SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2282
FECHA 09/11/2015


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156°

Asunto: AF45-U-2001-000046
Asunto Antiguo Nº 1805

“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 13 de diciembre del 2001, el abogado Israel Ramírez Pérez, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 6.453.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., con Registro de Información Fiscal J-00123072-6, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sdo; interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso tributario contra las Resoluciones identificadas con las nomenclaturas GRF 01/004543, GRF 01/004544, GRF 01/004531, GRF 01/004532, GRF 01/004533, GRF 01/004534, GRF 01/004535, GRF 01/004536, GRF 01/004537, GRF 01/004538, GRF 01/004539, GRF 01/004540, GRF 01/004541 y GRF 01/004542, todas de fecha 31 de agosto de 2001, emanadas de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, mediante las cuales, se le impuso a la contribuyente sanciones por un monto de un millón novecientos noventa y ocho mil bolívares (Bs. 1.9988.000,00); determinó una diferencia de tasa no cancelada por un monto de treinta y seis millones quinientos cincuenta y dos mil cuatrocientos veintitrés bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 36.552.423,58); y determinó intereses moratorios por un monto de veinte millones setecientos treinta mil nueve bolívares con cinco céntimos (BS. 20.730.009,05), por el pago extemporáneo de la tasa para el otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, en materia de Timbre Fiscal, correspondientes a los períodos de imposición desde 29/03/1998 al 29/03/1999, desde 29/05/2000 al 29/05/2001, desde 30/11/1999 al 30/11/2000, desde 29/03/00 al 29/03/2001, desde 29/05/1998 al 29/05/1999, desde 29/03/1996 al 29/03/1998, y desde 30/11/1998 al 30/11/1999.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1805, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Tributaria y al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

El Procurador General de la República, el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, el Contralor General de la República y el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fueron notificados en fechas 04/03/2002, 30/04/2002, 14/05/2002 y 22/10/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 06/03/2002, 22/05/2002, 17/06/2002 y 30/10/2002, en el mismo orden.

Mediante auto de fecha 02 de julio del 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 29 de noviembre de 2002, la abogada Quilber Mixaida Gamez Veloz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.796, mediante auto, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de enero del 2003 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 25 de abril de 2003 la representación judicial de la recurrida consignó por ante este Tribunal escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles; en la misma fecha la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia, hizo lo mismo, con escrito contentivo de once (11) folios útiles.

En fecha 16 de mayo del 2003 la representación judicial de la recurrida consignó por ante este Tribunal escrito de observaciones a los informes contentivo de ocho (08) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19 de mayo del 2003, este Tribunal dijo “Vistos”.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2003 este Tribunal prorrogó la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 09 de marzo de 2011, los abogados Aldo Galindo y Xiomara Román Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 80.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituta de la Procuradora General de la República la segunda, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011 este Tribunal declaró la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho.

En fecha 22 de julio de 2013, los abogados Aldo Galindo Odreman y Victor García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 76.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituto de la Procuradora General de la República el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (90) días de despacho.

Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 25 de julio de 2013 este Tribunal homologó la suspensión de la causa, solicitada por las partes, por un lapso de noventa (90) días de despacho.

En fecha 26 de julio de 2013, los abogados Aldo Galindo Odreman y Víctor García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.264 y 76.667, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A. el primero, y sustituto de la Procuradora General de la República el segundo, consignaron por ante este Tribunal diligencia solicitando dejar sin efecto la solicitud por ellos interpuesta en fecha 22 de julio del mismo año.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013 este Tribunal acordó dejar sin efecto la suspensión de la causa solicitada por los representantes judiciales de las partes en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 19 de octubre de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

La representación judicial de la recurrida ha solicitado a este Tribunal que dicte sentencia en fechas 20/04/2004 y 03/03/2005; el representante judicial de la recurrente hizo lo mismo en fecha 16/03/2011.
II
ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2001, el ciudadano ingeniero Jesse Chacón Escamillo, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, emitió las resoluciones signadas con las nomenclaturas y por los conceptos y cantidades siguientes:

Resolución
Período
Intereses Moratorios (Bs.) Intereses Moratorios por imputación de pagos (Bs.)
Multas (Bs.)
GRF-01/004543 29/03/98 al 29/03/99 5.552.277,32 4.077.317,70
GRF-01/004544 29/03/98 al 29/03/99 288.000,00
GRF-01/004531 29/05/00 al 29/05/01 1.980.176,42 332.354,99
GRF-01/004532 29/05/00 al 29/05/01 348.000,00
GRF-01/004533 30/11/99 al 30/11/00 2.523.420,07 423.533,59
GRF-01/004534 30/11/99 al 30/11/00 348.000,00
GRF-01/004535 29/03/00 al 29/03/01 2.219.756,85 372.566,42
GRF-01/004536 29/03/00 al 29/03/01 348.000,00
GRF-01/004537 29/05/98 al 29/05/99 12.581.131,64 8.282.324,41
GRF-01/004538 29/05/98 al 29/05/99 222.000,00
GRF-01/004539 29/03/96 al 29/03/98 2.304.666,30 2.338.001,25
GRF-01/004540 29/03/96 al 29/03/98 222.000,00
GRF-01/004541 30/11/98 al 30/11/99 9.390.994,98 4.903.910,69
GRF-01/004542 30/11/98 al 30/11/99 222.000,00
TOTALES 36.552.423,58 20.730.009.05 1.998.000,00

