo alegado por la contribuyente en su escrito de descargos, así se declara.
Por otra parte tenemos que la omisión de cualquier ingreso repercute en el enriquecimiento de la contribuyente, puesto que para determinar dicho enriquecimiento se le disminuye a la totalidad de los ingresos brutos todos los costos, en donde obtendremos la renta bruta y al restarle a esa renta bruta las deducciones permitidas por la Ley, obtendremos el enriquecimiento neto de un contribuyente para un ejercicio determinado, el cual se vera afectado si el sujeto pasivo de la obligación tributaria al momento de la declaración omitiere declarar algún ingreso que aumente su patrimonio, ya que si omite un ingreso esto va a disminuir el enriquecimiento neto y consecuentemente el impuesto a pagar, causándole de esta manera una disminución en el patrimonio del Tesoro Nacional.
Por todo lo antes expuestos, se puede inferir que los enriquecimientos constituyen incrementos del valor, apreciables al comparar una situación patrimonial anterior con una final, producto de la actividad de su beneficio. Esos incrementos de valor deben haberse obtenido en dinero o en especie, susceptibles a ser valoradas en dinero, generado por la realización de actividades económicas, o como fruto de un capital, o bien, puesto a generar enriquecimientos por su titular; tales enriquecimiento son el resultado matemático de elementos activos y pasivos.
La Ley, en principio exige que esos enriquecimientos sean: netos, disponibles, anuales y globales, siendo estos principios concurrentes y solo deben dejar de aplicarse en aquellos casos concretos donde el texto de la Ley consagre excepciones.
De lo anteriormente expuesto, se advierte, la confirmación de este reparo tiene su justificación en el hecho de que la contribuyente no presento en el curso del procedimiento sumario administrativo las pruebas conducentes que demostraran su afirmación respecto a que la suma considerada por la actuación fiscal como un ingreso gravable, constituían donaciones realizadas durante el ejercicio fiscal 2008-2009 a favor de instituciones dedicadas a actividades benéficas…”
Por ello, con relación a la alegada improcedencia de los reparos formulados por concepto de COSTO DE VENTA SIN COMPROBACION, es preciso indicar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, al analizar dichos particulares en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/DDM/2012-000033, índico lo que a continuación se transcribe:
“la contribuyente INDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A., en sus declaraciones definidas de Impuesto Sobre La Rentas FORMA-99026 formularios electrónicos Nº 0990024223 y Nº 1090761396, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-04-2008 al 31-03-2009 y 01-04-2009 al 31-03-2010, presentadas en fechas 15/05/2009 y 29/06/2010, solicito como Costo de Ventas las cantidades de Bs. 45.136.707,47 y Bs. 30.992.409,94.
De la verificación y análisis practicados a la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios económicos en estudio, los libros de compras en materia de Impuesto al Valor Agregado, libros y registros contables: diario, mayor e inventario, comparando los montos de compras registrados mensualmente a nivel contable, a nivel de libro de compras y declarados en Impuesto al Valor Agregado con los declarados en Impuesto Sobre la Renta, asimismo a través de la revisión y análisis de las facturas de compras y demás soportes y comprobantes relacionados con la cuenta de costos de ventas, obedece a las cantidades de Bs. 43.961.291,73 y de Bs. 30.534.881,26, surgiendo en consecuencia unas diferencias por las cantidades de Bs. 1.175.415,74 y de Bs. 457.525,68, respectivamente, que no fueron debidamente soportadas.
La contribuyente se imputo costos para los ejercicios fiscales investigados, los cuales no cuentan con los soportes respectivos, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 23 y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Por lo antes expuesto la actuación fiscal, procedió a rechazar costos por compras de importación registradas y declaradas por las cantidades de Bs. 1.175.415,74 y de Bs. 457.525,68, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-04-2008 al 31-03-2009 y 01-04-2009 al 31-03-2010, respectivamente, en virtud de que no fue suministrado a la fiscalización documentación alguna con soporte de estas operaciones, a fin de corroborar su veracidad.
La contribuyente en su escrito de descargo señalo lo siguiente:
“…Consigno los comprobantes de los créditos fiscales rechazados por falta comprobación por un monto de Bs. 1.175.415,74, correspondiente a las importaciones que se identifican en la pagina Nº 5 del acta de reparo y consigno los comprobantes de los costos que fueron rechazados por falta de comprobación (IMPORTACIONES) relacionados en el del acta de reparo identificada con anterioridad.
