SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2281
FECHA 04/11/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 156º

Asunto Nº AP41-U-2012-000079


“VISTOS” con los informes de ambas partes.

En fecha 12 de abril de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Manuel Eduardo Rico Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.605, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 28.557, respectivamente actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0048, de fecha 01 de marzo de 2012, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Decisión de Multa Nº OAGUR-D-DGF-2011-000728, de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia se confirmó: 1.- Multa causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A, numeral 1 de la Ley del Seguro Social, por la suma de sesenta y nueve mil ochocientos setenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 69.875,00), equivalente a mil ciento cincuenta unidades tributarias (1.150 U.T), 2.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, por la suma de ciento cinco mil quinientos cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs. 105.550,00), equivalente a mil quinientas cincuenta unidades tributarias (1.550 U.T.), 3.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B, numeral 4 de la Ley del Seguro Social, por la suma de trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos Bolívares sin céntimos (Bs. 364.800,00), equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.) , y 4.- Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley de Seguro Social, por la suma de ciento sesenta y seis mil setecientos sesenta y cinco Bolívares sin céntimos (Bs. 166.765,00), equivalente a dos mil seiscientas quince unidades tributarias (2.615 U.T.); todas calculadas a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social. Todo lo cual asciende a la cantidad de setecientos seis mil novecientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 706.990,00).

El día 12 de abril de 2012, recibido por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2012-000169, dándosele entrada mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 23/04/2012, 26/04/2012 y 23/05/2012, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación al expediente judicial en fechas 25/04/2012, 27/04/2012 y 31/05/2012, en el mismo orden.

Por Sentencia Interlocutoria Nº S/N de fecha 04 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hicieron uso ambas partes en el proceso judicial.

El 20 de julio de 2012, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la representación en juicio de la recurrente “FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.”, los cuales habían sido reservados por Secretaría. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 31 de julio de 2012, a través de Sentencia Interlocutoria S/N.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Luisa Elena Velis Milano, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.180, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien consignó sus conclusiones escritas constantes de veintidós (22) folios útiles y Manuel Eduardo Rico Díaz, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.557, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.”, quien consignó sus conclusiones escritas constantes de dieciséis (16) folios útiles. De lo anterior se dejó constancia a través de auto dictado el 30 de octubre de 2012, iniciando así el lapso para presentar las observaciones a los informes de las contrarias.

En fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó auto diciendo “Vistos” e iniciando así el lapso para dictar sentencia en la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto de abocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de Providencia Administrativa DGF Nº 000927, del 5 de octubre de 2011, procedió a verificar el oportuno cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento General, entre ellos su inscripción como empleador (a) y la correspondiente a sus trabajadores (as).

Como consecuencia del procedimiento efectuado, se originó la Decisión de Multa Nº OAGUR-D-DGF-2011-000728, emitida el 3 de noviembre de 2011, a través de la cual se dejó constancia que la hoy recurrente no cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social, y las establecidas en los artículos 63, 72, 73, 75 y 103 de su Reglamento.

Por disconformidad con el citado acto administrativo, en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente “FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.”, interpuso recurso jerárquico, que fue declarado Parcialmente Con Lugar, a través de Resolución Nº 0048, del 1º de marzo de 2012, y en consecuencia, se modificó en parte la Decisión de Multa impuesta 1.- Multa causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A, numeral 1 de la Ley del Seguro Social, por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 69.875,00), cantidad equivalente a mil ciento cincuenta unidades tributarias (1.150 U.T), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social. 2.- Multa caudada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social, por la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.550,00) cantidad equivalente a mil quinientas cincuenta unidades tributarias (1.550 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social. 3.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B, numeral 4 de la Ley del Seguro Social, por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 364.800,00) cantidad equivalente a cuatro mil ochocientas unidades tributarias (4.800 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social. 4.- Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley de Seguro Social, por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 166.765,00) cantidad equivalente a dos mil seiscientas quince unidades tributarias (2.615 U.T.), cada una a razón del valor previsto para el momento en el que se cometió la infracción, según lo dispuesto por los artículos 85 y 87 de la Ley del Seguro Social. Todo lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 706.990,00).

Contra el citado acto administrativo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil antes mencionada, ejerció recurso contencioso tributario que es objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la empresa recurrente, en su escrito recursivo, argumentó lo siguiente:

Como punto previo adujo el contribuyente que “En el presente caso mi representada procede a la interposición del presente recurso judicial amparada en la consolidada, reiterada y pacifica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter vinculante ha establecido la inconstitucionalidad del principio solve et repete como condición de acceso de los justiciables a los recurso administrativos, y por tal motivo, solicito muy respetuosamente s este Tribunal, que en el presente caso declare la inconstitucionalidad de lo decidido por el IVSS en el acto administrativo contenido en la decisión Nº 0038 de fecha 15 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Cnel. (EJNB) Carlos Alberto Rotondaro Cova, Presidente del IVSS, que declaró NO ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por mi representada contra la DECISIÓN DE MULTA Nº OAGUR-D-DGF-2011-000728, de fecha 3 de noviembre de 2011, por considerar que la recurrente no había cumplido con la previsión del numeral 3º del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, relativa a la necesidad de pago afianzamiento previo de la multa previo a la interposición del recurso administrativo previo”.

En cuanto a los fundamentos del recurso en primer lugar, alega “la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, en vista que las sanciones impuestas se encuentran viciadas, por haber sido dictadas con violación de la garantía constitucional del debido proceso, de conformidad con el articulo 49, ordinal 1, de la Constitución República Bolivariana de Venezuela”

Que “La garantía del derecho a la defensa, por su parte, supone el respeto de ciertas garantías procesales mínimas en la sustanciación de todos aquellos procedimientos de naturaleza administrativa o judicial que determinen derechos y obligaciones para los particulares (dentro de los cuales se encuentran los procedimientos sancionatorios) y, en especial, del derecho que tiene toda persona a ser informado previamente de los hechos que se le imputan y a alegar y probar todo aquello que le favorezca, previo a la imposición de la correspondiente sanción”.

Que “La garantía del derecho a la defensa de nuestra representada y, concretamente, la garantía del dominado principio acusatorio, imponía al IVSS la obligación de señalar y calificar adecuadamente los hechos constitutivos de la presunta infracción, indicando de manera precisa y razonada, la acción u omisión imputable a nuestra representada, presuntamente constitutiva de infracción y las circunstancias determinantes de su responsabilidad, los preceptos legales cuya trasgresión motivo la apertura del procedimiento sancionatorio y la norma legal que habilidad a ese organismo para imponer la correspondiente sanción, todo ello con la finalidad de que nuestra representada pudiera ejercer eficazmente su derecho a contradecir y desvirtuar los cargos formulados en su contra dentro del respecto procedimiento administrativo (principio de contradictorio)”.

Que “En el caso bajo análisis, previo a la imposición de las sanciones, la administración debió dar inicio al respecto procedimiento administrativo, notificado a nuestra representada la correspondiente Acta de Reparo en la cual se informase a la empresa (i) acerca de cuáles han sido los específicos hechos que según la Administración constituyen ilícitos administrativos; (ii) sobre cual es la calificación jurídica que la Administración pretende otorgar a tales hechos; (iii) sobre cuales serian las especificas normas jurídicas que de manera general y abstracta prevén tales hechos como tipos o supuestos sancionables; y (iv) sobre cual es la sanción, o las sanciones, que resultaran aplicables una vez concluida la investigación administrativa”.

Que “Asimismo, la falta absoluta de procedimiento administrativo previo origina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”.

Que “El ejercicio del derecho a la defensa del administrado solo es posible, si la administración le advierte con absoluta precisión cuales son los hechos antijurídicos que le imputa, cuales son las normas que tipifican tales hechos como delitos o como infracciones administrativas, y cuales son las consecuencias jurídicas (sanciones) que se desprenden de la perpetración de tales hechos”.

Que “Ahora bien, es evidente que en el presente caso la imposición de la sanciones no estuvo precedida de procedimiento administrativo alguno, ya que la administración no informo a nuestra representada, previo a la imposición de las sanciones, ni cuáles eran los hechos típicos sancionables, las normas que los tipifican ni cuales podrían ser las sanciones aplicables por la perpetración de tales hechos, ni tampoco dio a esta oportunidad de allanarse o de presentar en descargos y promover pruebas en defensa de sus derechos e intereses”.

Que “El punto medular es que en el presente caso, la administración impuso a nuestra representada las sanciones previstas en el literal “A” del numeral “1”, en el literal “B” del numeral “3”, y en el literal “B” del numeral “4” del articulo 86, y en el articulo 88 de la Ley del Seguro Social, sin instruir previamente un procedimiento administrativo en cuyo contexto pudiese el administrado conocer previamente los hechos que se le imputaban y alegar y probar todo cuanto considerase adecuado para la defensa de sus derechos e intereses”.

Que “El procedimiento ejecutado por el IVSS, no puede, bajo ningún respecto, servir de excusa para eludir el debido contradictorio, previo a la imposición de toda sanción, pues tal procedimiento no contempla la posibilidad de que el particular pueda argumentar y probar libremente todo cuando considere oportuno. En efecto, el procedimiento llevado a cabo por el IVSS se circunscribió, únicamente, al requerimiento de información sobre los hechos investigados, de modo que la única actividad que podía cumplir mi representada en el marco de tal procedimiento era obedecer y cumplir los pedimentos de la administración, y entrega obedientemente los documentos que le eran exigidos. En el momento de desarrollarse el procedimiento, la empresa nunca fue sido notificada de incumplimiento alguno, precisamente porque la posibilidad de detectar tales incumplimiento solo podía surgir de las resultas de la revisión de la documentación suministrada…”

Igualmente solicita la “…nulidad en razón del vicio de falso supuesto de hecho, el acto administrativo recurrido sanciono a mi representada por haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el literal “B”, numeral “4” del articulo 86 de la Ley del Seguro Social, esto es por “La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a este ley y su Reglamento”.

