REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2009-000467. SENTENCIA: 1.731.-
Vistos, con los informes de ambas partes.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009, el ciudadano David Fihman Zighelboim, titular de la cédula de identidad Nº 3.723.580, actuando en su carácter de Director-Administrador Principal de la contribuyente “HILADOS FLEXILON, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha quince (15) de Noviembre de 1962, bajo el Nº 13, Tomo 40-A y cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado según documento inscrito en la misma oficina de Registro el catorce (14) de Junio de 2002, bajo el Nº 26, Tomo 88-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00050945-0, asistido por la ciudadana Angela Cabrera Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.020, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0676-1349 de fecha once (11) de Junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, y en consecuencia, se Revocó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/54 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, correspondiente a la segunda quincena de los períodos 11/2006 y 12/2006, por la cantidad de doscientos trece Unidades Tributarias con cuarenta centésimas (213,40 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 9.816,40, por concepto de Multa y Bs. 230,50 por concepto de Intereses Moratorios, para un total de Bs. 10.046,90, tal como se detalla a continuación:
PERÍODO
PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN
NOTIFICACIÓN N° MULTA EN U.T. VALOR DE LA U.T. MULTA EN Bs. INTERESES MORATORIOS EN Bs.
11/2006 11-10-01-2-27-005723
11-10-01-2-38-004916 0008015005723
0008015004916
57,29
46,00
2.635,34
62,03
12/2006 11-10-01-2-27-005725
11-10-01-2-38-004918 0008015005725
0008015004918
156,11
46,00
7.181,06
168,47
TOTAL 213,40 9.816,40 230,50
TOTAL GENERAL 10.046,90
De igual manera, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/54 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, correspondiente a la segunda quincena de los períodos 05/2004 y 02/2005, por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro Unidades Tributarias con sesenta y seis centésimas (874,66 U.T.), por concepto de Multa, la cual deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 805,88, por concepto de Intereses Moratorios, tal y como se indica a continuación:
PERÍODO
PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN
NOTIFICACIÓN N°
MULTA EN U.T.
INTERESES MORATORIOS EN Bs.
05/2004
11-10-01-2-27-005724
11-10-01-2-38-004917
0008015005724
0008015004917
564,22
498,20
02/2005
11-10-01-2-27-005722
11-10-01-2-38-004915
0008015005722
0008015004915
310,44
307,68
TOTAL 874,66 805,88
Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Septiembre de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el ASUNTO: AP41-U-2009-000467, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso por sentencia interlocutoria Nº 88/2009 de fecha doce (12) de Noviembre de 2009, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de Noviembre de 2009 por la ciudadana Glenda Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 12.276.395 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.670, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia simple de documento poder que acredita su representación, así como copia certificada del expediente administrativo constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
Vencido el lapso de promoción de pruebas el veintiséis (26) de Noviembre de 2009, se dejó constancia por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha diez (10) de Febrero de 2010 se fijó la oportunidad de informes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En esa misma fecha se celebró la oportunidad de informes, compareciendo tanto la ciudadana Glenda Cordero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, como la representación judicial de la recurrente, quienes consignaron conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas a los autos; venciendo en fecha cinco (05) de Abril de 2010 el lapso de ocho (08) días para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia el seis (06) de Abril de 2010.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, se ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; siendo manifestado su interés en proseguir el presente procedimiento mediante diligencia de fecha cinco (05) de Agosto de 2015, suscrita por el ciudadano David Fihman, ya identificado, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente, asistido por la ciudadana Angela Cabrera Torres, antes identificada.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha veintidós (22) de Agosto de 2008 emitió a cargo de la contribuyente “HILADOS FLEXILON, S.A.”, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/54, la cual señaló expresamente lo siguiente:
“La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que mas adelante se presenta, fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero 2003 a marzo 2005, y artículo 15 de la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28/02/2005, vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0985 de fecha 30/11/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.331 del 08/12/2005; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2006:
Mes Año Quincena Número de Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
MAYO 2004 2 0490060440 07/06/2004 02/06/2004 5
FEBRERO 2005 2 0590025011 04/03/2005 02/03/2005 2
NOVIEMBRE 2006 1 0690208831 16/11/2006 15/11/2006 1
DICIEMBRE 2006 1 0690230639 18/12/2006 15/12/2006 3
Lo anteriormente descrito, constituye un ilícito material sancionado con multa del 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del COT, lo que equivale, en el presente caso a la cantidad de mil ochenta y ocho unidades tributarias con seis centésimas (1.088,06 U.T.), tomando en consideración el valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del ilícito, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 94 del COT, cuyos cálculos se muestran en el Anexo Nº 1 que forma parte de la presente Resolución y se resumen a continuación:
Período Quincena Multa U.T.