Analizados los resultados que arrojaron la fiscalización a mi representada, y que determino una diferencia de Bs. 457.525,68, procedemos a consignar los comprobantes de los costos que fueron rechazados por falta de comprobación (IMPORTACIONES) relacionados en el cuerpo del acto de reparo identificada con anterioridad y solicitamos de la administración a su cargo una vez corroborados la autenticidad de los mismos sean considerados los resultados de la citada acta y se proceda a la anulación de la misma, considerando de esta forma lo establecido en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, de manera que se cumpla la equidad entre la administración tributaria y su administrado.
Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital a fin de decidir pasa a realizar el siguiente análisis:
(… omissis…)
Es de señalar que ha sido criterio constante de esta administración que en materia de costos un puede hacerse valer contra la renta sujeta a impuesto, erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobados.
Los comprobantes tienen por objeto demostrar la sinceridad de las partidas contables, los simples alegatos de un contribuyente sobre que una erogacion se ha verificado sin que se acompañe a tales afirmaciones, de una adecuada comprobación resulta improcedente, por que no permite evidenciar su veracidad.
En materia tributaria, los documentos privados, tales como: facturas, recibos, letra de cambio y cheques, etc., tienen particular importancia, por la razón el legislador como miras a evitar el fraude o engaño a otorgado valor probatorio a aquellos que reúnan ciertos controles y requisitos establecidos por la ley común y por las leyes tributarias, verbigracia, lo dispuesto en el articulo 91 ya citado y articulo 124 del Código de Comercio.
Así, las facturas constituyen un medio de prueba, tanto de la existencia como de la extinción de obligaciones mercantiles en general, y su valor probatorio se acentúa aun mas en el caso de operaciones con incidencia fiscal, donde resulta obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables estén soportados con los comprobantes y de la fe que estos merezca surgirá el valor probatorio de la realización de dichas operaciones.
(… omissis…)
De la exégesis de las normas anteriormente transcrita, se infiere, que los contribuyentes que aspiren deducir como costos (compras) o gastos efectuados, no solo deberán respaldar con soportes o comprobantes tales erogaciones, sino que es necesario que estos constituyan para la administración tributaria una prueba fehaciente e irrefutable del gasto.
Por otra parte, es preciso resaltar con relación al contenido del articulo 23 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, antes trascrito; que los egresos (costos-deducciones) deberán estar soportados con facturas originales las cuales se consideran son la principal prueba de que efectivamente fue realizado la erogacion, así como el cumplimiento de ciertas condiciones para su aceptación definitiva por parte de la administración tributaria.
De lo cita anterior se extrae, que la confirmación del reparo analizado en este punto obedece a que la contribuyente no presento en el curso del procedimiento sumario, las facturas originales que demostraran en forma fehaciente la procedencia e idoneidad de las sumas rechazadas por la actuación fiscal por este concepto.
Así mismo, en cuanto a “la improcedencia de los reparos formulados en materia de Impuesto al Valor Agregado, es preciso citar el contenido de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/DDM/2012-000034, que manifiesta lo siguiente:
La contribuyente INDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A., en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos de enero 2008 a septiembre 2010, declaro por concepto de compras internas gravables la cantidad Bs. 133.944.188,18 y como crédito fiscal la cantidad de Bs. 11.423.765,79.
La fiscalización rechazo créditos fiscales declarados por la contribuyente para los periodos impositivos investigados, por la cantidad de Bs. 553.244,99, por considerar que no son procedentes por falta de comprobación ya que en las compras externas gravadas y realizadas para estos periodos en referencia, existen unas importaciones que no fueron soportadas las cuales se detallan en el anexo Nº 2 que forma parte del acta de reparo; por la cantidad de Bs. 4.904.228,81, la diferencia entre lo reflejado en las declaraciones de Impuesto Al Valor Agregado, los libros de compras y lo soportado por la contribuyente, no permite que la administración tributaria emita un juicio valorativo sobre tales erogaciones, de conformidad con loas disposiciones estipuladas en los numerales 3 y 5 articulo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, el articulo 35 en su ultimo aparte de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado en concordancia con los artículos 62 en su único aparte y 73 de su Reglamento.