Adujo que “De los reportes históricos de movimiento, anexados al recurso jerárquico, se evidencia que mi representada cumplió cabalmente el deber de notificar oportunamente las variaciones de salario efectuados a los trabajadores, siendo que cualquier demora, problema o inconveniente en el procesamiento de la data solo es imputable al propio sistema informático de autogestión tiuna. Por ejemplo, en el caso de los trabajadores Johnny Gómez, Maria Acuña, José Planchardt, Johel Zambrano, Jonatan Echenique, Juan Lozano, Juan Quevedo, Carlos Díaz y Delio Lazcano, se evidencia que mi representada efectivamente informo oportunidad al Instituto Venezuela de los Seguros Sociales del cambio de salario; y no obstante, en el cuadro sinóptico contenido en el acto administrativo inicial no se reflejo el cambio notificado. Idéntica situación se presenta con el resto de los noventa y seis (96) casos sirvieron de base para imponer la ilegitima sanción”.

Que “Por otra parte, la sanción impuesta a mi representada fue producto de una interpretación extensiva realizada por la Administrativa de una norma contenida en el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, y no en un supuesto de hecho establecido expresamente en la Ley del Seguro Social que regulase de manera clara las formalidades y el plazo que deben ser seguidos por el empleador para cumplir con la obligación de notificar la variación de salarios de los trabajadores, todo la cual vulnera el principio de legalidad, principio este rector en materia de derecho sancionatorio o penal”.

Que “En virtud del vicio contenido en el acto administrativo recurrido, resulta improcedente la imposición de una multa por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 364.800,00), bajo el subterfugio de que se verifico el incumplimiento de una obligación (legalmente inexistente) por parte de mi representado de notificar al IVSS la variación de salario de 96 trabajadores…”

Por otra parte indica que existe “…vicio del acto administrativo por haberse desconocido el valor probatorio de documentos expedidos por el IVSS, y haber fundamentado el acto en elementos extraños al procedimiento, relativo a la supuesta inscripción tardía de los trabajadores”.

Que “…el hecho que sirvió de base a la administración para imponer la sanción en cuestión es falso, y por ellos tal sanción debe ser revocada. En efecto, se evidencia de las veinticuatro (24) “constancias de registro de trabajador” (forma 14-02) emitidas por el Sistema Tiuna, que fueron anexadas por mi representada junto al Recurso Jerárquico marcadas “94” al “117”, que los trabajadores respecto de los cuales, supuestamente, no se realizó la inscripción y que aparecen indicados en el cuadro “B” del acto administrativo inicial, fueron inscritos en la oportunidad establecida en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social”.

Que “No resulta legalmente admisible que, por una parte, la Administración expida las Constancias de Registro de Trabajar, a través del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, en las que se evidencie el cumplimiento de una formalidad (como lo es la inscripción oportuna de trabajadores) y así lo reconozca en el acto administrativo recurrido, y por otra parte, la propia Administración, verificando unos supuestos movimientos históricos de asegurados, que no constan en autos pretenda justificar la imposición de una sanción”.

Que “Esta situación evidencia claramente que mi representada si cumplió con la obligación de inscribir oportunamente a sus trabajadores en el IVSS, pero que, por una causa que solo le es imputable al IVSS, el sistema informático del IVSS no proceso tal inscripción”.

Entre otras cosas señala “…la nulidad del acto administrativo recurrido por haberse desconociendo el valor probatorio de documentos expedidos por el IVSS, y haber fundamentado el acto en elementos extraños al procedimiento, por contradicción en los motivos, respecto de la alegada de retiro oportuno de trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Que “el acto administrativo recurrido reconoce expresamente que mi representada demostró que la participación del retiro al IVSS se efectúo en la fecha en que efectivamente ceso la relación de trabajo; sin embargo, el acto administrativo utiliza posteriormente un elemento nuevo, como lo constituye “…el movimiento histórico del asegurado…”, elemento este totalmente desconocido y respecto del cual no fue ejercido el correspondiente derecho del control y contradicción de la prueba por parte de mi representada, lo cual evidencia claramente el vicio del acto recurrido”.

Que “En otras palabras, no resulta legalmente admisible que, por una parte, la Administración expida las Constancias de Egreso, a través del Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, en las que se evidencie el cumplimiento de una formalidad (como lo es el retiro oportuno de trabajadores) y así la reconozca en el acto administrativo recurrido, y por otra parte, la propia Administración, verificando unos supuestos movimientos históricos de asegurados, que no constan en autos, pretenda justificar la imposición de una sanción”.

Que “Esta situación evidencia que la Administración ha desconocido el valor de los documentos administrativos consistente en las Constancias de Egreso de los Trabajadores, lo cual atenta contra el principio de confianza legitima de los particulares respecto de los documentos expedidos por la propia Administración. Adicionalmente, la Administración recurre a elementos extraños al expediente, como lo son los movimientos históricos de asegurados, que no han contado con el ejercicio del derecho al control y contradicción de la prueba por parte de mi representada, para fundamentar la supuesta legalidad en la imposición de la multa”.

Por último, insiste en la “…nulidad del acto recurrido, vista la configuración del vicio de falso supuesto de derecho toda vez que el régimen sancionatorio que el IVSS debió aplicar, y no aplico, era el previsto en el vigente Código Orgánico Tributario, y en ningún caso el previsto en la Ley del Seguro Social”.

Que “…el artículo 79 del Código Orgánico Tributario establece una verdadera reserva calificada que determina que el Código Orgánico Tributario ostenta el absoluto monopolio sobre la regulación del régimen sancionatorio tributario. Esto determina a sus vez, “Por argumentación a contrario, y como resulta obvio, de ello se sigue la prohibición, incluso para el legislador, de establecer tipos penales tributario y penas fuera de este cuerpo normativo”.

Que “El Código Orgánico Tributario, contribuye un cuerpo normativo específico y especial en lo que respecta al régimen sancionatorio. Ostenta un monopolio legislativo que no puede ser desconocido por la Administración. Por ello, el acto administrativo recurrido debió declara que el único régimen sancionatorio aplicable al caso concreto era el previsto en el Titulo II articulo 79 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, y en ningún caso, las normas contenidas en la Ley del Seguro Social, que fueron invocadas como fundamento para imponer a mi representada las multas objeto del presente recurso de nulidad”.

Que “En definitiva, el acto administrativo impugnado violo el artículo 79 del Código Orgánico Tributario al aplicar un régimen jurídico distinto al previsto en dicho Código”.

Que “La Administración tributaria, en el caso bajo análisis, debió aplicar el régimen jurídico sobre concurrencia de infracciones establecido en el artículo 81 de Código Orgánico Tributario”.

Que “La aplicación de las normas sobre concurrencia prevista en el Código Orgánico Tributario al caso bajo análisis, implica que el acto administrativo recurrido solo podrá aplicar íntegramente la sanción más grave, aumentada con la mitad de las restantes sanciones. Sin embargo, en el presente caso la administración no aplico dicho régimen, y en su lugar opto por aplicar íntegramente cada una de las penas previstas en las normas jurídicas que estimo infringidas”.


IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

El representante del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Con relación a “la nulidad de acto en razón a la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo. En este punto, niego, rechazo y contradigo todos los alegatos, anteriores, sobre la nulidad del acto administrativo recurrido en razón de total ausencia del procedimiento administrativo previo”.

Que “Mi representada actuó conforme al procedimiento administrativo llevado por la Dirección General de Fiscalización del IVSS, en sus dos formas distintas como son la fiscalización y la verificación, procedió a fiscalizar el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones establecidas en la Ley del Seguro Social en fecha 05 de octubre de 2012, le fueron concedidos 10 días hábiles, a los fines de la presentación de la documentación requerida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, (LOPA), vale decir, para el día 20 de octubre de 2012, mi representado recibió los documentación solicitada, constatando y analizando cada una de los pruebas aportadas; verificando así el incumplimiento que dieron origen a la decisión de multa arriba identificada”.

Que “Por lo tanto, mi representada actuó apegada a derecho a derecho y al principio de legalidad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 137 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Que “Como bien lo expresa la norma, los actos administrativos son inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplan los requisitos de validez mencionados”.

Que “Cabe resaltar en este punto, que el procedimiento de fiscalización se llevo a cabo con total apego a derecho, tal como se desprende de las actas que conforman dicho procedimiento, en la providencia administrativa signada con el numero 000927, de fecha 05 de octubre de 2012, se especifica las personas facultadas para realizar la inspección, identificadas como los servidores públicos actuantes, así como objeto de dicha fiscalización que no es más sino “Que verifiquen el cumplimiento oportuno de las obligaciones por parte de la persona jurídica arriba identificada, establecidas en la Ley del Seguro Social publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 5976 extraordinario”, de ello se desprende que hay una serie de deberes formales y obligaciones, los cuales deben ser de cumplimiento obligatorio, todo ello se ha reforzado con la entrada en vigor del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada el 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 5.891, Extraordinaria, a los fines de que dicha reforma permitiera concienciar a las empleadores y empleadoras de la necesidad de cumplir oportunidades con las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y su Reglamento general, fomentando así, una nueva cultura de seguridad social que responda a los principios constitucionales, especialmente los de solidaridad y corresponsabilidad. Esta reforma no introdujo nuevas obligaciones, sino que estableció mecanismos para que mi representada pudiera exigir el cabal cumplimiento de las obligaciones previstas por la ley, al disponer de medidas eficaces que llevara a las empleadores y empleadoras a la convicción de la necesidad de cumplir con las obligaciones ante la posibilidad de ser sancionados, en ese sentido, el artículo 90 de la Ley del Seguro Social, prevé el Procedimiento de Recaudación y Sancionador.

