SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 163/2015
FECHA 05/11/2015



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º

Asunto: AP41-U-2013-000541

En fecha 25 de septiembre de 2009, el abogado Francisco Antonio Hernández Hernández, titular de la Cédula de Identidad V-2.123.350, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 23.517, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., persona jurídica, debidamente inscrita en el competente Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 24/03/1947, quedando registrado bajo el número 392, Tomo 2-B Segundo, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2013/0646, de fecha 28 de octubre de 2013, notificada el 06 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicios Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende modificación del cambio de Código Arancelario y se procedió a aplicar una Multa, quedando calculada de la siguiente manera:
CÓDIGO ARANCELARIO DECLARADO 3703.20.00
TARIFA AD- VALOREM 5%
CÒDIGO ARANCELARIO RESULTANTE 4811.59.90
TARIFA AD-VALOREM 15%
TOTAL CIF 49.072,19 USD
BASE IMPONIBLE BS. 105.505,20
IMPUESTO DE IMPORTACIÓN DECLARADO (5%) BS.5.275,26
IMPUESTO DE IMPORTACIÓN (15%) BS.15.825,78
TASA (1%) BS1.055,04
I.V.A (12%) BS.14.686,32
DIFERENCIA (10%) 10.550,52
MULTA ART. 120 “A” LOA BS.10.550,52 X 2 = 21.101,04
DIFERENCIAL DEL IVA
IVA DECLARADO BS. 13.420,26
IVA RESULTANTE 14.686,32


Cumplido el procedimiento contencioso tributario este tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, publicó Sentencia Definitiva Nº 2232, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, ordenando las notificaciones de ley.

Así, el Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa Tributaria, recurrente, la Gerente General de Servicio Jurídico del SENIAT, Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 22/05/2015, 03/06/2015, 22/05/2015 y 26/05/2015 respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 25/05/2015, 09/06/2015, 12/06/2015 y 02/07/2015 respectivamente.

En fecha 10 de junio de 2015 los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron ampliación y aclaratoria de la sentencia recaida en la presente causa.

El 11 de junio de 2015, a través de diligencia apelan de la Sentencia Definitiva Nº 2232, a través de la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso tributario de fecha 12 de mayo de 2015.

A través de auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal dejó constancia que se pronunciará sobre la solicitud de ampliación y aclaratoria de la Sentencia una vez conste en autos la ultima de las boletas de Notificación libradas el 15 de mayo del 2015.

En fecha 14 de julio de 2015, se dictó Sentencia Definitiva 2249, en respuesta a la solicitud de ampliación y aclaratoria de la Sentencia Definitiva Nº 2232 de fecha 12 de mayo de 2015.

El 16 de Julio del 2015, el ciudadano Francisco Hernández inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.517 el apoderado judicial de la contribuyente MICRÓN C.A., presentó diligencia con copias simples de los folios cuarenta y ocho (48) hasta el folio trescientos cuarenta y ocho (348) que corren insertas en la pieza 1 del expediente judicial, a los fines de su certificación y en fecha 20 de julio este Tribunal las acordó ordenando la certificación correspondiente.

En fecha 29 de julio de 2015, de dictó Sentencia Interlocutoria 121/2015 a través de la cual se niega la apelación interpuesta por la representación Judicial de la contribuyente MICRÓN C.A.


II
ANTECEDENTES

Consta en autos que la contribuyente Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., interpuso Recurso Jerárquico actuando en su carácter de representante judicial contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRRAAT/2013/0646, de fecha 28 de octubre de 2013, notificada el 06 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicios Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Multa Nº APLGU/G/DO/UR/2009, de fecha 11 de mayo de 2009, emanada de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende modificación del cambio de Código Arancelario y se procedió a aplicar una Multa, que se muestra en cuadro supra señalado.

Contra la Resolución Sentencia Interlocutoria 121/2015 de fecha 29 de julio de 2015, los abogados José Antonio Betancourt Serrano y Francisco Antonio Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 18.084 y 23.517, representantes judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., interpusieron Recurso de Hecho, siendo el objeto de la presente decisión.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de contribuyente en fecha 22 de octubre del 2015 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Recurso de Hecho, contra la Sentencia Interlocutoria 121/2015 de fecha 29 de julio de 2015, a través de cual negó el Recurso de Apelación.

Entiende este Órgano Jurisdiccional que el proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado Juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del Juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo pronunciado.

En efecto, una vez dictada la sentencia, pueden presentarse diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso se dictará la firmeza de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

La apelación se podrá ejercer a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez se encuentren consignadas en autos la notificaciones correspondientes, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Este último, el Recurso de Hecho, siguiendo al distinguido procesalista Henríquez La Roche, ha sido definido en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”


Con relación a lo anterior, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De conformidad con lo establecido en norma adjetiva antes señalada es importante destacar que al analizarse el fallo recurrido en apelación y dado que esta fue negada a través de la Sentencia Interlocutoria 121/2015 de fecha 29 de julio de 2015, es forzoso concluir que se trató de una negativa a un recurso de apelación que no cumplió con el requisito sine qua non de la cuantía mínima para personas jurídicas de quinientas unidades tributarias (500 UT) de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente y según criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., es decir, que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente su quantum no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Entendiendo igualmente este Tribunal que las decisiones pueden ser sometidas a un segundo grado de conocimiento por la Alzada, ya que lo contrario sería subvertir el principio de la doble instancia que solo está limitado para casos excepcionales, tomando en cuenta que éste constituye un dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica.

