REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2006-000872.- SENTENCIA Nº 1.730.-

Vistos, con el solo informe de la representante judicial de la República.
En fecha ocho (8) de Diciembre de 2006, el ciudadano Ricardo Alonso Bustillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.774 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “A.M.S. TEXTIL, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1999, bajo el Nº 82, Tomo 293-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30636461-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, que subsanó el error cometido en la Resolución N° RCA/DSA/2005-00475 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, notificada el veintitrés (23) de Enero de 2006, que aplicó al Impuesto determinado en el período impositivo Enero de 2000, la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo lo correcto que se le aplicase, por vigencia temporal, la contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia se ordenó librar a cargo de la contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos: Bs. 206.149,00 (Impuesto al Valor Agregado) actualmente equivalente a Bs. 206,15; Bs. 3.048.228,00 (Multa) equivalente a Bs. 3.048,23 y Bs. 339.681,00 (Intereses Moratorios) equivalentes actualmente a Bs. 339,68. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el ocho (8) de Diciembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000872, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 34/07 de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2007; venciendo el siete (7) de Junio de 2007 el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia por auto de fecha ocho (8) de Junio de 2007, que sólo la representación judicial de la contribuyente hizo uso de ese derecho, consignando el seis (6) de Junio de 2007 el correspondiente escrito solicitando que la causa fuese decidida como de mero derecho, promoviendo a todo evento el mérito favorable de autos, siendo admitido esto último por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2007, lo cual fue notificado a las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha doce (12) de Agosto de 2008, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el dos (2) de Octubre de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Yajaira Rivas Brito, titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105 quien consignó conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia.
El treinta (30) de Octubre de 2008, este órgano jurisdiccional ordenó solicitar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, información sobre el asunto que cursaba por ante ese órgano bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-000146 al considerar que ambas causas se encontraban relacionadas, librándose al efecto oficio Nº 536/08, el cual fue respondido el cuatro (4) de Noviembre de 2008 mediante oficio Nº 388/2008.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De la investigación fiscal practicada a la contribuyente “A.M.S. TEXTIL, C.A.”, por las funcionarias Haydee Palomares y Marlis Borges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.176.956 y 6.928.476 actuando en su carácter de Supervisora y Fiscal actuante respectivamente, adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, facultadas según Providencia Administrativa Nº RCA-DF-SIII/2004/777 de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2004, notificada el veinticinco (25) de Marzo de 2004, se pudo determinar que la recurrente en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos Enero y Marzo de 2000, incluyó como parte de los créditos fiscales deducibles, la cantidad total de Bs. 42.209.265,00 la cual no estaba avalada por las facturas correspondientes o documentos equivalentes que soporten tal cantidad, en razón de lo cual, la fiscalización procedió a rechazar en base a lo dispuesto en los artículos 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 62 de su Reglamento la cantidad total de Bs. 42.209.265,00 discriminada en el Anexo C, actualmente equivalente a Bs. 42.209,27 en virtud de la reconversión monetaria, que forma parte del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII/2004/777-01148 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2004, por concepto de créditos fiscales sin comprobación.
En consecuencia en la referida Acta Fiscal se expuso que la contribuyente:
1.- No presentó los Libros de Compras de los períodos impositivos Enero y Marzo 2000 y Octubre 2001 y los Libros de Ventas de los períodos impositivos de Enero a Agosto de 2000, Octubre y Noviembre de 2001, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 70, 71 y 72 de su Reglamento.
2.- No presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos de Septiembre y Diciembre 2000 y Enero a Diciembre de 2001, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 60 de su Reglamento.