Igualmente señala sobre la nulidad del acto administrativo recurrido en razón del vicio de falso supuesto de hecho, que “…el IVSS, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto, al interpretar el literal B numeral 4 del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social 75, 76 y 77 de su Reglamento General, se evidencio que dicho articulado, no dispone cual es el plazo especifico, en el que los empleadores y empleadoras, deben cumplir con la obligación de participar la variación o cambio de salario de un trabajador, por lo tanto, no es procedente la imposición de una sanción, por no cumplir determinados deberes formales, dentro de un lapso que no se encuentra debidamente tipificado en la normativa legal que se rige la materia”.

Que “Sobre dicho argumento, es preciso indicar, que el vicio de falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de hecho”.

Que “Asimismo, mi representado, fundamento la aludida decisión de multa, en el artículo 86 literal B numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, así como, en lo previsto en los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento General. El dispositivo de rango legal citado, se contrae en indicar y definir claramente, el supuesto de hecho contentivo de la infracción, en que incurrió la citada sociedad mercantil FUNDACION PACIFICO, C.A., al no suministrar en el tiempo oportuno y con las formalidades exigidas, la variación en el salario de sus trabajadores y trabajadoras, siendo este el hecho generador de la consecuencia jurídica o sanción aplicada por mi representado; en concordancia con ello, el dispositivo de carácter reglamentario aludido, se contrae en establecer, la obligación que tiene el empleador de avisar al IVSS, toda variación en el salario del trabajador, así como también, cuando se entiende que el patrono ha dado cumplimiento a esa obligación, las formalidades previstas en cuanto a los avisos en general y, por último, la potestad que tiene el empleado de notificar al IVSS, la novedad correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y responsabilidades a que hubiere lugar, respecto al empleador; razones por las cuales, los hechos generadores de la decisión de multa signada con las siglas OAGUR-D-DGF-2011-000728 de fecha 03 de noviembre de 2011, fueron subsumidos en una norma existente y correcta”.

Que “…con respecto a que el literal B numeral 4 del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, así como, los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento General, no disponen cual es el plazo especifico, en el que los empleadores y empleadoras, deben cumplir con la obligación de participar la variación o cambio de salario de un trabajador, esta Presidencia considera necesario destacar, que la obligación que tiene el patrono de avisar al IVSS, toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, se constituye en una obligación condicional, por estar sujeta a una modalidad, por estar sujeta a una modalidad, definida por la doctrina como aquella cuya existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina, en este caso la variación del salario”.

Que “… el empleador está en la obligación de participar al IVSS, la variación del salario de trabajadores y trabajadoras, inmediatamente cumplidas tal circunstancia o condición, ya que la mora o retraso respecto a dicha participación, perjudica pecuniariamente el patrimonio del IVSS, el cual necesita contar con fondos para el cumplimiento de sus obligaciones, para con todos los ciudadanos y ciudadanas, respecto a los servicios que por Ley le corresponde ofrecer a aquellos y aquellas; así como también, la indicada infracción, afecta la esfera de derechos e intereses de los empleados y empleadas. En sustento al anterior razonamiento, se considera necesario, citar el artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social”.

Por otra parte, referente al vicio por desconocimiento del valor probatorio y haber fundamentado con elementos extraños al procedimiento adujo que “el reporte histórico de los movimientos del asegurado”, es una herramientas interna de la data del sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas Tiuna, que permite verificar la veracidad de la inscripción de los trabajadores en el sistema informático del IVSS, y los cuales fueron aportados como pruebas fehacientes por mi representada en su oportunidad legal, y sobre los cuales no fueron ejercidos, tal como lo alega la propia recurrente, el derecho de control y contradicción de la prueba. Por lo cual reconoció su pleno valor probatorio. Y cabe decir, que al pie de página de todas las transacciones electrónicas emitidas por el Sistema Tiuna, se indica claramente “los datos reflejados están sujetos a confirmación por el portal del IVSS”.

Que “…si se analiza el acto administrativo recurrido se puede observar que el mismo fue dictado por la Dirección de Fiscalización, en base a lo alegado y probado, vale decir, lo consignado por el recurrente como defensas y probanzas, las cuales fueron aceptadas o rechazadas según su pertinencia, enervando las objeciones fiscales o confirmándolas, según el caso; en este sentido, no señalándose del referido proveimiento administrativo una falta de valoración que lo vicie de silencio de pruebas o violación al derecho a la defensa. En tal sentido, la administración, vale decir, mi representada actuó conforme a derecho….”

Entre otras cosas sostiene la nulidad del acto recurrido por haberse desconocido el valor probatorio de documentos expedidos por el IVSS, y haber fundamentado el acto en elementos extraños al procedimiento adujo que “Niego, rechazo y contradigo lo alegado en este punto, tal y como lo indicamos anteriormente, la administración valoro las defensas, probanzas y alegatos interpuestas en el procedimiento administrativos, según el criterio de dicha Dirección General y apegado a derecho, a las obligaciones y deberes formales taxativamente establecidos en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, sin ningún tipo de interpretación o extensión como lo han alegado a través de la presente querella, por lo tanto no hubo ni silencio de pruebas, ni desconocimiento de valor probatorios de lo presentado en autos …”

Para concluir, en cuanto a el régimen sancionatorio que el IVSS debió aplicar y no aplico, señaló “…es importante recordar que las cotizaciones vienen a ser contribuciones parafiscales que serian las serian “las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de FINANZAS, Derecho Financiero y Tributario”, editorial Astrea, 2005, PP.202).

Que “En razón a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Reforma Parcial del Seguro Social entro en vigencia a través del decreto Nro 6266, de fecha 22 de julio de 2008, para el 05 de octubre de 2012, fecha que comienza el procedimiento de fiscalización a la empresa recurrida, la misma se encontraba vigente, en tal sentido, se planteo la reforma parcial de la Ley Seguro Social en virtud, de que los empleadores o empleadoras cumplan oportunamente con las obligaciones previstas en la Ley, fomentando una cultura de seguridad social, que corresponda a los principios de solidaridad y corresponsabilidad. De este modo, aumenta significativamente la recaudación de cotizaciones, con el objeto de que el seguro social aumente tanto cuantitativamente como cualitativamente, la cobertura de los derechos de la seguridad social, que a su vez limita a establecer los mecanismos para que se pueda exigir a cabalidad el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley al disponer de medidas que lleven a los empleadores y empleadoras a cumplir con sus obligaciones so pena de ser sancionados.

Que “Por lo que el procedimiento a aplicar, en el caso en particular, es el establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, no siendo vulnerado en ningún momento, su derecho a la defensa, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos la solicitud de nulidad del acto recurrido por falso supuesto, por cuanto supuestamente ha debido aplicarse el Código Orgánico Tributario y no la Ley del Seguro Social. Con base en ello permito hacer una serie de consideraciones sobre el principio de legalidad tributaria”.


Que “…corresponde a la administración tributaria, entendida como el órgano o ente del poder público: nacional, estadal o municipal cuyo objetivo primordial es la recaudación de los tributos atribuidos en su competencia por mandato de la Constitución y la Ley. Cabe resaltar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es un órgano de la administración tributaria nacional, por ende tiene la supervisión, control y fiscalización de los tributos de su competencia, de conformidad a lo previsto en las normas del Código Orgánico Tributario y la Ley del Seguro Social….”

Que “se pudo observar claramente que la recurrente, en el presente caso, INOBSERVÓ E INCUMPLIÓ, con los deberes formales y obligaciones impuestas por los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 63, 72, 73, 75 y 103 del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, por lo cual un representada procedió a imponer la DECISIÓN DE MULTA, signado con las siglas OAGUR-D-DGF-2011-000728 de fecha 03 de Noviembre de 2011”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la contribuyente recurrente, así como por el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al determinar sanciones a la hoy recurrente.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que a través de Providencia Administrativa DGF Nº 000604, del 23 de mayo de 2011, la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorizó a la ciudadana María Isabel Villa Salas, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.554, para que verificase “…el oportuno cumplimiento de las obligaciones (…) establecidas en la Ley del Seguro Social (…) entre ellos su inscripción como empleador(a) y la correspondiente a sus trabajadores(as), el pago de las cotizaciones y cualquier otro prevista en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad social.”.