(…Omissis…)
Al respecto conviene señalar la importancia que merecen las facturas originales, ya que, para el caso del Impuesto Al Valor Agregado, la prueba de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes es estrictamente documental y dentro de este tipo de impuesto, conforme se desprende de las normas arriba transcritas, la “factura original” es el único medio probatorio que en la materia tributaria viene a complementar el mero principio de prueba que se desprende de los libros de contabilidad o especiales de compras y ventas. Ello es así, porque a los efectos fiscales toda erogacion que pretenda deducirse debe estar documentada para demostrar que el comprador o receptor del servicio es quien ha asumido las obligaciones en ellas expresadas, a saber, el pago del precio convenio.
Los comprobantes, en términos generales, tienen por objeto demostrar la sinceridad de las partidas contables y los registros en los libros especiales, los simples alegados de un contribuyente sobre que una erogacion se ha verificado, sin que se acompañe a tales afirmaciones una adecuada comprobación, resulta improcedente porque no permite evidenciar su veracidad.
Por ultimo, “la recurrente argumenta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en los actos administrativos impugnados por la recurrente no valoro una serie de circunstancias atenuantes que la administración tributaria ha considerado en otros casos a los efectos de la graduación de las sanciones.
Conforme a lo establecido en el último numeral de la norma citada, el operador jurídico puede valorar a los fines de la graduación de la sanciones, cualquier circunstancias atenuante que surja con ocasión al procedimiento que da lugar a la decisión administrativa o del proceso en el caso de su impugnación en vía jurisdiccional.
Sin embargo, para que esto sea procedente, es necesario que existan esas circunstancias atenuantes, es decir, que las mismas surjan o resulten del análisis de los hechos que constan en el expediente (administrativo o judicial). De modo pues, que le operador jurídico, a los fines de disminuir el efecto cuantitativo de las sanciones patrimoniales, debe justificar en forma pormenorizada el hecho que aprecia como una circunstancia atenuante que resulta del análisis del expediente (administrativo o judicial).
En presente caso, la recurrente pretende que se consideren en su favor una serie de circunstancias atenuantes que la administración tributaria, en su decir, ha considerado en otros casos.
Con fundamente en lo anterior, resulta clara la improcedente de la solicitud formulada por la recurrente, en el sentido de que se valore en su favor una serie de circunstancias atenuantes planteadas por el forma genérica, que no derivan o guardan relación directa con el procedimiento administrativo que dio lugar a la aplicación de las sanciones, máxime cuando tampoco explica en que hechos se sustenta para considerar que las mismas resultan aplicables en su caso.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente y de la representación del fisco nacional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:
i) Si resulta procedente o no el reparo formulado por la Bs. 57.030,76, para el ejercicio 2008-2009, correspondiente a ingresos no declarados.
ii) Si resulta procedente o no el reparo formulado por la Bs. 1.175.415,74, para el ejercicio 2008-2009 y Bs. 457.525,68, para el ejercicio 2009-2010, por concepto de costo de venta sin comprobación.
iii) Si resulta o no procedente el rechazo de créditos fiscales por Bs. 553.244,99.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse en relación al primer punto controvertido referente a Ingresos No Declarados para el ejercicio 2008-2009 por Bs. 57.030,76, al respecto manifestó el contribuyente lo siguiente: “…en el escrito de descargos contra el Acta Fiscal, nuestra representada señala que el monto de Bs. 57.030,76, corresponde a dos donaciones efectuadas durante el ejercicio, y presento los comprobantes correspondientes, pero la administración tributaria ratifica el reparo porque supuestamente le fueron entregados copias simples de las donaciones, las cuales “…carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron confrontados con sus originales ya que no aparecen en el cuerpo de dicha documentación, la respectiva certificación del funcionario substanciador (SIC) para certificar que la documentación consignación en autos constituye una reproducción fiel del original…En efecto, a las sociedades civiles sin fines de lucro “Templo Evangélico Pentecostal Aposento Alto” y “Misioneras del Divino Maestro”, se le emitieron las facturas Nos. 125859 y 125860, por montos de Bs. 30.548,00 y Bs. 26.264,00, respectivamente, que suman la cantidad de Bs. 56.812,00, que difiere en Bs. 218,77 con el monto objeto del reparo de Bs. 57.030,76, cuyo origen desconocemos, pues si comparamos el monto de Bs. 69.877.498,52 reflejado en la declaración definitiva de rentas presentadas para el ejercicio 2008-2009 y el monto de las ventas registrado en el libro ventas llevado a los fines del impuesto al valor agregado de BS. 69.877.717,29, resulta dicha diferencia de Bs. 218,77….Así, como es evidente, el monto de dichas donaciones no está reflejado en los ingresos mostrados en las declaraciones de impuesto sobre la renta, pues no se trata de ingresos como pretende la actuación fiscal, producto, como ya expresamos, del análisis simplista de los registro contables y del libro de ventas, por parte de los fiscales actuantes.