Dicho sumario administrativo culminó con la Resolución Nº RCA/DSA/2005-00475 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, notificada el veintitrés (23) de Enero de 2006, que aplicó al Impuesto determinado en el período impositivo Enero de 2000, la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo lo correcto que se le aplicase, por vigencia temporal, la contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual la Administración Tributaria procedió a subsanar dicho error mediante la Resolución Nº RCA-DSA-2006-000257 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, y en consecuencia se ordenó librar a cargo de la contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos: Bs. 206.149,00 (Impuesto al Valor Agregado) actualmente equivalente a Bs. 206,15; Bs. 3.048.228,00 (Multa) equivalente a Bs. 3.048,23 y Bs. 339.681,00 (Intereses Moratorios) equivalentes actualmente a Bs. 339,68 en virtud de la reconversión monetaria.
No estando conforme con esta última decisión, la recurrente procedió a ejercer el recurso contencioso tributario objeto de análisis y decisión, alegando que la Resolución Nº RCA-DSA-2006-000257 violentó lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 254 de la Constitución de la República, por cuanto estima que al haber sido ejercido un recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RCA/DSA/2005-00475 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, cuyo conocimiento y decisión correspondió al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, escapaba del ámbito administrativo hacer modificación alguna a dicha resolución primigenia.
En apoyo a sus dichos transcribe parcialmente sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, destacando seguidamente que la Resolución impugnada en el caso bajo análisis, incurre en violación del principio de la legalidad, el cual consiste en que los actos que realicen los entes públicos, deben sujetarse a la Constitución y a las leyes, que tal violación a su vez se traduce en una usurpación de autoridad, pues es a los órganos del Poder Judicial a quienes corresponde pronunciarse al respecto, con lo cual se viola su independencia.
Que la facultad de la Administración Tributaria para subsanar vicios de que adolezcan sus actos, no es absoluta ni ilimitada, quedando fuera de su ámbito de revisión y convalidación los actos emanados de ella que hayan sido impugnados judicialmente.
Adicionalmente señala, que el hecho de haber tenido que interponer el recurso contencioso tributario objeto de análisis y decisión, contra una resolución que fue dictada con posterioridad a la interposición del recurso que ya cursaba por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario contra otra resolución fundada en los mismos hechos que la impugnada en el caso sub judice, se traduce en un juzgamiento nuevo por hechos que ya han sido juzgados en un proceso judicial anterior, lo que vicia de nulidad a la Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 por transgredir el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la recurrente a todo evento reproduce los alegatos contenidos en el escrito recursivo que cursa bajo el Asunto Nº AP41-U-2006-00146 ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, a saber:
1.- Vicio de Nulidad absoluta de la Resolución impugnada por:
a.- Aplicación retroactiva del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, a hechos que ocurrieron en Enero y Marzo de 2000 bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994.
b.- Aplicación retroactiva del valor de la Unidad Tributaria.
c.- Aplicación retroactiva de los artículos 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 a hechos ocurridos en Enero de 2000, y 66 para el cálculo de los Intereses Moratorios.
2.- La Resolución impugnada se encuentra viciada por Falso Supuesto en el reparo formulado por falta de comprobación de créditos fiscales.
3.- Falta de aplicación de los artículos 90 y 97 del Código Orgánico Tributario a la contravención en que incurrió la contribuyente y errada aplicación de los artículos 94 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.
4.- En cuanto a los ilícitos formales previstos en los ordinales 2º del artículo 102 y 1º del 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalentes a los previstos en los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, sostiene que el cálculo de la sanción debe hacerse sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento de cometerse el ilícito y no la vigente al momento del pago.
5.- Falta de aplicación de los artículos 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, 79 de la reforma de 2001 a dicho Código, y 99 del Código Penal, al establecer la multa por la concurrencia de ilícitos.