En materia de timbre fiscal.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio manifiesta:

Que “Como puede apreciarse del texto de las resoluciones a las cuales se refiere el presente capítulo “I”, la CONATEL no notificó a mi representada los cargos que se le imputaban con anterioridad a la notificación de las mencionadas providencias; vale decir, que no se brindó a PDVSA Petróleo, S.A. en la etapa constitutiva de dichos actos sancionatorios y tal como lo ordena la disposición constitucional supra transcrita al emplear la expresión “en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, de alegar en contra de las pretensiones de la CONATEL, las defensas que considerase pertinentes y a las cuales se hace referencia en los demás capítulos del presente escrito. Con tal proceder, la Dirección General de la CONATEL violó el derecho al debido proceso (derecho a la defensa) de PDVSA Petróleo, S.A. y la garantía constitucional de presunción de inocencia a favor de mi representada; omitiendo así también el órgano emisor de los actos impugnados y de manera absoluta, el procedimiento legalmente previsto a los efectos de imposición de sanciones a los interesados.”.

Que “…, destaco al Tribunal que si bien el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de emisión de los actos identificados en el presente capítulo dispone que en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales puede obviarse el procedimiento contemplado en los artículos 142 y siguientes eiusdem, el pago extemporáneo de algún tributo que no requiere la presentación previa de una declaración, como sucede en el caso, no constituye incumplimiento de un deber formal de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por cuanto el “pago” oportuno de los tributos y sus accesorios, constituye una “obligación tributaria sustancial” y muy especialmente, la finalidad primordial del establecimiento de aquellos: el pago de cantidades de dinero para contribuir con el sostenimiento de los gastos del Estado.”. (Resaltado y subrayado del escrito)

Que “Lo anterior evidencia que además de incurrir la CONATEL en un falso supuesto de derecho al considerar la obligación de pago dentro de los lapsos previstos en la ley como un “deber formal”, a lo cual me referiré en otro capítulo de este mismo escrito, violó en las resoluciones y las planillas de pago a las cuales se refiere el presente capítulo el derecho al debido proceso de mi representada, una de cuyas manifestaciones es el derecho a la defensa, al no informar sus pretensiones a PDVSA Petróleo, S.A. con anterioridad a la emisión de dichas resoluciones y planillas, para que mi representada tuviese la oportunidad de alegar las defensas que considerase pertinentes y aportar pruebas que soportasen tales alegatos, pudiéndose incluso evitar la utilización de esta instancia judicial si la CONATEL consideraba suficientes las defensas y pruebas que se hubieren alegado y suministrado, para no imponer las sanciones determinadas y liquidadas.”.

Que “…la CONATEL también violó la garantía constitucional de “presunción de inocencia” al imponer las sanciones impugnadas con fundamento en las solas actuaciones que constaban en el expediente administrativo, sin escuchar a mi representada, incurriendo asimismo con tal procedes en violación absoluta del procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción correspondiente, y además, al sancionar la CONATEL a PDVSA Petróleo, S.A. con la multa prevista en la legislación para incumplimientos de deberes formales, por el pago extemporáneo de las tasas previstas en el artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal, violó la garantía constitucional según la cual nadie puede ser sancionado por hechos u omisiones no previstos como infracciones por las leyes correspondientes, ya que en efecto, el pago extemporáneo de un tributo que no requiere previa declaración, no constituye un acto tipificado por la ley como incumplimiento de un deber formal.”.

Que “…las resoluciones y las planillas de pago a las cuales se refiere el presente capítulo, adolecen de vicios que acarrean su nulidad absoluta por violentar derechos constitucionales, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Que “La Dirección General de la CONATEL incurrió en un error de interpretación de la disposición contenida en el transcrito artículo 42 del Código Orgánico Tributario al no tomar en consideración la imputación de pagos efectuada por PDVSA Petróleo, S.A. al cancelar las mencionadas cantidades por concepto de tasas, referidas a la obligación tributaria principal y no a la amortización y/o pago de intereses moratorios, los cuales, por demás, no habían sido ni determinados ni liquidados para el momento en que se efectuó el pago de la suma indicada, por lo que mal podía mi representada imputar a su pago o amortización las cantidades que canceló a la CONATEL ; e incurrió también en un error de interpretación al determinar en las resoluciones a las cuales se refiere el presente capítulo, supuestas y negadas diferencias de tasas no canceladas por mi representada y supuestos y negados intereses moratorios generados hasta el 31 de marzo de 2.001.”.