Ahora bien, de la revisión del expediente judicial en su primera pieza se pudo evidenciar que el contribuyente consignó junto con el escrito de promoción de pruebas copia certificada por este Tribunal de documento notariado otorgados por las sociedades civiles sin fines de lucro “Templo Evangélico Pentecostal Aposento Alto” y “Misioneras del Divino Maestro” donde dejaron constancia que recibieron durante el ejercicio fiscal 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, donaciones de zapatos por montos de Bs. 30.548,00 y Bs. 26.264,00, inserta en la primera pieza del presente expediente judicial en los folios 296 al 309 e igualmente se observa las copias certificadas por este Tribunal correspondiente a las facturas distinguidas con los Nos. 125859 y 125860, inserta en el folio 312 y 313 en su primera pieza. Evidenciándose efectivamente que dichos ingresos no declarado correspondían a donaciones realizados por el contribuyente. En consecuencia resulta procedente el alegato del recurrente. Así se declara.
En relación al segundo aspecto controvertido referente a los Costo de Venta Sin Comprobación, correspondiente al ejercicio 2008 y 2009 por Bs. 1.175.415,74 y correspondiente al ejercicio 2009 y 2010 por Bs. 457.525,68, porque supuestamente carecen de comprobación.
Al respecto resulta oportuno señalar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta “rationae temporis” estableció una serie de requisitos y condiciones tanto en lo que corresponde a la deducibilidad del gasto, como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. En consecuencia para que un costo o gastos sean admitidos como tal debe estar causado, normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe haber cumplido con ciertas exigencias previstas por dicha Ley; de esta manera y de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá su admisibilidad (v. sentencia Nº 01877 de fecha 20 de noviembre de 2.007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: en apelación).
Ahora bien, de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000034 de fecha 27 de febrero de 2012 se desprende que la fiscalización determinó que la contribuyente imputó de sus compras de importación las cantidades de Bs. 1.175.415,74 y de Bs. 457.525,68 y que cuyos soportes manifiestos originales no fueron suministrados. Quedando sin soportes las compras detalladas a continuación:
Para el ejercicio fiscal 01/04/2008 al 31/03/2009
Fecha Nro de Planillas de Liquidación Importación
21/05/2008
12/08/208 0808015154
0808024610 119.730,00
126.900,22
04/09/2008 0808026730 69.242,89
09/10/2008 0808031408 193.932,20
24/10/2008 0801078947 387.882,78
04/11/2008
05/11/2008 0808035028
0808035247 102.149,55
85.592,77
19/11/2008 0808037285 89.985,33
Totales 1.175.415,74
Para el ejercicio fiscal 01/04/2009 al 31/03/2010
Fecha Nro de Planillas de Liquidación Importación
19/05/2009 0908013428 3.827,83
14/08/2009 0902087501 4.767,00
13/08/2009 0902086781 26.165,17
22/01/2010
15/01/2010 1008000871
1008000463 96.604,00
105.973,17
28/01/2010 1008001143 35.976,34
05/02/2010 1008001556 119.408,09
10/03/2010 1008003868 64.807,08
Totales 457.525,68
Observa este Tribunal que la revisión de las pruebas documentales consignadas conjunto al escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que desde el folio 314 al 375 de la primera pieza del presente expediente se encuentran insertas copias certificadas de las planillas forma-086 Determinación y Liquidación de Impuestos Aduaneros 0808015154, 0808024610, 0808026730, 0808031408, 0801078947, 0808035028, 0808035247 y 0808037285, facturas, certificaciones bancarias de su pago, planillas de notificación de pago al SENIAT (50% tasa por servicio aduaneros), Declaración Andina de Valores, autorización a los Bancos para el pago de los tributos (Impuesto Ad-Valorem, Tasa por servicios de aduana, Impuesto al Valor Agregado y Timbre Fiscal). De lo cual se pudo evidenciar que la contribuyente efectivamente contaba con los comprobantes para la procedencia de Bs. 1.175.415,74, correspondiente al costo de las ventas durante el ejercicio fiscal 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009.