La representación judicial de la República, en la oportunidad de informes ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 la cual subsanó el error cometido en la Resolución N° RCA/DSA/2005-00475, al haber aplicado el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 al cálculo de la sanción correspondiente al período Enero de 2000, siendo lo correcto la aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que determinó un impuesto no pagado, calculó los intereses moratorios correspondientes e impuso multa por incumplimiento de deberes formales, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente referidos a la presunta violación del principio de legalidad y de Usurpación de Autoridad, basándose para ello en lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que respecta al denunciado vicio de usurpación de autoridad, afirma que la resolución impugnada no adolece de tal vicio por cuanto las funcionarias que lo firmaron, tenían total competencia para firmarlo, de conformidad con los artículos 97 y 98 de la Resolución 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela, Extraordinario Nº 4.881 del veintinueve (29) de Marzo de 1995, concluyendo que la Administración Tributaria Regional en la emisión de la referida Resolución no violó artículos 137, 138 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los alegatos del recurso contencioso tributario que cursa por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y que dio por reproducidos, observa en relación a la denunciada violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 8 del Código Orgánico Tributario, que no existe tal violación, por cuanto del contenido del Acta de Reparo Nº RCA-DF-SIII/2004/777-01148 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2004 consta: “Que presentaron las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) parcialmente, para los períodos de imposición desde enero a agosto de 2000, octubre y noviembre 2000 y octubre y noviembre 2001, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Gaceta Oficial Nº 5.341 Extraordinario, de fecha 05/05/99 y Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28-07-00, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.006 del 03-08-2000 y los artículos 59, 60, y 61 de su Reglamento.”, de ello a su decir, se puede apreciar que la actuación de la Administración se ajustó a derecho al señalar en el Acta de Reparo, la normativa legal aplicable vigente para los períodos de Enero y Marzo de 2000.
En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto, destaca que la fiscalización, a los fines de determinar la veracidad del desembolso efectuado con motivo de compras o de servicios recibidos para poder gozar del beneficio de la deducción, procedió a solicitar a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento Nº RCA-DF-SIII/2004/777-1 de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2004, los originales de las facturas de compras, comprobantes de pago, manifiestos de importación, etc., que soportan las cantidades antes señaladas, evidenciándose, a través de Acta de Recepción Nº RCA-DF-SIII/2004/777-1 de fecha diez (10) de Mayo de 2004, que la contribuyente no aportó la documentación idónea de las facturas objeto de Reparo Fiscal.
Que con la finalidad de cubrir todos los extremos legales, la fiscalización procedió a solicitarle a la recurrente a través de Actas de Requerimiento Nos. RCA-DF-SIII/2004/777-3 y RCA-DF-SIII/2004/777-3 de fechas primero (01) de Noviembre de 2004 y cinco (5) de Noviembre de 2004 respectivamente, explicación del por qué los pagos reflejados en la forma 80 (correspondientes a las Aduanas) no aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), evidenciándose a través de Actas de Recepción Nos. RCA-DF-SIII/2004/777-3 y RCA-DF-SIII/2004/777-4 de fechas cinco (5) de Noviembre de 2004 y ocho (8) de Noviembre de 2004 respectivamente, que la información suministrada por la Contribuyente no explica el por qué de tal situación; por lo que queda claro a su modo de ver, que dichos pagos no ingresaron a la Tesorería Nacional, al no haber presentado documentación que desvirtuara los reparos formulados por la fiscalización en concepto de Créditos Fiscales sin comprobación, por lo que se procedió a rechazar por concepto de Créditos Fiscales, la cantidad total de Bs. 42.209.265,00 para los períodos impositivos Enero y Marzo 2000.