De dicho procedimiento se originó la Decisión de Multa Nº OACH-D-DGF-2011-000424, el 5 de diciembre de 2011, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“1.- De la revisión efectuada a todas las Formas 14-03 (Participación de Retiro del Trabajador) consignadas por el Empleador(a) según Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos Nº 000927, de fecha 20 de Octubre del año 2011, las cuales fueron cotejadas con el Reporte de Egresos Extemporáneos emitido por el Sistema Intranet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se pudo determinar que un total de CUARENTA Y SIETE (47) trabajadores fueron retirados extemporáneamente, incumpliendo con ello lo dispuesto en el indicado artículo 73 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los aludidos trabajadores se identifican a continuación:
CUADRO “A”

Nº Nombre y Apellido Nº de Cédula de Identidad Fecha de Ingreso Fecha de Retiro Fecha Máxima en la que Debieron Retirarlos del IVSS Fecha de Notificación al IVSS del Retiro
1 JOSE PEROZO V-18038473 07/06/2004 13/04/2009 16/04/2009 22/04/2010
2 MARIA PEÑA V-11126849 31/03/2003 30/04/2010 05/05/2010 05/05/2010
3 JOEL MENDOZA V-17270440 10/09/2008 05/06/2009 10/06/2009 16/06/2010
4 ALEXIS GUILLEN V-13676427 23/01/2002 20/07/2010 23/07/2010 10/09/2010
5 LUIS SANCHEZ V-6500062 03/05/1999 24/02/2010 01/03/2010 04/10/2010
6 MARTÍN CHACÓN V-18934990 12/03/2007 29/04/2009 02/05/2009 05/10/2010
7 JACOBO DÍAZ V-1286154 29/06/1978 10/12/2009 15/12/2009 01/11/2010
8 RAFAEL RODRÍGUEZ V-5286232 24/01/1994 14/04/2009 17/04/2009 01/11/2010
9 ANTONIO PADILLA E-82088433 18/02/1997 10/12/2009 15/12/2009 01/11/2010
10 MODESTO SILVA V-10193634 19/01/1998 05/02/2009 10/02/2009 01/11/2010
11 JOSÉ PACHECO V-11020093 15/01/2002 05/12/2008 10/12/2008 01/11/2010
12 BLAS ORIHUEN V-12298361 24/01/2002 10/12/2009 15/12/2009 01/11/2010
13 HENRY BLANCO V-14558677 03/05/2004 01/09/2009 04/09/2009 01/11/2010
14 GUSTA SANTANA V-6661687 01/06/2005 30/09/2009 05/10/2009 01/11/2010
15 JHON AZUAJE V-14166942 06/08/2007 30/10/2009 04/11/2009 01/11/2010
16 JOSE CELY V-10794873 30/01/2002 29/01/2010 03/02/2010 11/11/2010
17 FRANCISCO CELIS V-10094673 01/10/1990 31/01/2010 03/02/2010 11/11/2010
18 HENRY CONTRERAS V-14903729 15/03/2004 29/01/2010 03/02/2010 11/11/2010
19 EDUARDO PEREZ V-11569202 22/03/2004 12/01/2010 15/01/2010 11/11/2010
20 CRUZ RIVAS V-5881230 23/01/1989 11/06/2010 16/06/2010 29/11/2010
21 GREY PERALTA E-82071357 26/01/1998 10/06/2010 15/06/2010 29/11/2010
22 PEDRO LAREZ V-5897182 14/04/1999 12/02/2010 17/02/2010 29/11/2010
23 MARY ANGULO V-11026043 20/08/2001 26/02/2010 03/03/2010 29/11/2010
24 DANIEL MARTÍNEZ V-14897660 23/01/2002 08/03/2010 11/03/2010 29/11/2010
25 JOSÉ VALERA V-16306552 31/05/2004 08/03/2010 11/03/2010 29/11/2010
26 JUAN VERDÚ V-10520644 27/10/2003 22/04/2010 27/04/2010 06/12/2010
27 ANDRÉS MARQUEZ V-17658300 04/04/2005 05/02/2010 10/02/2010 06/12/2010
28 JEAN APONTE V-12411297 06/03/1995 15/07/2010 20/07/2010 07/12/2010
29 JOSÉ GUERRERO V-18374420 24/09/2007 28/05/2010 01/06/2010 08/12/2010
30 JESÚS CONTRERAS V-8025174 07/08/2000 09/12/2010 14/12/2010 25/01/2011
31 ROBERTH MORALES V-17426786 10/05/2010 11/02/2011 17/02/2011 24/02/2011
32 MAYDA RIVAS V-21377616 10/11/2008 10/12/2009 15/12/2009 25/04/2011
33 MERELNIC TERÁN V-20363478 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
34 GLIMAN NÚÑEZ V-20593915 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
35 JOSÉ CASTRO V-22774704 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
36 GABRIEL OROZCO V-20210414 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
37 KELLY MORALES V-20208269 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
38 YULY GONZÁLEZ V-20594015 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
39 YETSI LA ROSA V-22043164 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
40 IRAIDA FARFÁN V-22045135 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
41 ANA BLANCO V-20417391 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
42 KARLA GOMERO V-22384433 07/12/2009 07/01/2011 12/01/2011 10/05/2011
43 ARLENYS ROJAS V-22386742 19/10/2009 07/01/2011 12/01/2011 11/05/2011
44 CARLOS SALAS V-3658805 15/04/2001 02/02/2010 05/02/2010 18/05/2011
45 JOSÉ RODRÍGUEZ V-5906202 17/01/1994 22/07/2011 27/07/2011 18/05/2011
46 ALEXANDER ACOSTA V-11740697 04/08/1997 18/05/2011 23/05/2011 18/05/2011
47 JOSÉ SALVADOR E-82189539 18/08/2003 02/11/2008 06/11/2008 18/05/2011

(…)
2.- De la revisión efectuada a la Nómina de Trabajadores del mes de Septiembre del Año 2011, Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos de fecha 05 de Octubre de 2011, consignadas por el empleador según Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos Nº 000927, de fecha 20 de Octubre del año 2011; cotejadas con la Orden de Pago del mes de Agosto de 2011 y el Reporte de Ingresos Extemporáneos emitido por el Sistema Intranet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó que un total de Treinta y Un (31) trabajadores fueron inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea, incumpliendo con las obligaciones dispuestas en los artículos 62,63 de la Ley del Seguro Social, (…) y las establecidas en los artículos 63, 72 y 103, del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Los aludidos trabajadores se identifican a continuación:

CUADRO “B”

Nº Nombre y Apellido Nº de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Fecha en la que Debieron Inscribirlos en el IVSS Fecha de Inscripción en el IVSS Sueldo Semanal Semanas Retenidas y No enteradas al IVSS
1 JESSE CORDOVA V-11483506 19/09/2011 22/09/2011 28/09/2011 361,27 1
2 VIVIANA RAMÍREZ V-11567230 01/11/2010 04/11/2010 28/01/2011 1200,00 12
3 GUSTACO DAVILA V-11937241 15/08/2011 18/08/2011 25/08/2011 361,27 1
4 LIBISTON BARROETA V-13760664 10/01/2011 13/01/2011 04/02/2011 1361,54 3
5 OMAR URBANEJA V-13814472 21/09/2009 24/09/2009 05/10/2011 577,22 52
6 JOSE CEUTA V-13888068 15/08/2011 18/08/2011 13/09/2011 361,27 7
7 JESÚS LÓPEZ V-14036066 14/02/2011 1702/2011 03/02/2011 576,92 2
8 ALNARDO VELASQUEZ V-14295666 06/06/2011 09/06/2011 11/07/2011 361,27 5
9 HENRY GONZALEZ V-14456978 15/08/2011 18/08/2011 13/09/2011 361,27 4
10 HERNANDO BARRIOS V-14727000 03/11/2008 06/11/2008 06/09/2010 673,96 52
11 GEOVANNY DURAN V-15173687 01/06/2009 04/06/2009 06/09/2010 577,22 52
12 EDIXON PINO V-16334940 02/11/2009 05/11/2009 05/10/2010 587,72 48
13 ISRAEL VASQUEZ V-16432440 19/09/2011 22/09/2011 28/09/2011 361,27 1
,25 JOSE GUEVARA V-16544159 02/11/2009 05/11/2009 05/10/2010 587,72 48
15 JOSE ADRIAN MOGOLLON V-16662560 06/07/2011 11/07/2011 26/07/2011 1915,38 3
16 CHISTIAN ORDUÑA V-17300125 19/09/2011 22/09/2011 28/09/2011 361,27 1
17 SYLVIA MOLA V-17643633 26/07/2010 29/07/2010 02/09/2010 1153,85 5
18 MELVIS RIVAS V-18004606 22/08/2011 25/08/2011 28/09/2011 361,27 5
19 JACKSON FARIAS V-18099338 19/09/2011 22/09/2011 28/09/2011 361,27 1
20 ESTIVINSON JULIO V-18366270 26/09/2011 29/09/2011 31/10/2011 361,27 5
21 JOSE SERRANO V-19027110 28/03/2011 31/03/2011 31/10/2011 377,72 31
22 ESTARLIN GARCÍA V-20219317 10/08/2009 13/08/2009 06/09/2010 577,15 52
23 GILMER MONTILL V-20767887 19/09/2011 22/09/2011 28/09/2011 361,27 1
24 LISANYELLI SUBERO V-20820936 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
25 GABRIELA SIMBAÑA V-20822683 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
26 CRUZ MONTEROLA V-20996835 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
27 JOSE CAMPOS V-22386518 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
28 LUIS CASANOVA V-22796189 01/07/2011 06/07/2011 26/07/2011 392,31 4
29 ANGERSON NIEVES V-23623172 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
30 SANTIAGO SARMIENTO E-81979613 01/02/2010 04/02/2010 07/06/2011 1596,23 52
31 JOEL SALDAÑA E-82177254 25/04/2011 28/04/2011 11/05/2011 7615,38 2