Que “…es en el momento de la emisión de las resoluciones y las planillas de liquidación a las cuales se refiere el presente capítulo (actos administrativos estos no definitivamente firmes), es decir, con posteridad a los pagos efectuados por mi representada, cuando la Dirección General de la CONATEL determina cantidades por concepto de intereses moratorios, por lo que mal podía haber imputado los previos pagos efectuados por PDVSA Petróleo, S.A. por concepto de la obligación tributaria principal de las tasas previstas en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal, al pago de intereses moratorios que no habían sido ni determinados ni liquidados para el momento en que mi representada había efectuado los mencionados pagos. Evidencio además que los supuestos y negados intereses moratorios calculados hasta el 31 de marzo de 2.001 y las supuestas y negadas diferencias de tasas no canceladas, determinados y liquidados en las Resoluciones identificadas como GRF01/004543; GRF01/004531; GRF01/004533; GRF01/004535; GRF01/004537; GRF01/004539 y GRF01/004541 y las planillas de liquidación distinguidas como TER 01-08-000107; TERI 01-08-000107; TER-01-08-000101; TERI-01-08-000101; TER-01-08-000102; TERI-01-08-000102; TER-01-08-000103; TERI-01-08-000103; TER-01-08-000104; TERI-01-08-000104; TER-01-08-000105; TERI-01-08-000105; TER-01-08-000106 y TER-01-08-000103, son consecuencia de la imputación de pagos efectuada por la Administración Tributaria en las mencionadas resoluciones.”.

Que “El error de interpretación en que incurrió la Dirección General de la CONATEL en las resoluciones y planillas de liquidación supra identificadas se traduce en el “vicio de falso supuesto de derecho” que afecta dichos actos, y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal.”.

Que “Sin perjuicio de las demás defensas contra los actos impugnados contenidas en el presente escrito, PDVSA Petróleo, S.A. alega la nulidad absoluta de las resoluciones y las planillas de liquidación a las cuales se refiere el presente capítulo, por haber incurrido el órgano emisor de los mismos en un error de derecho que configura el vicio de “falso supuesto de derecho” que vicia dichos actos.”.

Que “…, tal como puede apreciarse del texto de las resoluciones a las que se refiere el presente capítulo, la Dirección General de la CONATEL consideró que PDVSA Petróleo, S.A. había cancelado con retardo las tasas a las que las mismas se refieren, determinando, liquidando e imponiendo en consecuencia tales resoluciones y en las planillas de liquidación emitidas con ocasión, supuestas y negadas sanciones, intereses moratorios y diferencias no canceladas por concepto de tasa.”.

Que “No tomó en cuenta el órgano emisor de tales resoluciones y planillas de liquidación que no obstante disponer el artículo 27 de la Ley de Timbre Fiscal aplicable rationae temporis, que las tasas previstas en el artículo 17 “se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado”, el documento cuya expedición hubiere generado la respectiva tasa, constituía un acto administrativo que no se convertía en definitivamente firme hasta tanto no transcurriesen los lapsos legalmente previstos para el ejercicio de los recursos que contra dichos actos pudiere ejercer PDVSA Petróleo, S.A.”.

Que “…, aún cuando PDVSA Petróleo, S.A. no hubiere ejercido contra las resoluciones (oficios) de determinación Nros. 3.104, 3.124 y 3.125 emanados de la CONATEL, por medio de los cuales renovaron las autorizaciones para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, indicados en las resoluciones a las cuales se refiere el presente capítulo, las obligaciones tributarias que se hubieren determinado en dichas resoluciones de determinación Nros. 3.104, 3.124 y 3.125, no se hacían exigibles hasta tanto no transcurriesen los lapsos previstos por la ley para el ejercicio de los recursos con los cuales se pretendiese discutir la legalidad de tales resoluciones; por lo que mal podía la Dirección General de la CONATEL determinar, liquidar e imponer sanciones, intereses moratorios y diferencias no canceladas por concepto de tasas en las resoluciones identificadas como…[…]… y en las Planillas de Liquidación distinguidas como…[…]…, cuando mi representada había cancelado oportunamente las tasas determinadas en las resoluciones Nros. 3.104, 3.124 y 3.125.”.

Que “Al haber determinado, liquidado e impuesto en contra de PDVSA Petróleo, S.A. tales obligaciones tributarias principales y accesorias y sanciones, la Dirección General de la CONATEL incurrió en un error de interpretación de las disposiciones legales aplicables, que configura el vicio de falso supuesto de derecho que afecta las resoluciones y las planillas de liquidación a las que se refiere el presente capítulo y cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal.”.

Que “…, solicito del Tribunal declarar la nulidad absoluta de las resoluciones y las planillas de liquidación a las cuales se refiere el presente escrito, por haber incurrido en errores fácticos y de interpretación el órgano emisor de las mismas, por cuanto impuso a PDVSA Petróleo, S.A. la sanción prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario en su término medio, vale decir, en treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal, del tenor siguiente:..[…].”. (Resaltado del escrito)

Que “Con tal proceder la Dirección General de la CONATEL incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al no haber apreciado de oficio las circunstancias atenuantes que existían a favor de PDVSA Petróleo, S.A., a las que se refieren los numerales “2”, “4” y “5” de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, del tenor siguiente:…[…]…”. (Resaltado del escrito)

Que “La Dirección General de la CONATEL debía, antes de imponer las sanciones a mi representada, apreciar y valorar la existencia de las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2, 4, y 5 de la segunda parte del mencionado artículo 85, por cuanto dicha dirección, como órgano de la Administración tributaria, disponía de la información necesaria a tales fines.”. (Resaltado y subrayado del escrito)

Que “La Dirección General de la CONATEL también podía apreciar de oficio dicha atenuante por cuanto no existe en el caso que nos ocupa, razón fáctica o jurídica alguna para concluir que las supuestas y negadas infracciones atribuidas a PDVSA Petróleo, S.A. son consecuencia de hechos, actos u omisiones intencionales de ésta.”.