Sostiene la representación Fiscal, que del examen del expediente administrativo se puede observar que la recurrente si efectuó los pagos tal y como los menciona en su escrito recursivo, solo que no se los efectuó a la Tesorería Nacional, sino a nombre de la ciudadana Militza Mitrovich Suárez, por los montos de Bs. 10.122.346,43; Bs. 11.973.844,96; Bs. 5.000.000,00; Bs. 8.000.000,00 según planillas de depósito del Banco Provincial, soportados por los comprobantes de egreso respectivos de la contribuyente bajo el concepto de “pago de las Planillas de Importación”, firmando como beneficiario de los pagos la empresa PARIS MITROVICH AGENTES ADUANALES, de ello concluye que la recurrente efectuó pagos de los conceptos señalados en el Acta de Reparo y ratificados en la resolución impugnada, pero no a la Tesorería Nacional, según afirma se desprende del reporte SIVIT.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, pasa este Tribunal a analizar si la Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido debemos señalar que el Asunto Nº AP41-U-2006-00146 que cursaba ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII/2004/77-01148 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2004 y la Resolución Nº RCA/DSA/2005-000475 del veintiocho (28) de Noviembre de 2005, así como las Planillas de Liquidación para Pagar Nos. 0612955, 0612959 y 0612957, por las cantidades respectivas de Bs. 3.205.000,00, Bs. 339.681,00 y Bs. 2.006.149,00 por concepto de Multa, Intereses Moratorios e Impuesto, respectivamente, todos esos actos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al SENIAT, fue decidido mediante Sentencia Nº 183/2008 dictada y publicada en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, la cual declaró el DECAIMIENTO DEL OBJETO de dicho recurso, por cuanto el mencionado Juzgado evidenció que “…los datos suministrados por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, del escrito del recurso contencioso tributario, cursante bajo el Asunto No. AP41-U-2006-000872 de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, la contribuyente solicita la nulidad de la citada Resolución No. RCA-DSA-2006-000257…”, dado “…que la Administración Tributaria al emitir la Resolución No. DSA-2006-000257, en ejercicio de su potestad de autotutela, revocó la decisión cuya nulidad se solicitó…” ante el mencionado Juzgado Superior Cuarto, a saber la Resolución Nº RCA/DSA/2005-00475.
El referido fallo quedó definitivamente firme, mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2009.
De lo antes expuesto se evidencia que al no haber ejercido las partes un recurso de apelación contra la mencionada sentencia Nº 183/2008, la misma adquirió firmeza definitiva; y siendo Cosas Juzgada el que la Administración Tributaria puede en cualquier momento en el ejercicio del poder de autotutela, revocar total o parcialmente sus propias decisiones, o simplemente convalidarlas subsanando los vicios de que adolezcan, conforme lo prevé los artículos los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario; a fin de evitar sentencias contradictorias, se puede decir que sobrevenidamente decayeron las denuncias de haberse violentado a través de la Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, lo dispuesto en los artículos 137, 138, 254 y ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el desconocimiento de la potestad de autotutela de la Administración Tributaria, y violación del principio de legalidad en los términos señalados por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.
Por lo que respecta a los vicios de fondo tenemos que no forman parte de la presente controversia la denuncia de aplicación retroactiva del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, a hechos que ocurrieron en Enero y Marzo de 2000 bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, pues tenemos que la propia Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, subsanó el error cometido en la Resolución N° RCA/DSA/2005-00475 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, notificada el veintitrés (23) de Enero de 2006, que aplicó al Impuesto determinado en el período impositivo Enero de 2000, la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo lo correcto que se le aplicase, por vigencia temporal, la contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, no existiendo multa alguna bajo este supuesto para el período Marzo 2000. Así se declara.
Por lo que respecta a la Diferencia de Impuesto al Valor Agregado por monto de Bs. 206.149,00 actualmente equivalente a Bs. 206,15 en virtud de la reconversión monetaria, producto del reparo efectuado por la Administración Tributaria bajo el rubro de Créditos Fiscales sin comprobación por un total de Bs. 42.209.265,00 que abarca los períodos impositivos de Enero y Marzo de 2000, tenemos que el apoderado judicial de la contribuyente en la oportunidad de promoción de pruebas tan solo consignó un escrito considerando que la causa debía se decidida como de mero derecho y que a todo evento, reproducía en su totalidad el contenido del recurso interpuesto y los recaudos anexos al mismo.