MAYO 2004 2 564,22
FEBRERO 2005 2 310,44
NOVIEMBRE 2006 1 57,29
DICIEMBRE 2006 1 156,11
…omissis…
Adicionalmente, esta Administración Tributaria procede a determinar los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 66 del COT, el cual estipula que la falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios equivalentes a uno punto dos (1,2) veces la tasa activa bancaria aplicable, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción de la deuda, los cuales, en este caso, ascienden a la cantidad de mil treinta y seis bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs.F 1.036,39), detallados en los Anexos de la presente Resolución y resumidos a continuación:
Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios ANEXO
MAYO 2004 2 166.902,20 498,20 ANEXO Nº 2
FEBRERO 2005 2 272.444,87 307,68 ANEXO Nº 3
NOVIEMBRE 2006 1 116.669.80 62,03 ANEXO Nº 4
DICIEMBRE 2006 1 104.903,44 168,47 ANEXO Nº 5
…omissis… “
Inconforme con tales sanciones, la contribuyente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008 ejerció Recurso Jerárquico, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0676-1349, interponiendo en su contra el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Señala que si bien la Administración Tributaria declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por su representada, revocando las sanciones e intereses moratorios determinados para los períodos impositivos de Noviembre y Diciembre de 2006; le resulta conveniente el análisis del numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario respectivamente para los ejercicios fiscales confirmados correspondientes a la Segunda Quincena de Mayo de 2004 y Segunda Quincena de Febrero de 2005.
Invoca la mencionada eximente de responsabilidad del período impositivo correspondiente a la Segunda Quincena de Mayo de 2004, tras asegurar que su representada en fecha siete (07) de Junio de 2004 procedió a declarar y a enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de Mayo de 2004, a través de la Planilla de Liquidación Nº 049006440, la cual indica canceló en la taquilla del Banco Industrial de Venezuela del SENIAT Plaza de Venezuela, establecido así para contribuyentes especiales según el calendario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.828 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003, en la Providencia Administrativa Nº 2362, donde se establece como límite de pago el ocho (08) de Junio de 2004; destacando que desconocía que la Administración Tributaria modificó la mencionada Providencia en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2013, a través de la Providencia Administrativa Nº 2387 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, por no haber tenido según le merece la debida publicidad por vía de Prensa, señalando además que las fechas expresadas por ambos calendarios eran muy similares, y que nunca antes dicho calendario había sido objeto de modificación, razón por la que justifica su acción de haber declarado y enterado el siete (07) de Junio de 2004 conforme a lo señalado Providencia Administrativa Nº 2362.
Así, también solicita la aplicación de dicha eximente al período impositivo correspondiente a la Segunda Quincena del mes de Febrero de 2005, en tanto considera que su representada actuó de forma diligente al haber efectuado el procedimiento previsto en la providencia Nº 1455 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha cinco (05) de Diciembre de 2002, y que de acuerdo con el calendario de sujetos pasivos especiales publicado a través del Decreto Nº 1688 de fecha veinte (20) de Diciembre de 2004 le fue asignado como fecha tope el dos (02) de Marzo de 2005, lo cual asegura le fue imposible cumplir debido a la existencia de un problema en la página web del SENIAT, razón por lo cual indica que tuvo que dirigirse a la Gerencia de Contribuyentes Especiales a procesar el archivo TXT, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Providencia Administrativa Nº 0056 de fecha veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136; todo lo cual asegura puede verificarse a través de la Correspondencia Nº 004465 de fecha dos (02) de Marzo de 2005, así como de copia del Cheque de Gerencia del Banco Nacional de Crédito elaborado a nombre de la Tesorería Nacional de fecha dos (02) de Marzo de 2005 por la cantidad de Bs. 272.444.872,71, el cual asegura que se negaron a recibir sin la planilla emitida por el sistema, no siéndole posible efectuar dicho pago hasta el cuatro (04) de Marzo de 2005, que la Administración Tributaria pudo solucionar su problema según señala; por lo que solicita se declare sin lugar la sanción determinada.