Que “Incurrió así la mencionada dirección en un “falso supuesto de hecho y de derecho” al emitir las Resoluciones identificadas como…[…]…y las Planillas de liquidación…[…]…; de hecho, por no considerar a favor de mi representada la existencia de las atenuantes previstas en los numerales 2, 4 y 5 de la segunda parte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario; y de derecho, porque obvió, no obstante haberla aplicado parcialmente en el cálculo de la sanción, la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, que la obligaba a reducir a su límite inferior la sanción impuesta, cuando concurrieren circunstancias atenuantes y atendiendo al mérito de éstas y porque obvió tácitamente que estaba obligada a apreciar de oficio las circunstancias atenuantes que concurriesen a favor de mi representada.”.

Que “…, son nulas las mencionadas resoluciones y planillas de liquidación, por fundamentarse la aplicación de las sanciones en su término medio, en un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de las mismas, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto así solicito que lo declare el Tribunal.”.




IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de sus intereses patrimoniales:

Que “…, en el caso que nos ocupa, el Código Orgánico Tributario (aplicable razonae temporis) no previó procedimiento legal alguno para la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, además el contribuyente puedo (sic) ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, motivo por el cual no se dan los requisitos exigidos para la configuración de dicho vicio, y así pedimos expresamente sea declarado por este Tribunal.”.
Que “[…]…estimamos que la obligación de pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios dentro de los lapsos previstos por el Legislador, no constituye un deber formal sino un deber material, cuya omisión no estará sancionada bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el cual esta Comisión en uso de la facultad prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente procede a reconocer la nulidad absoluta de las Resoluciones de Imposición de Sanción por Extemporaneidad identificadas en el presente escrito.”.

Que “…, esta Administración Tributaria acogió el criterio sostenido en Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Especial Tributaria del 70/04/1999, la cual modificó su pacífica y reiterada jurisprudencia en materia de intereses moratorios, al concluir que conforme al derecho positivo y específicamente, en base a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1982 `la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios´. En efecto, el criterio que se expresa en el referido fallo es que `la exigibilidad´ de la obligación tributaria se ha querido remitir y asimilar a las características de la exigibilidad establecida en las obligaciones civiles, en las cuales se requiere que la obligación para ser exigible no debe estar sometida ni a término ni a condición suspensiva, Bajo esta concepción, señala dicho fallo, la exigibilidad en materia tributaria dentro de un marco generalizado debe entenderse producida al verificarse el incumplimiento de los plazos y procedimientos que se establecen con el fin de no retardad indefinidamente la exigibilidad de la deuda tributaria y con el objeto que para la hipótesis de que el sujeto pasivo no los cumpla no se haga necesario esperar la actuación de la administración para considerar exigible el tributo. En consecuencia, el vencimiento del plazo para el pago produce la causación del interés de mora, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, pues éstos incidirían sobre los efectos del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

Que “…, en el caso que nos ocupa se trata de un tributo denominado Tasa por otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones prevista en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal, la cual era liquidable de oficio por la Administración Tributaria, motivo por el cual una vez notificada la determinación de oficio y vencido el plazo para el pago, la obligación tributaria era exigible y por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho de verificación de intereses de mora llevada a cabo por esta Administración Tributaria, y así expresamente solicitamos a este Tribunal se sirva declararlo en su definitiva.”.

Igualmente, en la oportunidad procesal de las observaciones a los informes, la representante judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones expreso:

Que “…, estima esta Administración que es necesario precisar que la imputación de pagos prevista en el artículo 1302 del Código Civil, la cual expresa que el deudor con varias deudas tiene derecho a elegir, cuando pague, a cuál de ellas quiere imputar su pago, difiere de la contenida en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario. En efecto, el Código Civil consagra la preferencia para el deudor para escoger cual deuda quiere extinguir, sin embargo, esta facultad de imputar otorgada al deudor es limitada por el legislador; así tenemos que el mismo no puede hacer una imputación parcial, no tampoco aplicar el pago a la deuda vencida, o condicional, o a las mismas anualidades de una renta sin haber primero cubierto las precedentes o imputar al capital antes que los intereses.”.

Que “En materia tributaria, si bien el contribuyente (sujeto pasivo-deudor) puede escoger la obligación a extinguir mediante pago, no puede escoger a cuál concepto de la obligación tributaria va a imputar el mismo (orden de prelación), sino que de conformidad con el artículo 42 (aplicable razonae temporis) una vez realizado el pago del tributo, la Administración está obligada a imputar primero a los intereses de mora, luego a las sanciones y finalmente al tributo del período correspondiente. No obstante, sólo ocurrido el pago es que se puede imputar, es decir debitar al pago del tributos los intereses causados.”. (Resaltado de el escrito)

Que “…, en el caso que nos ocupa ”liquidaciones de oficio emitidas por CONATEL por concepto de Tasa de otorgamiento, modificación, renovación, traspaso y anulación de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones prevista en el numeral 3del artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal”, éstas fueron pagadas por el contribuyente fuera del lapso previsto para ello en el acto administrativo de determinación, motivo por el cual esta Administración Tributaria una vez realizado el pago por el contribuyente procedió a verificar intereses de mora desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta el día del pago, y en consecuencia en ejecución del artículo 42 del Código Orgánico Tributario imputó dicho pago primero a los intereses de mora y luego al tributo.”.