Es evidente que para comprobar los alegatos de la recurrente contra el reparo antes mencionado era indispensable que consignase en estrados, los originales de las facturas de compras, comprobantes de pago, manifiestos de importación, etc., que soportasen las cantidades que dieron lugar al total de Bs. 42.209.265,00 para que este Organo Jurisdiccional pudiese así verificar la veracidad del desembolso efectuado con motivo de compras o servicios recibidos, y al no constar en autos tal documentación, se mantiene incólume la presunción de veracidad y legitimidad del acto administrativo impugnado, al no haber sido desvirtuado por la contribuyente en cuanto a su contenido, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia la confirmación de la Diferencia de Impuesto al Valor Agregado determinada en Bs. 206.149,00 actualmente equivalente a Bs. 206,15 en virtud de la reconversión monetaria. Así se declara.
De la revisión del acto impugnado, este Juzgado constata que la Administración Tributaria transgredió el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sancionado a la recurrente con el segundo aparte del artículo 102 y primer aparte del 103 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber incumplido lo previsto en el artículo 145 eiusdem, al:
1.- No presentar los Libros de Compras de los períodos impositivos Enero y Marzo 2000 y Octubre 2001 y los Libros de Ventas de los períodos impositivos de Enero a Agosto de 2000, Octubre y Noviembre de 2001, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 70,71 y 72 de su Reglamento.
2.- No presentó las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos de Septiembre y Diciembre de 2000 y Enero a Diciembre de 2001, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 60 de su Reglamento.
Todo ello, para los períodos de Enero, Septiembre, Diciembre de 2000 y Enero a Octubre de 2001, a los cuales le era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por haber entrado en vigencia la reforma de 2001 en fecha diecisiete (17) de Octubre, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.305, del cual debe destacarse lo previsto en el tercer aparte de su artículo 8, motivo por el cual el texto reformado en 2001 solo le era aplicable a los períodos restantes de Noviembre y Diciembre de 2001, en razón de lo cual deviene la nulidad de aquellas sanciones impuestas bajo un texto normativo que no les era aplicable en razón del tiempo. Así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta para las sanciones impuestas para los períodos Noviembre y Diciembre de 2001, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, tenemos que este Tribunal considera conveniente el análisis del artículo 81 del mencionado Código, el cual es del siguiente tenor:

“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subraya el Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de determinación tributaria, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” y si las sanciones son iguales “(…) se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes (…)”.
Así también, resulta conveniente señalar criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00704 de fecha catorce (14) de Junio de 2012, Caso: “PEGAS HÉRCULES, C.A.”, mediante el cual se destacó lo siguiente:

“Por su parte, la representación fiscal aduce que en el caso bajo examen no corresponde la concurrencia de ilícitos tipificada en el artículo 81 eiusdem, por haberse constatado el incumplimiento de un solo ilícito tibutario, a saber, el contenido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 en cada uno de los meses que fueron objeto de verificación, sin que se constatara el incumplimiento de otros deberes a los cuales tuviera que aplicarse la concurrencia.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del aludido artículo 81, cuyo tenor es el siguiente:
(…omissis…)
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que las multas confirmadas fueron impuestas por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del impuesto retenido en cada período de imposición, de lo cual se advierte que se impusieron multas iguales por el cincuenta por ciento (50%) del tributo retenido en cada uno de los períodos de imposición en los que se verificó el enteramiento extemporáneo del impuesto al valor agregado retenido en cada uno de los períodos de imposición individualmente considerados.
Este proceder por parte de la Administración Tributaria permite a la Sala apreciar que, ciertamente, tal como lo plantea la contribuyente, en la imposición y confirmación de estas multas se omitió lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 81 eiusdem: ‘Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; así como lo establecido en el primer aparte del mismo artículo: ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las restantes.’
En tal sentido, la empresa recurrente incurrió en la misma conducta de no presentar en forma tempestiva las declaraciones de retenciones practicadas del impuesto al valor agregado, correspondientes a cada uno de los períodos de imposición examinados, razón por la cual, cometió el mismo ilícito tributario, en forma repetitiva, pero en diferentes períodos de imposición, lo que debe ser sancionado con multas autónomas, en este caso, se impusieron las multas con el cincuenta por ciento (50%) del impuesto retenido en cada período de imposición.
