SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 162/2015
FECHA 05/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto Nº AP41-U-2013-000143


En fecha 3 de abril de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por los ciudadanos, Vicente Siso García Y Armando Jesús Planchart Márquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.674.454 y 5.220.985, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”, contra la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se impuso a la referida Sociedad Mercantil: I. Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y II. Pago de Multa por el equivalente a cincuenta Unidades tributarias (50 UT).

El día 8 de abril de 2013, recibidos por este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Declinatoria de Competencia, se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2013-000143, dándosele entrada mediante auto de esa misma fecha, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, por Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 4 de octubre de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en lo referente a la notificación y reanudación de las causas objeto de procedimientos de regulación de competencia fijó la oportunidad para la presentación de los informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el cual comenzaría a correr una vez constase en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Tributaria, al Contralor Municipal, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía en cuestión.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron tanto la representación de la empresa recurrente, como la del ente tributario recurrido, quedando constancia de ello en auto del 5 de diciembre de 2013. Vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes presentados, se dio inicio al lapso para dictar sentencia el 20 de diciembre de 2013.

Mediante diligencias de fechas 07/05/2014, 07/09/2014, 05/05/2015 y 20/07/2015, las representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de octubre de 2015 ciudadano el Armando Jesús Planchart Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”, mediante el cual interpuso recurso de hecho contra la negativa de la apelación expresada en la Sentencia 2270 de fecha 29 de septiembre de 2015.

I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que en 29 de septiembre de 2015, este Tribunal dicto la sentencia definitiva Nº 2270, en el cual se declaro SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, por los ciudadanos, Vicente Siso García Y Armando Jesús Planchart Márquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.674.454 y 5.220.985, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.457 y 25.104, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”, contra la Resolución N° 735-11/2011, dictada el 07 de diciembre del 2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se impuso a la referida Sociedad Mercantil: I. Clausura del establecimiento en el cual desarrolla su actividad comercial y II. Pago de Multa por el equivalente a cincuenta Unidades tributarias (50 UT). En fecha 3 de agosto de 2011, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de notificación Nº 1704, consideró no procedente la Constatación de Uso solicitada por la recurrente, debido a que la actividad comercial no está acorde con la zonificación que rige el inmueble donde se encuentra el establecimiento, ya que dicha zona sólo admite el uso residencial.

Posteriormente, el Servicio de Administración Tributaria del Municipio en referencia, inició procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil hoy recurrente, por la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, concediéndole un plazo prudencial para que la empresa promoviese las pruebas conducentes a su defensa.

El día 7 de diciembre de 2011, a través de Resolución N° 735-II/2011, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictaminó que quedó plenamente comprobado la comisión del ilícito tributario por el ejercicio de actividades económicas sin la previa obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, con lo cual procedió a la imposición de la ya mencionada multa y sanción de clausura del establecimiento, hasta tanto se otorgue la referida Licencia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento al respecto a la citada controversia, debe destacarse que del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo este Tribunal observar que en fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Armando Jesús Planchart Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES MR. CLAUS, C.A.”, interpuso recurso de hecho contra la negativa de la apelación expresada en la Sentencia 2270 de fecha 29 de septiembre de 2015, por no alcanzar la cuantía prevista en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, así mismo en la mencionada sentencia se expone el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia mediante la Sentencia Nº 01658, de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A. en relación al caso.

Por otra parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Ahora bien de sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01377, de fecha cinco (15) de octubre 2014, Caso: FRAZZANI SPORT C.A., expone su criterio de la siguiente manera:

“(…)Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el recurso interpuesto fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe resaltarse que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala.
En tal virtud, se observa -en lo ateniente al primer requisito- que la “Sentencia Interlocutoria N° 144/2014” contra la cual se ejerció el recurso de hecho fue dictada el 30 de junio de 2014, en tanto que mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2014 , el apoderado judicial del Fisco Nacional manifestó lo siguiente: “ocurre respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación del escrito que contienen las razones de hecho y de derecho que asisten a [su] representada para interponer el Recurso de Hecho”, de lo que se constata que este fue interpuesto tempestivamente por cuanto fue ejercido habiendo transcurrido tan solo tres (3) días de despacho correspondientes al 1°, 2, y 3 de julio de 2014, de conformidad con el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional. (Agregado de la Sala).
Respecto al segundo requisito -consignación ante el Tribunal Superior-, debe advertirse que en el caso de autos, contrariamente a lo indicado en la precitada norma (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), al ser interpuesto ante el Tribunal de la causa, la sentenciadora procedió a remitirlo a esta Sala adjunto al Oficio N° 2014/399 de fecha 8 de julio de 2014 siendo recibido el 23 de julio de 2014, vale decir, que el mismo no fue ejercido ante esta Alzada como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, una vez dictada la “Sentencia Interlocutoria 144/2014” del 30 de junio de 2014, que negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, procedió la referida representación a consignar ante el Tribunal de instancia en fecha 7 de julio de 2014, escrito contentivo de recurso de hecho contra la citada decisión, sin que la Jueza del aludido órgano jurisdiccional, actuando como directora del proceso según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le advirtiese que dicho medio de impugnación debía ser presentado ante la alzada o Tribunal Superior (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); situación que pone en evidencia, a juicio de esta Máxima Instancia, una anomalía en la tramitación del recurso de hecho que nos ocupa.
No obstante, y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, atendiendo a los postulados constitucionales que amparan los derechos de las partes dentro del proceso; así como a la interpretación progresiva que en materia de recursos ha sostenido esta Sala (véanse al efecto sentencias Nros. 00124, 05919, 00394, 00711 y 00122 de fechas 13 de febrero de 2001, 13 de octubre de 2005, 17 de abril, 26 de junio de 2013 y 5 de febrero de 2014, casos: “Olimpia Tours and Travel, C.A.”, “Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”, “Yuan Yuan Feng”, “José Rafael Aguilar” y “Representaciones Internacionales Martínez Coil, C.A.”, respectivamente); se estima que al haber sido incoado tempestivamente el recurso de hecho, debe esta Sala resolverlo, tomando en consideración para ello que el asunto debatido radica, según constata este Alto Tribunal, en determinar si la cuantía de la causa debatida ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alcanza el mínimo de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), exigido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, como requisito de procedibilidad para el recurso de apelación ante esta Alzada. (…)”

Con base a lo anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, analizando todo lo expuesto y en vista que el recurso de hecho fue interpuesto de manera anticipada, debido a que no existe en autos un pronunciamiento exprese que niegue la apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva recaída en la causa, y en todo caso debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, considera Improcedente el ejercicio del mencionado recurso de hecho ante esta Instancia Judicial, y así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el IMPROCEDENTE la solicitud en vista que fue interpuesto de forma anticipada el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano el Armando Jesús Planchart Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.985, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”, contra la negativa de la apelación expresada en la Sentencia 2270 de fecha 29 de septiembre de 2015, de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a los ciudadanos Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda y al recurrente “INVERSIONES MR CLAUS, C.A”. Líbrense boletas de notificación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto Nº AP41-U-2013-000143
RIJS/NEGL/yeia.