Que “…reconocemos que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho, pues la obligación de pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios dentro de los lapsos previstos por el Legislador, no constituye un deber formal sino un deber materia, cuya omisión no estaba sancionada bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Tributario de 1994.”

Que “…, solicitamos a este Tribunal declare parcialmente sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente, y en consecuencia sin lugar la condenatoria en costas para mi representada.”.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., en su escrito recursorio, así como por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es sus escritos de informes y observaciones, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se circunscribe a determinar la procedencia o no de: (i) ausencia de procedimiento; (ii) violación del derecho a la defensa; (iii) violación del principio presunción de inocencia; (iv) falso supuesto de derecho; y (v) inaplicación de circunstancias atenuantes.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Ausencia de procedimiento, violación del derecho a la defensa y violación del principio de presunción de inocencia e inaplicación de circunstancias atenuantes.

Arguye la recurrente ausencia de procedimiento, violación al derecho a la defensa y violación al principio de presunción de inocencia por parte de la Administración Tributaria, con respecto de las resoluciones de imposición de sanción por extemporaneidad signadas con las nomenclaturas GRF 01/004532, GRF 01/004534, GRF 01/004536, GRF 01/004538, GRF 01/004540 y GRF 01/004542, todas de fecha 31 de agosto de 2001, y que el pago oportuno de los tributos y sus accesorios, constituye una obligación tributaria sustancial y no formal, como se fundamentan los reparos contenidos en dichas resoluciones.

Tenemos que, la representación judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en su escrito de informes expresó lo siguiente:

“[…] estimamos que la obligación de pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios dentro de los lapsos previstos por el Legislador, no constituye un deber formal sino un deber material, cuya omisión no estaba sancionada bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Tributario de 1994, motivo por el cual esta Comisión en uso de la facultad prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente procede a reconocer la nulidad absoluta de las Resoluciones de Imposición de Sanción por Extemporaneidad identificadas en el presente escrito.” (Resaltado de este Tribunal)

En los mismos términos se expresa en su escrito de observación a los informes:

“[…] reconocemos que la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de derecho, pues la obligación de pago de las obligaciones tributarias y sus accesorios dentro de los lapsos previstos por el Legislador, no constituye un deber formal sino un deber material, cuya omisión no estaba sancionada bajo la vigencia del anterior Código Orgánico Tributario de 1994.”

Ahora bien, siendo que la Administración Tributaria recurrida en este caso, Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de su apoderado judicial manifestó su yerro en calificar el deber de pago de la obligación tributaria impuesta a la contribuyente como un deber formal, tal admisión conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad de las resoluciones de imposición de sanción por extemporaneidad, supra identificadas, por parte de este Tribunal; y que las denuncias de ausencia de procedimiento, violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia e inaplicación de circunstancias atenuantes, están circunscritas a dichas resoluciones, resulta innecesario un pronunciamiento sobre las mismas. Así se declara.

Falso supuesto de derecho.

Aduce la recurrente falso supuesto de derecho en la aplicación del procedimiento de imputación de pagos, en la determinación de liquidación de supuestas diferencias en la cancelación de tasas y en la determinación de liquidación de intereses moratorios, con respecto de las Resoluciones signadas con las nomenclaturas GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543 y GRF 01/004543, todas de fecha 31 de agosto de 2001.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto (sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta) lo siguiente:

“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.

Corresponde en primer lugar a este Tribunal conocer sobre lo denunciado por la recurrente con respecto al falso supuesto de derecho, por haber la Administración Tributaria contravenido lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Timbre Fiscal en concordancia con el artículo 17 eiusdem, y que debió esperar hasta tanto los Oficios números 3.104, 3.124 y 3.125, por medio de los cuales se les renovó las autorizaciones para operar estaciones privadas de telecomunicaciones, se convirtieran en actos definitivamente firmes.

Así, tenemos en la Ley de Timbre Fiscal (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994).

“Artículo 17. Por los actos y documentos que se indican a continuación se pagarán las siguientes tasas:

….(…omissis)…

3. Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de telecomunicaciones según la siguiente clasificación:
a) Permisos clase 1ª. para operar estaciones privadas de radiocomunicación de 200 a 500 watios en potencia: siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00).
b) Permiso clase 2da. para operar estaciones privadas de radiocomunicación de 100 a 199 watios en potencia: seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00).
c) Permiso clase 3ª. para operar estación privada de radiocomunicación de 10 a 99 watios en potencia: cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
d) Permiso clase 4ª. para operar estación privada de radiocomunicación menores de 10 watios en potencia: tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00).
La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas concesiones causarán una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada una de ellas.

….(...omissis)…

Artículo 27. Las tasas a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del acto gravado”.

Las normas supra transcritas están referidas a las cantidades a pagar por los operadores de estaciones privadas de telecomunicaciones, y al momento en el cual se hacen exigibles tales cantidades, que no es otro, según se colige de manera indubitable del artículo 27, que al ser expedido el documento, entiéndase en el presente caso, la renovación de autorización.

Consta en autos copias de los oficios de pagos identificados con los alfanuméricos RF 00/003104, RF 00/003124 y RF 00/003125 (folios 163 al 169), todos de fecha 26 de junio de 2000, signadas por el ciudadano Diosdado Cabello Rondón, Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, consignadas por la recurrente, debidamente notificadas el 29/junio/2000 la primera, y 27/junio/2000 las dos restantes.