Razón por la que resulta procedente el alegato de la contribuyente en este particular, referida a la aplicación del concurso de infracciones tributarias previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. De manera que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aunque el artículo 113 eiusdem consagra un método sancionatorio para esta categoría de infracciones, es necesario aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el transcrito artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio. Así se declara.” (Resaltado de la Sala)

En atención al criterio jurisprudencial anterior, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en el mismo incumplimiento del deber formal de No presentar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, por lo que fue sancionada de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 2001; en razón de lo cual la sanción impuesta para Noviembre de 2001 debe quedar en 10 Unidades Tributarias y para Diciembre de 2001 en 20 Unidades Tributarias, y luego de aplicarse la disposición normativa contenida en el referido artículo 81, la sanción para el incumplimiento del mencionado deber formal queda calculada en 25 Unidades Tributarias. Así se declara.
Ahora bien, considera este Juzgador necesario destacar criterio reciente y reiterado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 526 de fecha trece (13) de Mayo de 2015, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Contra tal pronunciamiento, la representación judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el aludido vicio porque “en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago”.
Planteado el punto debatido, en los términos expuestos, tenemos que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, al fijar el valor de la unidad tributaria aplicable para el cálculo del monto de la sanción establece en su Parágrafo Primero que “Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago”.
Por su parte, el Parágrafo Segundo del mismo artículo dispone: “Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”.
Norma, respecto a la cual la Sala en su aplicación ha establecido en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014, lo que a continuación se transcribe:
“Por otra parte, es oportuno señalar que del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, se dibujan hipotéticos escenarios los cuales deben describirse a los fines de dar cuenta de la finalidad de la unidad tributaria. La norma en cuestión expresa lo siguiente:
‘Artículo 113.- Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código’.
El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser “enterado” a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara”. (Resaltados del fallo transcrito).
En el caso de autos la Administración Tributaria impuso a la contribuyente, mediante la “Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Presentación Extemporánea de los Pagos por Concepto de Retenciones en Materia del Impuesto al Valor Agregado)” N° SNAT/GRTI/RNO/DCE/2008/SRET-0002704 del 13 de octubre de 2008, para la segunda quincena del período impositivo del mes de febrero de 2004, sanción de multa por la cantidad de novecientas ochenta y tres con cincuenta y dos unidades tributarias (983,52 U.T.), por lo que visto que la contribuyente efectuó el enteramiento de las retenciones relativas al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo en discusión, fuera del plazo establecido en el calendario de los sujetos pasivos especiales (agentes de retención), esto es, extemporáneamente, pero de manera voluntaria, antes de la emisión del acto impugnado, la Sala en aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y congruente con el criterio que viene sosteniendo, el cual se ratifica, estima que la sanción de multa debe ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto de pago la multa, y no la de la oportunidad en la cual se verificó la cancelación extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado esta Alzada, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada”. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente el alegato invocado por el Fisco Nacional al considerar que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual se revoca el fallo apelado en este aspecto. Así se declara.”

Del criterio antes señalado, este Tribunal observa que la sanción aplicada bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, deberá ser ajustada conforme a lo previsto en el artículo 94 del citado texto normativo, congruente con dicho criterio, en razón de lo cual el valor de la Unidad Tributaria será aquél que esté vigente para el momento en que será objeto de pago la multa. Así se decide.
Finalmente por lo que respecta al cálculo de los Intereses Moratorios desde Febrero de 2000 hasta Agosto de 2005, calculados en la cantidad total de Bs. 339.681,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, equivalentes actualmente a Bs. 339,68 en virtud de la reconversión monetaria; este Tribunal nuevamente observa que la Administración Tributaria a través de la Resolución impugnada N° RCA-DSA-2006-000257 transgredió el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber procedido a aplicar para los meses de Febrero de 2000 a Octubre de 2001 a los cuales les era aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual entró en vigencia en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.305, en razón de lo cual deviene la nulidad de los intereses moratorios calculados para dichos períodos. Así se declara.