Los alegatos antes señalados fueron ratificados por la recurrente en sus informes.
Ahora bien, en la oportunidad de informes la representación Fiscal, en primer lugar ratificó en todas cada una de sus partes el fundamento de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo recurrido, realizando a tal efecto las siguientes consideraciones:
En cuanto a la invocación de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 sostenida por la recurrente tras asegurar que la Administración Tributaria debió divulgar por un medio mas publicitado, como la prensa, la modificación del Calendario de Contribuyentes Especiales contenido en la Providencia Nº 2387 de fecha once (11) de Diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº Nº 37.847 del veintinueve (29) de Diciembre de 2003, pues según menciona su representada sólo estuvo en conocimiento del Calendario de Contribuyentes Especiales contenido en la Providencia Nº 2.362, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.828 de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2003; señala que el ente exactor actuó conforme a lo establecido en el artículo 215 del texto fundamental al dar cumplimiento a la mencionada Providencia Nº 2387 de fecha once (11) de Diciembre de 2003, la cual fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 del veintinueve (29) de Diciembre de 2003, aduciendo que mal puede la recurrente ampararse en una supuesta falta de publicidad, cuando a su modo de ver, la conducta desplegada por la misma sólo denota desinterés al haber enterado fuera del plazo.
Con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el mencionado numeral 3 del artículo 85 eiusdem, invocada para la Segunda Quincena del mes de Febrero de 2005, señala que de la carta identificada bajo el Nº 04465 de fecha dos (02) de Marzo de 2005, consignada por la recurrente al folio veintidós (22) del expediente administrativo, mediante la cual justificó no haber podido acceder al portal del SENIAT, se demuestra a su modo de ver la poca pericia que tuvo el contribuyente al no haber acudido a efectuar el enteramiento en efectivo o en cheque a través de la taquilla del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la sede de Plaza Venezuela, dentro del lapso legal para presentar la declaración; considerando no procedente de este modo la invocación de la misma.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0676-1349 de fecha once (11) de Junio de 2009, se encuentra ajustada a derecho, tras haber declarado Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/54.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, invocada por la recurrente tras sostener que desconocía que la Administración Tributaria modificó la Providencia Administrativa Nº 2362, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2013, a través de la Providencia Administrativa Nº 2387 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847, tras considerar que esta última no había tenido la debida publicidad por vía de Prensa, señalando además que las fechas expresadas por ambos calendarios eran muy similares, y que nunca antes dicho calendario había sido objeto de modificación, razón por la que justifica su acción de haber declarado y enterado el siete (07) de Junio de 2004; consideramos imprescindible señalar que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Código Civil, el desconocimiento de la Ley jamás podrá eximirla de su cumplimiento, pues tal y como fue señalado por la representación Fiscal en la oportunidad de informes, la Providencia Administrativa Nº 2387 cumplió con el requisito de Publicidad (Gaceta Oficial Nº 37.847 del veintinueve (29) de Diciembre de 2003) necesario para la validez y existencia de la Ley, en razón de lo cual se desecha la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada para la Segunda Quincena del Período de Imposición de Mayo de 2004. Así se declara.
Así también, con respecto a la solicitud de declaratoria de la eximente de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario por la sociedad mercantil recurrente, por cuanto aduce como un hecho no imputable a su responsabilidad las fallas técnicas presentadas en el Portal del SENIAT en el momento en que se disponía a realizar las respectivas declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para el período correspondiente a la Segunda (2da.) Quincena de Febrero de 2005, consideramos importante destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001 establece en su artículo 85 las circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria al Sujeto Pasivo, las cuales son del tenor siguiente:
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. “(Negrillas del Tribunal).
El caso fortuito es el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. La fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. El caso fortuito y la fuerza mayor, como eximentes de la responsabilidad penal, tienen lugar, preferentemente, con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente presentar la declaración tributaria. Es el caso por ejemplo, del incendio que destruye la contabilidad y los archivos.
Si bien es cierto que la recurrente consignó conjuntamente con su escrito recursivo copia fotostática, entre otros, de la comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, identificada bajo el Nº 04465 de fecha dos (02) de Marzo de 2005 (folio 7), mediante la cual les informa que siendo para ese fecha el límite para declarar y enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a dicho período, no le ha sido posible efectuar la misma por encontrarse la página Web del Portal del SENIAT en labores de mantenimiento; debemos destacar que, la Providencia Administrativa mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 38.136 del veintiocho (28) de Febrero de 2005, señala en sus artículos 16 y 17, vigente para dicho período; lo siguiente:
Artículo 16: “A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.