(…)
3.- Una vez efectuada la revisión de la Nómina de Trabajadores de la empresa, correspondiente al mes de Septiembre del Año 2011, la cual fue consignada por el Empleador a través de Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos Nº 000927, de fecha 20 de Octubre del año 2011, la misma fue cotejadas con la Orden de Pago del mes de Agosto de 2011 y se determinó que su patrocinada dejó de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a algunos de sus trabajadores y trabajadoras, y como consecuencia de ello, existen diferencias de cálculo en las retenciones realizadas sobre los salarios del mes arriba señalado, por concepto de cotizaciones correspondiente al Seguro Social Obligatorio de los trabajadores y trabajadoras que se identifican en el cuadro sinóptico, siguiente:
CUADRO “C”
Nº Nombre y Apellido Nº de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Fecha en la que Debieron Inscribirlos en el IVSS Fecha de Inscripción en el IVSS Sueldo Semanal Semanas Retenidas y No enteradas al IVSS
1 ISAIAS VALERA V-10159570 28/03/2005 324,80 08/2011 797,30 09/2011
2 JULIA RAMIREZ V-10184559 01/06/1999 1624,00 08/2011 2053,85 09/2011
3 ARGELIS FIGUEROA V-10217987 22/01/2007 1376,69 08/2011 1361,54 09/2011
4 WILLIAN CELY V-10794875 29/05/1995 1624,00 08/2011 2607,69 09/2011
5 LISETH ESIS V-10866461 31/05/2004 1624,00 08/2011 2469,23 09/2011
6 OCARIO GUERRERO V-10899723 19/02/2001 324,80 08/2011 843,01 09/2011
7 PEDRO ARCINIEGAS V-11022818 25/02/1991 961,31 08/2011 1024,31 09/2011
8 ALI GAMEZ V-11031419 31/01/1994 1022,88 08/2011 1169,00 09/2011
9 JOSE LEON V-11128740 05/03/2007 661,50 08/2011 710,50 09/2011
10 AQUILINO FIGUEROA V-11369930 21/07/1997 1624,00 08/2011 2007,69 09/2011
11 VIVIANA RAMIREZ V-11567230 01/11/2010 1213,21 08/2011 1200,00 09/2011
12 MIGUEL ROJAS V-11677797 12/04/1999 1330,00 08/2011 1315,38 09/2011
13 ARNULFO MERCADO V-11734679 16/04/2007 1376,69 08/2011 1638,46 09/2011
,25 GISTAVO DAVILA V-11937241 15/08/2011 328,44 08/2011 361,27 09/2011
15 WALTER SANDROCK V-12060575 15/01/1988 1624,00 08/2011 9484,62 09/2011
16 JENRY CAMARON V-12172357 24/09/2007 650,30 08/2011 699,30 09/2011
17 RAFAEL DIAZ V-12411130 22/01/2001 874,79 08/2011 937,79 09/2011
18 JOHNNY GOMEZ V-12411380 15/03/2004 324,80 08/2011 770,49 09/2011
19 ENRIQUE PEÑA V-12656220 22/01/2001 857,50 08/2011 892,50 09/2011
20 MARIA ACUÑA V-12670732 28/07/2003 324.80 08/2011 771,89 09/2011
21 FELIX MUÑOZ V-12671393 03/06/1996 324,80 08/2011 1384,62 09/2011
22 JESUS MAYORA JIMENEZ V-12994523 30/07/2001 1624,00 08/2011 6138,46 09/2011
23 FRANKLIN URBANEJA V-13124105 26/06/2004 744,80 08/2011 793,80 09/2011
24 GIUSEPPE DE ONOFRIO CERUNDOLO V-13307346 27/03/2006 324,80 08/2011 1292,31 09/2011
25 RICHARD OSORIO V-13419856 28/03/2005 1306,69 08/2011 1292,31 09/2011
26 FRANKLIN MORA V-13535297 16/01/2001 1330,00 08/2011 1315,38 09/2011
27 LIBISTON BARROETA V-13760664 10/01/2011 1050,00 08/2011 1361,54 09/2011
28 JOSE CEUTA V-13888068 15/08/2011 328,44 08/2011 361,27 09/2011
29 JOSE PLANCHARDT V-13894261 30/05/1995 324,80 08/2011 972,51 09/2011
30 JESUS LOPEZ V-14036066 14/02/2011 583,34 08/2011 576,92 09/2011
31 DAYANA MARTINEZ V-14202194 03/03/2000 1624,00 08/2011 2330,77 09/2011
32 ALEXANDER BECKS RODRIGUEZ V-14203017 01/10/2002 1624,00 08/2011 6692,31 09/2011
33 ALNARDO VELASQUEZ V-14295666 06/06/2011 328,44 08/2011 361,27 09/2011
34 LUIS CONTRERAS V-14237600 28/04/2008 328,44 08/2011 361,27 09/2011
35 HENRY GONZALEZ V-14456978 15/08/2011 328.44 08/2011 361,27 09/2011
36 JUAN PABON V-14531003 08/03/1999 324,80 08/2011 872,20 09/2011
37 MIGUEL VELASQUEZ V-14666760 28/03/2005 1029,00 08/2011 1092,00 09/2011
38 JUAN RODRIGUEZ V-14742904 20/04/2010 1624,00 08/2011 2515,38 09/2011
39 SERGIO MACROBIO V-15179460 01/08/1980 1624,00 08/2011 9484,62 09/2011
40 JOHEL ZAMBRANO V-15242569 16/07/2008 1624,00 08/2011 2469,23 09/2011
41 RONALD JAIMES V-15581629 12/02/2007 725,62 08/2011 788,62 09/2011
42 GREGORIO ROSARIO ANGULO V-15655539 16/03/2000 1624,00 08/2011 2676,92 09/2011
43 JOSE CARDENAS V-15833407 26/05/2008 1624,00 08/2011 2469,23 09/2011
44 FELICIANO RODRIGUEZ V-15871851 28/06/2004 1516,69 08/2011 1500,00 09/2011
45 JONATHAN CARRASQUEL V-15872573 24/09/2007 886,69 08/2011 946,15 09/2011
46 WUILSON BASTIDAS V-15985302 30/06/2004 843,99 08/2011 934,99 09/2011
47 JOSE SILBARAN V-16328303 23/10/2007 650,30 08/2011 699,30 09/2011
48 WILLIAMS QUEVEDO V-16359449 04/08/2008 728,91 08/2011 791,10 09/2011
49 JOSE ADRIAN MOGOLLON V-16662560 06/07/2011 1624,00 08/2011 1915,38 09/2011
50 GIANNINA MONTILLA V-16704533 15/05/2007 1260,00 08/2011 1246,15 09/2011
51 ALEXANDER RODRIGUEZ UZCATEGUI V-16710114 11/07/2006 709,31 08/2011 742,00 09/2011
52 LUISA ONOFRIO V-16814090 02/02/2004 1470,00 08/2011 1453,85 09/2011
53 DAYANA MURO VAZQUEZ V-17402463 11/07/2005 1330,00 08/2011 1315,38 09/2011
54 WUARLIN ARIAS V-17530076 23/05/2011 361,26 08/2011 415,45 09/2011
55 JONATHAN ECHENIQUE V-17531853 31/05/2004 324,80 08/2011 758,31 09/2011
56 SYLVIA MOLA V-17643633 26/07/2010 1166,69 08/2011 1153,85 09/2011
57 JUAN LOZANO V-17981543 16/01/2006 324,80 08/2011 686,49 09/2011
58 JESUS GARCIA V-18038193 04/06/2007 655,90 08/2011 704,90 09/2011
59 ELISAUL CHACOA BARCENAS V-18038196 27/08/2007 772,31 08/2011 835,31 09/2011
60 GEOMAR DAVID ROJAS V-18705219 21/05/2007 324,80 08/2011 650,30 09/2011
61 CARLOS HERRERA V-18709303 14/08/2006 324,80 08/2011 653.10 09/2011
62 SAUL IBARRA V-19634293 05/05/2008 702,10 08/2011 765,10 09/2011
63 LISANYELLIN SUBERO V-20820936 26/11/2010 324,80 08/2011 241,51 09/2011
64 GABRIELA SIMBAÑA V-20822683 26/11/2010 324,80 08/2011 241,51 09/2011
65 CRUZ MONTEROLA V-20996835 26/11/2010 324,80 08/2011 241,51 09/2011
66 JOSE CAMPOS V-22386518 26/11/2010 324,80 08/2011 241,51 09/2011
67 JORGE CHAMORRO V-22780424 06/08/2004 443,31 08/2011 438,46 09/2011
68 LUIS CASANOVA V-22796189 01/07/2011 396,66 08/2011 392,31 09/2011
69 ANGERSON NIEVES V-23623172 26/11/2010 324,80 08/2011 241,51 09/2011
70 JOSE LUIS SALVADOR V-25515746 18/08/2003 324,80 08/2011 1168,51 09/2011
71 LUIS VEGA PATIÑO V-25718704 10/03/1997 1624,00 08/2011 3276,92 09/2011
72 ELVIS CARDENAS V-25973109 01/08/1998 324,80 08/2011 884,02 09/2011
73 ARQUIMENES MIJARES V-4404620 12/01/1998 1624,00 08/2011 2953,85 09/2011
74 ROMULO ALVAREZ V-4672633 07/02/1994 1624,00 08/2011 2907,69 09/2011
75 JUAN MALDONADO V-5287706 21/08/1995 1423,31 08/2011 1407,69 09/2011
76 ALBERTO DA SILVA V-5566867 07/01/2008 1624,00 08/2011 4223,08 09/2011
77 LUIS LOPEZ V-6303496 17/05/1999 324,80 08/2011 1430,77 09/2011
78 CIRILO ECHENIQUE HERRERA V-6391456 01/04/1991 1624,00 08/2011 2792,31 09/2011
79 ARACELIS FAGUNDO PLASENCIA V-6395566 25/05/1992 370,65 08/2011 2053,85 09/2011
80 JUAN QUEVEDO V-6402505 05/04/1999 324,80 08/2011 895,79 09/2011
81 CARLOS DIAZ V-6404660 22/01/1996 324,80 08/2011 961,31 09/2011
82 JOSE ZAMBRANO VIVAS V-6508195 31/03/1997 1624,00 08/2011 2953,85 09/2011
83 ELIZABETH FAGUNDO V-6930105 03/02/2003 1624,00 08/2011 2053,85 09/2011
84 JOSE LOZANO V-6930519 14/09/1992 324,80 08/2011 2792,31 09/2011
85 ALBA GELVEZ E-81374801 16/07/2001 550,08 08/2011 969,23 09/2011
86 SANTIAGO SARMIENTO V-81979613 01/02/2010 1143,33 08/2011 1569,23 09/2011
87 JOEL SALDAÑA E-82177254 25/04/2011 1624,00 08/2011 7615,38 09/2011
88 JHON ARCILA E-83354184 07/06/2004 133,43 08/2011 804,86 09/2011
89 DELIO LAZCANO V-8485354 20/01/1997 324,80 08/2011 948,29 09/2011
90 JOSE REYES V-8752018 01/04/2003 1624,00 08/2011 2469,23 09/2011
91 INOSENCIO HERNANDEZ V-90639906 21/09/1993 1213,34 08/2011 1430,77 09/2011
92 JOSE MOLINA V-9346948 17/07/1995 1624,00 08/2011 1938,46 09/2011
93 WALTHER BECK V-9882787 29/08/1973 1624,00 08/2011 9484,62 09/2011
94 PABLO RONDON V-9883514 03/03/2008 650,30 08/2011 699,30 09/2011
95 EMILIO IZQUIERDO V-9967868 27/08/2007 1624,00 08/2011 4984,62 09/2011
96 ANTONIO ONOFRIO V-9968140 20/04/2004 1624,00 08/2011 2723,08 09/2011