Entre otras cosas se pudo constatar de los folios 380 al 429 de la primera pieza y folios 2 al 33 de la segunda pieza del expediente judicial, copias certificadas de planillas forma-086 Determinación y Liquidación de Impuestos Aduaneros 0908013428, 0902087501, 0902086781, 1008000871, 1008000463, 1008001143, 1008001556, 1008003868, facturas, certificaciones bancarias de su pago, planillas de notificación de pago al SENIAT (50% tasa por servicio aduaneros), Declaración Andina de Valores, autorización a los Bancos para el pago de los tributos (Impuesto Ad-Valorem, Tasa por servicios de aduana, Impuesto al Valor Agregado y Timbre Fiscal). De lo cual se pudo evidenciar que la contribuyente efectivamente contaba con los comprobantes para la procedencia de Bs. 457.525,68, correspondiente al costo de las ventas durante el ejercicio fiscal 1 de abril de 2009 al 31 de marzo de 2010. En consecuencia resultan procedentes los costos de venta declarados por la contribuyente para el ejercicio fiscal 01/04/2008 al 31/03/2009 y 01/04/2009 al 31/03/2010. Así se declara.
En relación al tercer punto controvertido referente a los créditos fiscales sin comprobación para el período impositivo enero de 2008 hasta septiembre de 2010.
A todas estas, para la procedencia de los créditos fiscales es requisito indispensable que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, permitiendo evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible.
Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, pero este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.
En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.
Entonces, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.
No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por supuestos tales como i) negativa del proveedor a emitirla; ii) cierre de la empresa; iii) extravío de la misma; iv) imposibilidad de ser sustituida, o; v) cualquier otro caso hipotético similar, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento que permita su comprobación. De esta forma, en tanto exista cualquier instrumento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.
De la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000033 de fecha 27 de febrero de 2012 se evidencia que “la fiscalización, una vez revisada la facturación objeto de revisión, determinó que en las Compras Externas Gravadas realizadas para esos periodos existen unas importaciones que no fueron soportadas las cuales se detallan en el anexo Nº 2 que forma parte del Acta de Reparo; por la cantidad de Bs. 4.904.228,81, y Créditos Fiscales por la cantidad de Bs. 553.244,99”. El mencionado Nº 2 consta en autos inserto en el folio 266 del presente expediente en su primera pieza, donde se reflejan los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación por Bs. 553.244,99.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas documentales consignadas conjunto al escrito de promoción de pruebas se pudo constatar que desde el folio 314 al 429 de la primera pieza y del folio 2 al 163 de la segunda pieza del presente expediente judicial se observa de las copias certificadas las planillas forma-086 Determinación y Liquidación de Impuestos Aduaneros 0808015154, 0808024610, 0808026730, 0808031408, 0801078947, 0808035028, 0808035247 y 0808037285, 0908013428, 0902087501, 0902086781, 1008000871, 1008000463, 1008001143, 1008001556, 1008003868, 1001026348, 1001037399, 1001037201, 1001042752, 1001043459, 1001045571, 1002085073, 1001058328, 1001060881, 1001061985, facturas, certificaciones bancarias de su pago, planillas de notificación de pago al SENIAT (50% tasa por servicio aduaneros), Declaración Andina de Valores, autorización a los Bancos para el pago de los tributos (Impuesto Ad-Valorem, Tasa por servicios de aduana, Impuesto al Valor Agregado y Timbre Fiscal). De lo cual se pudo evidenciar que la contribuyente efectivamente contaba con los comprobantes para la procedencia de los créditos fiscales, correspondiente a las importaciones por Bs. 4.904.228,81, para el ejercicio fiscal enero de 2008 a septiembre de 2010. En consecuencia resultan procedentes los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 553.244,99. Así se declara.
En relación a las multas e intereses moratorios impuestos a la contribuyente según Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/ 2012-000033 y SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000034, al ser improcedente los reparos formulados conforme a lo analizado en los puntos precedente es por lo que resulta igualmente improcedente la sanción derivados de los mismo en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A. y, en consecuencia:
Se ANULAN las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-000033 y SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DSA/2012-000034, de fecha 27de febrero de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Tributos Internos de Región Capital y a la contribuyente INDUSTRIA LA MARAVILLA, S.A.. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario
Néstor Eduardo Guzmán Linares
En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2012-000251
RIJS/NEGL/ls.
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