Asimismo, se aprecian Oficios de pago números 05983, 001134, 0490, 003449, 003149, de fechas 27/noviembre/1998, 07/abril/1999, 03/febrero/1998, 15/julio/1998 y 01/julio/1998, respectivamente, debidamente notificados a la contribuyente en fechas 08/diciembre/1998, 08/julio/1999, 16/febrero/1998, 16/julio/1998 y 15/julio/1998, en el mismo orden, en todas las cuales se expresa que “[…] de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, su representada tiene un lapso de veinticinco días hábiles contados a partir de la fecha cierta de notificación, para cualquier aclaratoria que en relación al contenido de esta comunicación tenga a bien requerirnos o formularnos, así como también para efectuar el pago de los conceptos adeudados antes mencionados”.

Los mencionados Oficios de pago sirven de base para la formulación de los reparos por parte de la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A. por concepto de intereses moratorios, contenidos en las resoluciones impugnadas.

De todo lo expuesto se colige que la contribuyente tuvo a su favor el lapso legalmente establecido para hacer las observaciones u objeciones que considerase pertinentes contra los referidos actos administrativos, mediante los cuales la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizó la determinación de oficio y le conminó al pago de las tasas previstas en el artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal por concepto de renovación y anulación de uso de estaciones radioeléctricas, y que al haber fenecido tal lapso sin que se hubiese hecho valer ese derecho, las cantidades debidas se hicieron exigibles, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 eiusdem, razones todas estas que obligan a este Órgano Jurisdiccional a desestimar la denuncia de falso supuesto de derecho por errada apreciación por parte de la recurrida del contenido de las referidas normas. Así se declara.

Aunado a lo anterior, debe verificar este Órgano Jurisdiccional si la contribuyente pagó de manera tardía o no, lo que consecuencialmente, en el primero de los casos, haría surgir la obligación de pagar intereses moratorios.

Para decidir, es oportuno traer a colación la norma contenida en el primer aparte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), aplicable rationae temporis, la cual dispone:

“La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa activa máxima bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieren vigentes.” (Destacado de este Tribunal).

La disposición parcialmente transcrita consagra la obligación de pago de intereses moratorios respecto a la obligación tributaria principal, sanciones y accesorios, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción de la deuda.

Ahora bien, sobre los denominados intereses moratorios, la Sala Político Administrativa, primero, y luego la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado que estos intereses participan del carácter resarcitorio más que punitivo en materia tributaria; atendiendo a la finalidad perseguida con su exigibilidad, la cual deriva del retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria principal y sus accesorios, tal como se expresó supra. En este sentido, la explicación de su naturaleza fue asimilada a la de una sanción civil.

Respecto a la causación de los referidos intereses, pueden distinguirse tres etapas en la jurisprudencia de este Alto Tribunal, a saber:

1. Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Manufacturas de Aparatos Domésticos S.A.(MADOSA), de fecha 10 de agosto de 1993.
“Así pues que, para que el obligado al pago pueda proceder a efectuar éste, debidamente, debe proveérsele del instrumento idóneo a través del cual pueda consignar en las Oficinal Receptoras de Fondos Nacionales las cantidades adeudadas, dentro de los plazos que le son concedidos. (omissis ).
Así, frente a esta plena identificación y certeza del crédito fiscal a pagar y la fecha del vencimiento para el cumplimiento de esta obligación, si el pago se realiza fuera del plazo concedido legalmente para ello o con posterioridad en la fecha señalada, a tal fin, el obligado se constituye en mora frente al sujeto activo acreedor del tributo y sólo entonces se generan los intereses moratorios establecidos en las disposiciones legales pertinentes.

(omissis).

Resulta, pues, evidente que la causación de los intereses moratorios está en la falta de pago de los tributos exigidos por la ley, dentro de un plazo establecido. Por consiguiente, debe:
1) Tratarse de un crédito tributario líquido, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto.
2) Fijarse un plazo para su pago, indicando de manera cierta en este instrumento de pago.
3) Haberse notificado legalmente al sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pueda conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.
4) Ser exigible el cumplimiento de esa obligación, es decir aquel plazo que le fue previamente concedido debe encontrarse vencido, bien porque transcurrió íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o petición; o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.
De manera que, como bien señala la recurrida, los Intereses Moratorios se causan sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles... (omissis).”

2. Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Cesar Montes Sucesores C.A., de fecha 07 de abril de 1999.

“El análisis de la disposición contenida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 lleva a concluir que la obligación de pagar intereses de mora aparece vinculada a una hipótesis concreta y específica que es “la falta de pago dentro del término establecido”, perceptuando de manera expresa que la obligación surge “sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda”.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, en el precepto contenido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, es manifiesto que la intención legislativa fue la de evitar que pudiera entenderse que la liquidación de la obligación principal (tributo) por la administración, ante la omisión del sujeto pasivo, fuese requisito necesario para la mora del deudor y, en consecuencia, para el nacimiento de la obligación tributaria accesoria de pagar intereses moratorios.

(omissis).