Por lo que respecta al remanente de los intereses calculados entre Noviembre de 2001 a Agosto de 2005, dado que la deuda tributaria aún no era líquida y exigible, este Tribunal considera importante revisar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 66.- “La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, calculada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria Nacional deberá publicar dicha tasa dentro los primeros (10) días continuos del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa activa bancaria que hubiera publicado la Administración Tributaria Nacional.
Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”

El Interés, es una figura prevista por el Legislador que tiende a castigar a aquél que haya incumplido su obligación, con el fin de indemnizar a la persona que se ha visto perjudicada por el incumplimiento, aunado a ello, se entiende, que es un accesorio de una obligación principal, por cuanto su origen es el incumplimiento de tal obligación, y en consecuencia, sigue su suerte.
Los Intereses Moratorios, no son más que el mecanismo que ha empleado el Código Orgánico Tributario para resarcir a la Administración Tributaria por el retardo o incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes.
En armonía con lo hasta aquí expuesto, resulta necesario realizar la determinación sobre el requisito de procedencia de la mora tributaria, vale decir, la falta de pago dentro del término establecido, que plasmaba el Código in comento; así, en primer lugar, como falta de pago, se entendía tanto la ausencia de pago o cumplimiento de la obligación tributaria, como el retardo en el cumplimiento de la obligación; por otra parte, la frase término establecido, quería significar, el plazo consagrado en cada Ley tributaria especial, para el cumplimiento de los deberes por parte de los contribuyentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de Julio de 2.007, Caso: TELCEL, C.A., expediente 06-1860, expuso:

“(omissis)…Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:
(omissis)…
‘1) La existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.
3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.
4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado’. (negritas del presente fallo).
No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.
Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.
Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la ‘exigibilidad’ como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).
Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Arminio Borjas H., Rosa Amalia Páez-Pumar, entre otros, así como los abogados Jimmy Mathison y Gabriel Ruan Santos, en su condición de terceros coadyuvantes.
En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las ‘sanciones y accesorios’, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).
Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.
Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: ‘MADOSA’), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.
Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto’ (cursivas de la citada decisión).
Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos…(omissis)” (subrayado del Tribunal).

Tal como se expresa en la sentencia transcrita, los Intereses Moratorios que tuviesen lugar en virtud del retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que tal vínculo se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
De lo narrado anteriormente se aprecia que a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los Intereses Moratorios, no se encontraba firme el reparo efectuado a la contribuyente, en consecuencia, en aplicación del criterio arriba transcrito mutatis mutandi, debe este Organo Jurisdiccional declarar la improcedencia de los referidos Intereses Moratorios. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en fecha ocho (8) de Diciembre de 2006, por el ciudadano Ricardo Alonso Bustillo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “A.M.S. TEXTIL, C.A.”, contra la Resolución N° RCA-DSA-2006-000257 de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2006, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, que subsanó el error cometido en la Resolución N° RCA/DSA/2005-00475 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, notificada el veintitrés (23) de Enero de 2006, que aplicó al Impuesto determinado en el período impositivo Enero de 2000, la sanción establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo lo correcto que se le aplicase, por vigencia temporal, la contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia se ordenó librar a cargo de la contribuyente Planillas de Liquidación por los siguientes montos y conceptos: Bs. 206.149,00 (Impuesto al Valor Agregado) actualmente equivalente a Bs. 206,15; Bs. 3.048.228,00 (Multa) equivalente a Bs. 3.048,23 y Bs. 339.681,00 (Intereses Moratorios) equivalentes actualmente a Bs. 339,68. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se ordena a la Administración Tributaria expedir una nueva Planilla de Liquidación en los términos señalados en el presente fallo.
Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas Procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida parcialmente, que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)---------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AP41-U-2006-000872.
GAFR.-