En efecto, el principio de doble instancia constituye una de los preceptos procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo norte está dirigido a evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

“…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.” (Bello Tabares, H. y Jiménez, D., “Teoría General del Proceso”, p.180)

En este orden ideas, es oportuno señalar que el Recurso de Hecho fue interpuesto en fecha 22 de octubre del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contra la Sentencia Interlocutoria 121/2015 de fecha 29 de julio de 2015, a través del cual negó el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Judicial de la contribuyente MICRÓN C.A. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Nº 01377, de fecha 15 de octubre de 2015, cuando dispuso lo siguiente:




Precisado lo anterior, corresponde a este Alto Tribunal verificar si el recurso interpuesto fue ejercido conforme a la normativa que regula la materia, para lo cual debe resaltarse que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, el cual debe ser computado por días de despacho, más el término de la distancia; adicionalmente, debe advertirse que la disposición comentada expresamente prevé que este recurso deberá presentarse ante el Tribunal de alzada, en este caso, ante esta Sala.
En tal virtud, se observa -en lo ateniente al primer requisito- que la “Sentencia Interlocutoria N° 144/2014” contra la cual se ejerció el recurso de hecho fue dictada el 30 de junio de 2014, en tanto que mediante escrito presentado ante el Tribunal a quo en fecha 7 de julio de 2014 , el apoderado judicial del Fisco Nacional manifestó lo siguiente: “ocurr[e] respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación del escrito que contienen las razones de hecho y de derecho que asisten a [su] representada para interponer el Recurso de Hecho”, de lo que se constata que este fue interpuesto tempestivamente por cuanto fue ejercido habiendo transcurrido tan solo tres (3) días de despacho correspondientes al 1°, 2, y 3 de julio de 2014, de conformidad con el calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional. (Agregado de la Sala).
Respecto al segundo requisito -consignación ante el Tribunal Superior-, debe advertirse que en el caso de autos, contrariamente a lo indicado en la precitada norma (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), al ser interpuesto ante el Tribunal de la causa, la sentenciadora procedió a remitirlo a esta Sala adjunto al Oficio N° 2014/399 de fecha 8 de julio de 2014 siendo recibido el 23 de julio de 2014, vale decir, que el mismo no fue ejercido ante esta Alzada como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, una vez dictada la “Sentencia Interlocutoria 144/2014” del 30 de junio de 2014, que negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Fisco Nacional, procedió la referida representación a consignar ante el Tribunal de instancia en fecha 7 de julio de 2014, escrito contentivo de recurso de hecho contra la citada decisión, sin que la Jueza del aludido órgano jurisdiccional, actuando como directora del proceso según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le advirtiese que dicho medio de impugnación debía ser presentado ante la alzada o Tribunal Superior (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); situación que pone en evidencia, a juicio de esta Máxima Instancia, una anomalía en la tramitación del recurso de hecho que nos ocupa.

No obstante, y con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, atendiendo a los postulados constitucionales que amparan los derechos de las partes dentro del proceso; así como a la interpretación progresiva que en materia de recursos ha sostenido esta Sala (véanse al efecto sentencias Nros. 00124, 05919, 00394, 00711 y 00122 de fechas 13 de febrero de 2001, 13 de octubre de 2005, 17 de abril, 26 de junio de 2013 y 5 de febrero de 2014, casos: “Olimpia Tours and Travel, C.A.”, “Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)”, “Yuan Yuan Feng”, “José Rafael Aguilar” y “Representaciones Internacionales Martínez Coil, C.A.”, respectivamente); se estima que al haber sido incoado tempestivamente el recurso de hecho, debe esta Sala resolverlo, tomando en consideración para ello que el asunto debatido radica, según constata este Alto Tribunal, en determinar si la cuantía de la causa debatida ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alcanza el mínimo de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), exigido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, como requisito de procedibilidad para el recurso de apelación ante esta Alzada. (Resaltado de este Tribunal)

Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial trascrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a actas procesales que conforman el expediente judicial, se evidencia que el Recurso de Hecho fue ejercido contrario a las disposiciones establecidas y la jurisprudencia supra señaladas, en primer lugar este medio de impugnación debe ser interpuesto ante la alzada correspondiendo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo establece la jurisprudencia, en segundo lugar, el recurso de hecho carece de la tempestividad que establece de manera taxativa el Código de Procedimiento Civil su artículo 305, siendo que la Sentencia Interlocutoria 121/2015 que negó el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente fue en fecha 29 de julio de 2015 y el Recurso de Hecho se presentó en fecha 22 de octubre del 2015, habiendo transcurrido veintiocho (28) días de despacho al momento de la interposición del referido recurso, aunado al hecho que se presentó ante este Órgano Jurisdiccional siendo lo correcto interponerlo ante el Tribunal de Alzada, elementos que indubitablemente constituyen de manera certera causales para declararlo improcedente. Así Declara.

VI
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el IMPROCEDENTE la solicitud del presente recurso de hecho, en vista que fue interpuesto intempestivamente por los abogados José Antonio Betancourt Serrano y Francisco Antonio Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nº 18.084 y 23.517, representantes judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., contra la negativa de la apelación expresada en la Sentencia Definitiva Nº 2232 de fecha 12 de mayo de 2015, de conformidad al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante Sociedad Mercantil MICRÓN C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Provisoria


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario



Néstor Eduardo Guzmán Linares





Asunto: AP41-U-2013-000541
RIJS/NEGL