La mora establecida en el artículo 60 es mora ex-lege y deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo establecido o fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce “la mora” generadora de los intereses. Los intereses moratorios que regula el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, son intereses legales que se producen de pleno derecho y automáticamente al producirse la situación de hecho prevista en su dispositivo sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos. Los intereses surgen por el solo vencimiento del plazo dado por la ley para cumplir la obligación sin que este cumplimiento se haya producido, y no es necesaria la liquidación de la obligación principal, ni el requerimiento de pago, ni ninguna otra actuación por parte de la administración para que ellos comiencen a correr desde el momento mismo en que termina el plazo establecido por la norma.
Resulta evidente de la disposición del Código Orgánico Tributario que el solo vencimiento del plazo para el pago, sin que este ultimo se hubiese realizado, es presupuesto suficiente y único para que los intereses moratorios se causen.
La indudable conclusión que surge sobre la base de lo expuesto es que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, entre otras razones porque se desprende así del derecho positivo y de lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1982.

(omissis).

En cuanto a la “exigibilidad” es requisito adaptado o adaptable a las distintas circunstancias por los distintos sistemas de gestión del tributo: autoliquidación o liquidación por la administración. En este aspecto, la “exigibilidad” de la obligación tributaria se ha querido remitir y asimilar a las características de la “exigibilidad” establecida para las obligaciones civiles, en las cuales se requiere que la obligación para ser “exigible”, no debe estar sometida ni a término ni a condición suspensiva.

(omissis)

En la materia tributaria se tiene en cuenta que dentro de un marco generalizado de sistemas de autoliquidación, el sujeto pasivo queda sometido al cumplimiento de una serie de plazos y procedimientos que se establecen con el fin de no retardar indefinidamente la exigibilidad de la deuda tributaria y con el objeto de que para la hipótesis de que el sujeto pasivo no los cumpla no se haga necesario esperar la actuación de la administración para considerar “exigible” el tributo.

(omissis)

En el caso de tributos autoliquidados la “exigibilidad” de la deuda tributaria se produce por el solo vencimiento del plazo que la normativa aplicable establezca para efectuar la declaración y pago, aun cuando no se haya producido la “liquidación” previa de su monto.
En el caso de los intereses moratorios regulados en el texto del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, la falta de mención expresa a la “exigibilidad” de la deuda como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, o en la reglamentación, que regule cada tributo.
La expresión “falta de pago dentro del término establecido para ello” alude, sin duda, al plazo que la normativa que regula el tributo establece y que en el caso de sistemas de autoliquidación suele coincidir con el plazo dado para autoliquidar.
Por lo demás el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda concreta el momento de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues estos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, a partir de la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se causan al fin del término dado para su pago y se calculan desde que termina el lapso dado para declarar y pagar hasta que este, efectivamente, se realice. Así se declara, y queda modificado el criterio que a partir de la sentencia de fecha 10-08-93- caso MANUFACTURERA DE APARATOS DOMESTICOS (MADOSA)- y hasta la presente fecha, ha sostenido esta Sala en lo relativo a los intereses moratorios.”

3. Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, de fecha 07 de diciembre de 1999.

“En efecto, en el artículo 59 se distingue, el interés por mora del interés compensatorio, previéndose respecto de este último que el mismo correrá aun durante el tiempo en que cursen los procesos de impugnación de los actos y en relación con el primero, previéndose, de manera expresa, la exigibilidad como presupuesto de su procedencia.
De manera que bajo esta nueva redacción, y en lo que al interés moratorio se refiere, se estaría volviendo al régimen preexistente al Código Orgánico Tributario de 1982, al punto de que respecto del interés moratorio se incluye, de nuevo, la exigibilidad como presupuesto de aplicación.
No puede por ende, sostenerse, bajo esta normativa la eliminación de la exigibilidad como argumento para aceptar el cómputo de los intereses moratorios al momento del vencimiento de los plazos previstos para el pago, pues la normativa ahora y de nuevo, la incluye, aun cuando para los períodos del trámite de los recursos ha establecido lo que denomina un interés compensatorio.
En todo caso, sostener el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Especial Tributaria II, de fecha 07 de abril de 1999, mediante la cual, como se dijo, modificó su pacífica y reiterada jurisprudencia en materia de intereses moratorios, pierde vigencia bajo la redacción y contenido normativo del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que hizo fue incorporar elementos propios a la naturaleza misma de la figura de los intereses moratorios, respetando en tal forma el criterio expresado por esta Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia sobre esta materia.
Asimismo, es lo cierto que realizar con respecto a la exigibilidad una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, a los fines de dar cabida al interés moratorio, tiene más trascendencia que la que se ha dado, pues con ella no sólo se modifica el cómputo del interés, sino que se afecta la naturaleza misma de esta figura. Ciertamente, pretender que la aplicación de la mora se halla supeditada al incumplimiento de la obligación de pago y no a la exigibilidad, en el sentido civil de la deuda, llevaría a convertirla en una sanción pecuniaria y no en el resarcimiento que indemniza la lesión patrimonial que tal incumplimiento produce.

(omissis).

Por ende, a la obligación tributaria, en materia de intereses moratorios, y bajo la actual redacción del artículo 59, han de aplicarse los principios de la obligación civil para la procedencia de ese interés, y en tal virtud, como lo estableció la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la causación de dicho interés estaría supeditada a la exigibilidad de la obligación, bien porque habría transcurrido el plazo previsto para su pago, bien porque no se habría suspendido la eficacia del acto por el ejercicio de algún recurso o porque de haberse impugnado legalmente, la acción hubiere sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.