4.- De la revisión efectuada a la Nómina de Trabajadores al servicio de su mandante, correspondiente al período Septiembre del Año 2011, la cual fue consignada por su representada, a través del Acta de Requerimiento y Recepción de Documentos Nº 000927, de fecha 20 de Octubre del año 2011; se realizó comparación de la nómina con el Reporte de Ingresos Extemporáneos emitido por el Sistema Intranet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Orden de Pago, y con las formalidades exigidas las cotizaciones correspondiente a sus trabajadores inscritos extemporáneamente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

CUADRO “D”

Nº Nombre y Apellido Nº de C.I. Fecha de Ingreso a la Empresa Fecha en la que Debieron Inscribirlos en el IVSS Fecha de Inscripción en el IVSS Sueldo Semanal Semanas Retenidas y No enteradas al IVSS
1 VIVIANA RAMIREZ V-11567230 01/11/2010 04/11/2010 28/01/2011 1200,00 12
2 OMAR URBANEJA V-13814472 21/09/2009 24/09/2009 05/10/2011 577,22 52
3 ALNARDO VELASQUEZ V-14295666 06/06/2011 09/06/2011 11/07/2011 361,27 5
4 HERNANDO BARRIOS V-14727000 03/11/2008 06/11/2008 06/09/2010 673,96 52
5 GEOVANNY DURAN V-15173687 01/06/2009 04/06/2009 06/09/2010 577,22 52
6 EDIXON PINO V-16334940 02/11/2009 05/11/2009 05/10/2010 587,72 48
7 JOSE GUEVARA V-16544159 02/11/2009 05/11/2009 05/10/2010 587,72 48
8 SYLVIA MOLA V-17643633 26/07/2010 29/07/2010 02/09/2010 1153,85 5
9 MELVIS RIVAS V-18004606 22/08/2011 25/08/201 28/09/2011 361,27 5
10 ESTIVINSON JULIO V-18366270 26/09/2011 29/09/2011 31/10/2011 361,27 5
11 JOSE SERRANO V-19027110 28/03/2011 31/03/2011 31/10/2011 377,72 31
12 ESTARLIN GARCIA V-20219317 10/08/2009 13/08/2009 06/09/2010 577,15 52
13 LISANYELLI SUBERO V-20820936 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
14 GABRIELA SIMBAÑA V-20822683 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
15 CRUZ MONTEROLA V-20996835 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
16 JOSE CAMPOS V-22386518 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
17 ANGERSON NIEVES V-23623172 26/11/2010 01/12/2010 04/05/2011 241,51 23
18 SANTIAGO SARMIENTO E-81979613 01/02/2010 04/02/2010 07/06/2011 1569,23 52

(…)
Y con base a dichos ilícitos, el Ente Parafiscal ordenó a la recurrente pagar los siguientes montos y conceptos:

“1.- Multa causada por Infracción Leve, establecida en el literal “A”, numeral “1” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 71.500,00), cantidad equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y CINCO Unidades Tributarias (1.175 U.T.), según lo previsto en el numeral “1” del artículo “87” de la Ley del Seguro Social (…)

2.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el literal “B” numeral “3” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.500,00), cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias (1.550 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social (…)

3.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el literal “B”, numeral “4” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 364.800,00), cantidad equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTAS Unidades Tributarias (4.800 UT), según lo previsto en el numeral “2” del artículo “87” de la Ley del Seguro Social (…)”

4.- Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 166.765,00), cantidad equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE Unidades Tributarias (2.615 UT), según lo previsto en el artículo “88” de la Ley del Seguro Social (…)” (Resaltado del acto impugnado).

El precitado acto administrativo fue objeto de impugnación por medio del ejercicio de recurso jerárquico en sede administrativa, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar, a través de la Resolución Nº 0048 del 1º de marzo de 2012, dictada por el Ente Recaudador, siendo modificada únicamente la primera de las multas impuestas de la siguiente manera:

“1.- Multa causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 69.875,00), cantidad equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias (1.150 U.T.) (…) (Resaltado del acto impugnado).

En principio, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al punto previo traído a los autos por la recurrente, consistente en la inconstitucionalidad del principio solve et repete, con vista a la solicitud de desaplicación del artículo 90, numeral 3 de la Ley del Seguro Social, la cual señala:

“Artículo 90.- El procedimiento de recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como el procedimiento sancionador, se regirán por lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradiga lo establecido en esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:
(omissis)
3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones del Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.”

En este sentido, la disposición es ciertamente violatoria de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario, ya que conforme al artículo 12, el Seguro Social está sometido al imperio de sus normas y para la tramitación del recurso jerárquico, (artículos 242 y siguientes) no se requiere pago previo o caución, por lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Social, contrarió el texto orgánico que regula la tributación.

Igualmente el artículo 90, numeral 3 de la Ley in comento, viola lo protegido por el artículo 49 del Texto constitucional, ya que en todo acto sancionador se debe presumir la inocencia. De este modo por tratarse de un acto sancionador (el recurrido), el exigir el pago, o en otras palabras el cumplimiento de la sanción, antes de la decisión jerárquica, equivale a considerar que quien recurre es culpable de la infracción cometida.

En un caso similar la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 0144 del 06 de febrero de 2007, sostuvo:

“Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a proveer sobre la pretensión anulatoria del artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece lo siguiente:
“Artículo 133.- Cuando el acto recurrido sea de liquidación, contribución o multa, el interesado deberá pagar la obligación o caucionarla suficientemente, requisito sin el cual no será admisible el recurso.”
En cuanto a la exigencia de pago de las sanciones previo ejercicio del recurso, debe observarse que tal como señaló esta Sala en sentencia del 30 de marzo de 2004, dictada en el caso Freddy Orlando, en el expediente N° 02-1957, la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales.
De este modo, el legislador, al desarrollar el principio de legalidad de las formas procesales, dispuesto en el numeral 1° del artículo 187 de la Constitución, en concordancia con el cardinal 32 del artículo 156 eiusdem, tiene una libertad de determinación que lo faculta para regular los mecanismos adjetivos, estableciendo las condiciones conforme a las cuales el Estado desarrolla su actividad jurisdiccional, lo cual ciertamente debe guardar concordancia con el Texto Fundamental, en cuanto a que las disposiciones legales se alineen en el contexto del proceso, como mecanismo de acceso a la justicia, en el cual es esencial la salvaguarda de los derechos a la defensa y al debido proceso.
En efecto, el legislador debe asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa. Ahora bien, ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido esencial del mencionado derecho, pues éste con sus limitaciones, se halla claramente delimitado por el Texto Fundamental y por tanto, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 321 del 22 de febrero de 2002, caso Papeles Nacionales Flamingo S.A., si el legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no las justifica, sino en la medida que obedezcan a los mandatos constitucionales.
En este sentido, se observa que el referido artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, exige que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto de liquidación, contribución o multa, el recurrente deberá pagar la correspondiente obligación o en su defecto caucionarla suficientemente, con lo cual se han restringido las posibilidades de impugnación, atendiendo a un criterio de capacidad económica, que sólo permite el ejercicio de los recursos a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, mermando así la capacidad de impugnación de quienes -por cualquier motivo- no tengan igual situación patrimonial.
Con ello, la disposición transcrita establece una condición habilitante para el ejercicio del recurso jerárquico, conocida como solve et repete, que conforme a la sentencia supra citada, colide con la concepción garantista de los procesos administrativos y jurisdiccionales, y se aparta de la orientación tutelar que sobre la esfera jurídica de los particulares deben guardar las disposiciones adjetivas.
De allí, el carácter vicioso que García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, España, Tomo II, p. 201) le ha atribuido a las disposiciones que condicionan la impugnación de las sanciones al pago total o parcial de su cuantía, pues "sólo los ricos" pueden recurrir, lo cual resulta evidentemente contrario a los principios fundamentales de igualdad y gratuidad de la justicia.
En tal virtud, el propio Tratado de San José de Costa Rica establece en su artículo 10°, la ilegitimidad de la exigencia de pago previo al cuestionamiento de los tributos, situación que por el grado de afectación a la situación jurídica de los particulares, se hace extensible a las sanciones pecuniarias, toda vez que éstas, tal como afirma Bielsa citado por Gordillo (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Ediciones Funeda, p. XIII-35), pueden determinar la paralización de actividades económicas y aun la ruina del sujeto pasivo de la sanción.
Evidentemente, lo expuesto no supone la negación del carácter ejecutorio de las sanciones (pues su cumplimiento es plenamente exigible una vez que ha sido dictada y notificada al sancionado), sino que ante las mismas, el particular tiene pleno derecho de recurrirlas aun antes de dar cumplimiento a la orden administrativa y de solicitar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, pues tal como sostiene Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Abeledo Perrot. Tomo I. Pág. 677), los procedimientos administrativos (y cabe agregar los judiciales), "no se dan precisamente a favor de la Administración Pública, sino principalmente a favor de los administrados. Es esto una consecuencia del Estado de Derecho."
En efecto, la vigencia del derecho a la defensa de los sancionados exige, que frente a la actuación del Poder Público se dispongan de mecanismos adjetivos cuyo acceso no suponga el cumplimiento de requisitos que pudieran eventualmente causar una lesión irreparable o de difícil reparación, o que de igual forma, establezcan una condición habilitante sustentada en la capacidad patrimonial de aquel a quien le ha sido impuesta la medida.
En este contexto, resulta menester reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de él, el principio pro actione, supone el establecimiento de procedimientos cuyo inicio debe informarse de una concepción garantista y por tanto, el legislador debe instrumentalizar el acceso a los recursos administrativos y judiciales, en el sentido más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales, facilitando la adecuada obtención de la finalidad procesal reconocida por el artículo 49 del Texto Fundamental.
En virtud de las consideraciones expuestas, observa esta Sala que la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Aduanas, hace nugatorio el derecho a la defensa consagrado en artículo 49.1 de la Carta Magna y en consecuencia, debe esta Sala declarar la nulidad de la norma impugnada y así se decide.”

Ahora, es obligación del Juez desaplicar las normas que colidan con el Texto Constitucional, pero esa desaplicación es procedente, en los casos en que el acto o la situación lesiva persista en el tiempo y en razón de ello se haya acudido a la jurisdicción para su protección. En efecto, la desaplicación en el presente caso, conllevaría a ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la admisión del recurso jerárquico sin caución o pago previo, lo cual se traduciría en una reposición inútil a la instancia administrativa, que no pondría fin al fondo de lo debatido, lo cual es contrario a la justicia material (artículo 257 constitucional), y al artículo 259 del texto constitucional, más cuando el recurso jerárquico en materia tributaria es optativo.

En consecuencia, la desaplicación de la norma, carece de interés actual, ya que se ha acudido a la instancia jurisdiccional, la cual ha resuelto la controversia de fondo, por lo que la solicitud de desaplicación del artículo 90 en su numeral 3 de la Ley del Seguro Social, decayó en razón del tiempo ya que ha cesado la aplicación de la ley que vulnera el texto constitucional al haberse acudido a la jurisdicción para la solución de las pretensiones de nulidad. Así se decide.

Corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la causa, referente a la violación del derecho a la defensa, debido proceso y prescindencia absoluta de procedimiento, para lo cual este Tribunal observa:

En lo que respecta a los derechos al debido proceso y a la defensa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se pronunció mediante Sentencia Nº 01041 del 28 de julio de 2011, señalando:

“En otras oportunidades la Sala (Vid., Sentencia No. 02425, de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio, reiterada ente otras oportunidades en la decisión No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. –COVELCA-) ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid., Sentencia No. 00514 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión C.A.).”

En el presente caso, la recurrente manifiesta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, omitió la aplicación de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, remitiendo su actuación únicamente a la aplicación de la Ley del Seguro Social de fecha 24 de mayo de 2010; asimismo, alega que se está vulnerando su Derecho a la Defensa, al no poder ejercer la defensa que le competería de acuerdo a lo previsto en las leyes que rigen la materia.

En cuanto a este aspecto, se observa de los autos que el presente procedimiento se inició según Providencia Administrativa Nº 000927 de fecha 5 de octubre de 2011, notificada a la recurrente en esa misma fecha, mediante la cual se autorizó al ciudadano Cecilio Enrique Zerpa López, titular de la cédula de identidad Nº 13.574.202, adscrito a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que verificara el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de la recurrente, establecidas en la Ley del Seguro Social publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial número 5.976 Extraordinario, en concordancia con la normativa establecida en su Reglamento General.

En este sentido, el 5 de octubre de 2011, se levantó Acta de Inicio de Procedimiento Nº DGF Nº: 000927, con la finalidad de iniciar el procedimiento de fiscalización a objeto de determinar el oportuno cumplimiento de todas las obligaciones por parte de la recurrente, establecidas en la Ley del Seguro Social. Asimismo, se emitió Acta de Requerimiento Nº DGF 000927, solicitando lo siguiente: Registro de Información Fiscal (RIF), Forma (14-01) Cédula del Patrono o Empresa o Registro al Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, Forma (14-02) Registro de Asegurado o Constancia de Ingreso emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA (manuscrito “ingresos procesados desde 2008”), Forma (14-03) participación de Retiro del Trabajador o Constancia de Egreso emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA (manuscrito “procesados desde 2008”), Órdenes de Pago al IVSS canceladas (manuscrito “desde 2008 al 2011”), Nómina de Trabajadores (manuscrito “2008, 2009, 2010, 2011”), Copia de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (manuscrito “2008-2009-2010”), Declaración de Trabajadores ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (manuscrito “Años 2009-2010-2011”), Acta Constitutiva más últimas Actas de de Asamblea Estatutaria (Modificaciones), Registro Patronal de Asegurados y7o Registro del Personal a su servicio, y Copia C.I. de Representante Legal.

En esa misma fecha, mediante Acta de Recepción Nº DGF 000927, se hicieron las siguientes observaciones: NO fueron consignados Forma (14-02) Registro de Asegurado o Constancia de Ingreso emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, Forma (14-03) participación de Retiro del Trabajador o Constancia de Egreso emitido por el Sistema de Gestión y Autoliquidación de Empresas TIUNA, ni el Registro Patronal de Asegurados y Registro del Personal a su servicio.

Por tales razones, el 7 de noviembre de 2011, mediante Notificación Nº OAGUR-N-DGF-2011-000728, recibida por la recurrente en esa misma fecha, se le dio a conocer la exigencia del pago de las cantidades inicialmente descritas, basadas en la Decisión de Multa OAGUR-D-DGF-2011-000728, del 3 de noviembre julio de 2011, cuya parte final indica:

“De considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con el numeral “3” del Artículo 90 de la Ley del Seguro Social, publicado el 24 de Mayo del Año 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.976, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento, recurrir del mismo ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, consignado previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente.”

Considerando lo expuesto, quien aquí decide observa que en el caso bajo análisis la recurrente no puede alegar que existe prescindencia absoluta del procedimiento, cuando ciertamente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales aplicó un procedimiento administrativo y se le notificó a la recurrente los actos que podían afectarla, informándole de los recursos que podría ejercer en su contra, que si bien es cierto no es el procedimiento que instituye el Código Orgánico Tributario, dicho procedimiento tampoco vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a la recurrente, por cuanto tuvo la oportunidad de controvertirlos y, por lo tanto, de ejercer su derecho a la defensa, quedando demostrado que efectivamente pudo ejercer sus acciones mediante la interposición del recurso jerárquico en sede administrativa, y el recurso contencioso tributario en sede judicial.

Como corolario de lo que precede, al quedar demostrado en el caso bajo examen, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indudablemente dio inicio a un procedimiento (en este caso el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y que emitió el correspondiente acto administrativo, notificado a la recurrente y que la misma tuvo oportunidad de ejercer sus defensas en contra de estos actos, este Tribunal declara improcedentes estas denuncias de la recurrente, al haberse demostrado que, tanto el acto primigenio, como el acto administrativo aquí impugnado, fueron notificados a la recurrente, informándosele los medios de defensa que podía ejercer, evidenciándose un procedimiento por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; siendo improcedentes las denuncias formuladas de la recurrente en este sentido. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, en razón del vicio de falso supuesto de hecho respecto de la alegada falta de notificación oportuna al Ente Recaudador sobre las variaciones de salario efectuado a los trabajadores, este Tribunal considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Así las cosas, la representación judicial de la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., sostiene que si bien el literal b), numeral 4 del artículo 4 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social dispone el supuesto de hecho necesario para configurar la infracción e imponer las sanciones correspondientes, ante la omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, no señala el tiempo previsto para cumplir con esa participación.