2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.
3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.
4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.
5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.
Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.”
Artículo 17: “Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.
Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.”
De la trascripción normativa anterior, este Tribunal observa que la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, a diferencia de la Providencia Nº SNAT/2002/005/1455 del veintinueve (29) de Noviembre de 2002, si prevé la posibilidad excepcionalmente de presentar la declaración informativa de una forma distinta a la electrónica a través del Portal Fiscal, vale decir, su presentación a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, con la aclaratoria que antes de su consignación, el agente de retención deberá validar la declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”, así como la obligación de los funcionarios de procesar la declaración informativa así presentada, pudiendo así el agente de retención efectuar el pago del impuesto retenido a que esta obligado.
De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente pudo haber cumplido con su obligación como agente de retención de presentar la declaración informativa correspondiente a la Segunda (2da.) Quincena de de Febrero de 2005, haciendo uso del procedimiento excepcional establecido en la Providencia Nº SNAT/2005/005/0056 del veintisiete (27) de Enero de 2005, razón por la cual este Tribunal estima que no se configuró la causa de eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento durante todo el plazo que tiene para ello, quedando evidenciado que la conducta desplegada por la recurrente no fue diligente como la de un buen padre de familia, resultando de este modo ajustada a derecho la declaratoria de su improcedencia contenida en el acto administrativo recurrido. Así se decide.
Finalmente nada dijo la recurrente en su escrito recursivo con la finalidad de impugnar los Intereses Moratorios confirmados en el acto administrativo impugnado, en razón de lo cual deviene de obligatoria consecuencia declarar su firmeza, por cuanto además este Juzgado no encuentra causal de ilegalidad de los mismos. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano David Fihman Zighelboim, ya identificado, actuando en su carácter Director-Administrador Principal de la contribuyente “HILADOS FLEXILON, S.A.”, asistido por la ciudadana Angela Cabrera Torres, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/0676-1349 de fecha once (11) de Junio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, y en consecuencia, se Revocó el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/54 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, correspondiente a la segunda quincena de los períodos 11/2006 y 12/2006, por la cantidad de doscientos trece Unidades Tributarias con cuarenta centésimas (213,40 U.T.), equivalentes para la época a Bs. 9.816,40, por concepto de Multa y Bs. 230,50 por concepto de Intereses Moratorios, para un total de Bs. 10.046,90, tal como se detalla a continuación:
PERÍODO
PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN
NOTIFICACIÓN N° MULTA EN U.T. VALOR DE LA U.T. MULTA EN Bs. INTERESES MORATORIOS EN Bs.
11/2006 11-10-01-2-27-005723
11-10-01-2-38-004916 0008015005723
0008015004916
57,29
46,00
2.635,34
62,03
12/2006 11-10-01-2-27-005725
11-10-01-2-38-004918 0008015005725
0008015004918
156,11
46,00
7.181,06
168,47
TOTAL 213,40 9.816,40 230,50
TOTAL GENERAL 10.046,90
De igual manera, se confirmó la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/ 2008/54 de fecha veintidós (22) de Agosto de 2008, correspondiente a la segunda quincena de los períodos 05/2004 y 02/2005, por la cantidad de ochocientos setenta y cuatro Unidades Tributarias con sesenta y seis centésimas (874,66 U.T.), por concepto de Multa, la cual deberá ser calculada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la cantidad de Bs. 805,88, por concepto de Intereses Moratorios, tal y como se indica a continuación:
PERÍODO
PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN
NOTIFICACIÓN N°
MULTA EN U.T.
INTERESES MORATORIOS EN Bs.
05/2004
11-10-01-2-27-005724
11-10-01-2-38-004917
0008015005724
0008015004917
564,22
498,20
02/2005
11-10-01-2-27-005722
11-10-01-2-38-004915
0008015005722
0008015004915
310,44
307,68
TOTAL 874,66 805,88
quedan en consecuencia firmes los actos administrativos impugnados.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.” (Subrayado del Tribunal)
Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HILADOS FLEXILON, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a .m.).-----------------La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AP41-U-2009-000467.
GAFR/jrs.-
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