(omissis).

Además, en ambos casos, y en otro orden de ideas, la suspendibilidad de los efectos del acto por virtud del ejercicio de los recursos administrativos y judiciales (según el caso) impide la aplicación de intereses moratorios antes de que la obligación tributaria quede definitivamente firme. En el primero de los supuestos, por virtud de la inexigibilidad que se deduce de esta suspensión; en el segundo, porque así lo impondría el principio de tutela judicial efectiva.”

Como puede observarse de los fallos anteriores parcialmente transcritos, la jurisprudencia en materia de intereses moratorios se ha centrado fundamentalmente en el aspecto de su exigibilidad, es decir, en determinar la oportunidad en que comienzan a ser computados los mismos; así, la primera posición asumida fue la de considerar que para su procedencia el crédito tributario debía ser cierto, líquido y exigible, bien porque el plazo concedido para cumplir la obligación principal se encontrare vencido, porque dicho plazo transcurrió íntegramente sin haberse suspendido los efectos del acto con la interposición de algún recurso o petición; o bien, porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado. Posteriormente, esa pacífica y reiterada jurisprudencia fue cambiada al ser interpretado el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, considerándose así, que la oportunidad para la exigibilidad de los mismos estaba determinada conforme al momento de vencimiento del plazo establecido en la ley o en la reglamentación para realizar el pago de la deuda tributaria, con independencia del ejercicio de los recursos y peticiones que se hubieren intentado, pues estos sólo afectaban los efectos del acto impugnado y no la obligación tributaria como tal. Finalmente, éste último criterio jurisprudencial fue abandonado, acogiéndose la posición que inicialmente había asumido este Alto Tribunal sobre los intereses moratorios y su causación.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, precisa este Tribunal analizar, a los fines de dirimir la controversia planteada en el presente caso, lo referido a los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria a cargo de la contribuyente de autos.

Consta en autos copia simple del comprobante de pago número 4491, de fecha 31 de julio del 2000 (folio 169), relacionado con las determinaciones de oficio números 3.104, 3.124 y 3.125, todas con fecha 26 de junio del mismo año, de lo cual se evidencia un pago tardío por parte de la contribuyente de las tasas establecidas en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal.

Asimismo se observa, copia del comprobante de pago signado con la nomenclatura TI-G-99-0261 (Folio 190), así como también copia de varios cheques de gerencia por medio de los cuales se materializó el pago de los impuestos debidos por parte de PDVSA Petróleo, S.A. de manera extemporánea, sin que la contribuyente haya hecho valer sus defensas dentro del lapso legalmente establecido, como se dijo up supra, por lo que se generaron así intereses moratorios a favor de la Administración Tributaria, y de allí que la formulación de los reparos por tales conceptos contenidos en las resoluciones impugnadas, resulten apegados a derecho. Así se declara.

En segundo lugar, aduce la recurrente el falso supuesto de derecho con respecto a la norma contenida en el Código Orgánico Tributario sobre el orden de prelación en el procedimiento de imputación en el pago de los impuestos.

Expresa el Código Orgánico Tributario de 1994 (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994) lo siguiente:

Artículo 42.- La Administración Tributaria y los sujetos pasivos, al cancelar las deudas tributarias por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones previstos en este Código, deberán imputar al pago, en todos los casos, en el siguiente orden de preferencia:
1 A la deuda por cada uno de los tributos que fuere más antigua y que no estuviera prescrita.
2 Al concepto de lo adeudado, según sus componentes, en el orden siguiente:
2.1 Intereses moratorios
2.2 Sanciones
2.3 Tributo del período correspondiente.


De la norma supra transcrita emerge la obligación, tanto para la Administración Tributaria como para los contribuyentes, de apegarse al orden de prelación legalmente establecido al momento de cancelación de las deudas tributarias, y de ninguna manera otorga la facultad a estos últimos de escoger que deudas a cancelar, y siendo que en el presente caso, se habían generado intereses moratorios por el pago tardío de parte de PDVSA Petróleo, S.A. de las tasas debidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por concepto de renovación y anulación de concesión para operar estaciones privadas de radioeléctricas, está totalmente apegada a derecho la actuación de la Administración Tributaria al imputar al pago en primer lugar lo debido por concepto de intereses moratorios, y luego el restante a la deuda tributaria principal del período correspondiente. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A.. y en consecuencia:

1.- Se ANULAN las Resoluciones de Imposición de Sanción por Extemporaneidad signadas con las nomenclaturas GRF 01/004532, GRF 01/004534, GRF 01/004536, GRF 01/004538, todas de fecha 31 de agosto de 2001, emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

2.- Se CONFIRMAN Resoluciones signadas con las nomenclaturas GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543, GRF 01/004543 y GRF 01/004543, todas de fecha 31 de agosto de 2001, emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

3.- Se CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de de Ley del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en resguardo de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y

a la recurrente PDVSA Petróleo, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 284, Parágrafo Primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01658 de de fecha 10 de diciembre de 2014 (caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A.), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de novimebre del año dos mil catorce (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir
El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares

En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


Néstor Eduardo Guzmán Linares
Asunto: AF45-U-2001-000046
Asunto Antiguo 1805
RIJS/NEGL/cjmp