A diferencia de esta posición, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, califica la obligación de participar la variación del salario de los trabajadores empleados por el patrono como una obligación condicional, y concluye que el plazo para tales funciones será el establecido en el artículo 99 del Reglamento General del Seguro Social.

En el marco de las consideraciones anteriores, la multa impuesta por la Administración Tributaria Parafiscal de autos, tiene su fundamento en el literal b), numeral 4 del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuyo texto sigue:

Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
A.- Son infracciones leves:
Omissis.
B.- Son infracciones graves:
Omissis.
4.- La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.
Omissis”

Es decir, como señala la norma, el hecho punible recae en el descuido de participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cualquier variación en el salario de los trabajadores, así como de otro tipo de información exigida por éste inherente a la relación laboral, durante el lapso y con los lineamientos contemplados en el Reglamento de la Ley.

En tal sentido, el Reglamento de la Ley del Seguro Social, establece:

Artículo 75
El patrono está obligado a avisar al instituto toda variación en el salario del trabajador se entenderá dado este aviso cuando en las planillas de relación aparezca el asegurado con un salario distinto al devengado por él anteriormente.
Artículo 76
Los avisos a que se refiere el presente Reglamento deben ser hechos en los formularios y en las fechas que para tal fin determine el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 77
Si el patrono omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente el propio trabajador sin perjuicio de que el instituto, de oficio, registre la novedad correspondiente.
El aviso del trabajador o el registro de la novedad, hechos por el propio instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Valga destacar que la representación judicial de la Administración Tributaria, menciona el tiempo pautado en el artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social para cumplir con esta formalidad, cuyo tenor es el siguiente:

“Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente, y se determinarán tomando como base el salario devengado por el asegurado en dichos períodos, de acuerdo con las siguientes normas:
a. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y
b. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52)”.

Así, de le lectura de la norma antes transcrita, esta Juzgadora comparte el criterio aplicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido de que las variaciones de los sueldos de los trabajadores deben ser notificados al Ente Parafiscal dentro de la semana siguiente a la oportunidad en la cual se efectuó el cambio, debido a que las cotizaciones para el Seguro Social se causan en períodos semanales, y para ello es indispensable la información del salario actual devengado por los asegurados, cuya omisión, enteramiento tardío o extemporáneo ocasionaría errores de cálculo en los aportes que corresponden tanto para el aportante como para el empleador; motivo por el cual este Tribunal desestima los argumentos expuestos en este punto, por la representación de la empresa recurrente y así se decide.

En lo tocante al supuesto vicio de acto administrativo recurrido, por haberse desconocido el valor probatorio de documentos expedidos por el IVSS, y haber fundamentado el acto en elementos extraños al procedimiento, relativo a la supuesta inscripción tardía de los trabajadores y el retiro oportuno de los trabajadores, este Tribunal procede a analizar los artículos 87 y 88 de la Ley del Seguro Social de 2008, aplicable ratione temporis y 72 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, los cuales establecen:

Artículo 87. Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.
A.- Son infracciones leves:
1. Incumplir con la obligación de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, la modificación, suspensión o extinción de la relación laboral por cualquier causa.
2. Incumplir con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
B. Son infracciones graves:
1. La falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales antes del inicio de su actividad.
2. La omisión de informar sobre la cesación de actividades, cambios de razón social, traspaso del dominio a cualquier título, y en general, otras circunstancias relativas a las actividades de la empresa, establecimiento, explotación o faena.
3. La omisión de inscribir a sus trabajadoras y trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.
4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, así como, cualquier información que la empleadora o el empleador deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.
C. Son infracciones muy graves:
1. Efectuar retenciones por concepto de cotizaciones a las trabajadoras y los trabajadores, superiores a los establecidos en esta Ley y su Reglamento.
2. Impedir las fiscalizaciones que ordene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negando el acceso a la empresa, establecimiento, explotación o faena u obstaculizando la labor de los órganos competentes.
3. Presentar documentos con enmendaduras o alteraciones que afecten sustancialmente la legalidad de los mismos.
4. Dejar de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas cualquier cuantía que adeude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales distinta de las cotizaciones.

Artículo 88. Las infracciones contempladas en el artículo 87 de esta Ley se sancionarán de la siguiente manera:
a. Las leves: con multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT).
b. Las graves: con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT).
c. Las muy graves: con multa de cien unidades tributarias (100 UT).
En caso de reincidencia de la empleadora o del empleador en infracciones leves o graves se sancionará con la multa que corresponda más un cincuenta por ciento (50%) de la misma; en el caso de infracciones muy graves se sancionará con el cierre temporal del establecimiento por tres (3) días.
Artículo 72.- Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al ingreso de un trabajador al servicio de un patrono, éste dará el correspondiente aviso de entrada al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, utilizando a tal efecto el formulario que se le suministre. Aún cuando el patrono hubiese omitido el aviso, será responsable por las cotizaciones desde el momento en que comenzó la relación de trabajo sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. (Destacado por este Tribunal)

Las normas anteriormente trascritas, establecen las reglas a seguir cuando los trabajadores son afectados por la falta de cumplimiento de las normas que rigen la seguridad social; lo cual a su vez constituye a todas luces una infracción a la responsabilidad que tienen los patronos frente al Organismo de Seguridad Social, por constituir las cotizaciones, contribuciones en beneficio del estado, quien ampara a los trabajadores contemplados en la Ley del Seguro Social.

De la lectura del acto administrativo impugnado se determinó que la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., había incumplido con su deber de inscribir a treinta (30) trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo. En tal sentido, el empleador que infrinja esa obligación, se encontrará incurso en una infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el numeral “3” del literal “B” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, cuya infracción acarrea una sanción de 50 U.T por trabajador, esto de conformidad con la norma transcrita.

Como puede apreciarse, todo patrono que tenga uno o más trabajadores está en la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que las cotizaciones del seguro social se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, por lo que el empleador retenga o no la cotización para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscriba o no a los trabajadores en el IVSS debe enterar dichas cotizaciones y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora, es decir, el empleador debe asumir el pasivo desde el primer día de trabajo de sus trabajadores, conforme al artículo 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social “Las cotizaciones al seguro social se deben desde el primer día de trabajo de cada semana y para el trabajador que, sin estar empleado, entre en servicio después, desde el primer día de su trabajo en la empresa o establecimiento…”.

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar el Tribunal de la documentación que corre inserta en el expediente, que la recurrente efectivamente incurrió en los ilícitos antes descritos, razón por la cual esta Sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, este Tribunal considera que la Decisión impugnada no adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho y, en consecuencia se confirma las multas impuestas. Así se declara.

Por último, en cuanto al régimen sancionatorio que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debió aplicar para el cálculo de las sanciones impuestas, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, evidencia que se determinó que la sociedad mercantil “FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.”, incumplió con su deber de notificar la variación de salarios efectuada a algunos trabajadores, inscripción tardía, y enteramiento extemporáneo de las retenciones realizadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las oportunidades y condiciones establecidas en la Ley.

En tal sentido, el Tribunal ya ha señalado, y así se desprende de autos, que la sociedad recurrente fue sancionada:

1.- Multa causada por Infracción Leve, establecida en el artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 69.875,00), cantidad equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA Unidades Tributarias (1.150 U.T.).

2.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el literal “B” numeral “3” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, por la suma de CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.500,00), cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS CINCUENTA Unidades Tributarias (1.550 U.T.), según lo previsto en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

3.- Multa causada por Infracción Grave, establecida en el literal “B”, numeral “4” del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 364.800,00), cantidad equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTAS Unidades Tributarias (4.800 UT), según lo previsto en el numeral “2” del artículo “87” de la Ley del Seguro Social.

Y 4.- Multa causada por Infracción Muy Grave Especialmente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, conformada por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 166.765,00), cantidad equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS QUINCE Unidades Tributarias (2.615 UT), según lo previsto en el artículo “88” de la Ley del Seguro Social.

Sobre este particular, el Código Orgánico Tributario (2001), en su artículo 1, dispone que será aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos, por lo tanto, al incluirse las contribuciones especiales en la categoría prevista en el mencionado artículo el texto macro de la tributación, es perfectamente aplicable el artículo 81 de la norma in comento, en consecuencia, las multas aplicadas deberán ajustarse, una vez firme la presente decisión, en los siguientes términos:

De acuerdo a la Resolución Nº 00048, la Infracción Grave establecida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de la Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, se calculó a la cantidad equivalente a cuatro mil ochocientas Unidades Tributarias (4.800 U.T.), y por ser ésta la más grave, se mantiene en su totalidad, quedando confirmadas las sanciones impuestas en los términos expresados en el presente fallo, las cuales deben ajustarse con la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001) tratado en líneas precedentes;. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente "FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A." y, en consecuencia:

1).-Se CONFIRMA la determinación de ilícitos tributarios contenidos en la Decisión de Multa Nº OAGUR-D-DGF-2011-000728, de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por el Jefe de la Oficina Administrativa de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

2).-Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal, proceder al recálculo de las sanciones impuestas a la contribuyente “FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.”, en los términos establecidos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Jefatura de la Oficina Administrativa de Guarenas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a la contribuyente "FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A.". Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario Temporal,


Nestor Eduardo Guzman Linares

En el día de despacho de hoy cuatro (04) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 pm), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,


Nestor Eduardo Guzman Linares

Asunto Nº AP41-U-2012-000169
RIJS/NEGL/iimr