REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Noviembre de 2015.
205º y 156º

ASUNTO: AF46-U-1994-000040. SENTENCIA Nº 1.733.-
ASUNTO ANTIGUO: 877.

Vistos, sólo con el informe de los apoderados judiciales de la recurrente.
En fecha veinte (20) de Diciembre de 1994, los ciudadanos Gustavo Planchart Manrique, Humberto Romero Muci y Margarita Escudero Leon, titulares de las cédulas de identidad Nos. 78.893, 5.969.594 y 10.140.587 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 945, 25.739, y 45.205 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Junio de 1957, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 22-A, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HCF-SA-PEFC-00223 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1994, emanada conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal y la División de Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-000529 de fecha siete (7) de Abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 9.640.582,95 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 9.640,58; Bs. 10.122.612,10 (Multa) equivalente a Bs. 10.122,61 y Bs. 6.396.524,83 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 6.396,52, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el primero (1º) de Enero de 1988 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1988. Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintinueve (29) de Diciembre de 1994 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), se le dio entrada en fecha trece (13) de Enero de 1995, a dicho Recurso bajo el Nº 877, actualmente Asunto AF46-U-1994-000040, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha nueve (09) de Marzo de 1995, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha tres (03) de Abril de 1995.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 1995 se dejó constancia que únicamente la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho el veintiuno (21) de Abril de 1995 al consignar escrito de promoción de pruebas referidas a mérito favorable de autos, inspección judicial, informes civiles, documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha cinco (05) de Mayo de 1995, fijándose las fechas para las testimoniales y librándose los respectivos oficios requiriendo los informes.
La ciudadana Margarita Escudero León, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, manifestó mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 1995, la imposibilidad de los ciudadanos Frank Martínez Ugueto, titular de la cédula de identidad Nº 1.718.812, Manuel Vargas del Compo Silva, titular de la cédula de identidad Nº E-82.074.425, y María Isabel Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 6.233.451, todos promovidos como testigos en el proceso, de comparecer en las fechas fijadas, solicitando conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil sea diferida la evacuación de dicha prueba, lo cual fue provisto mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 1995.
Mediante Acta levantada el quince (15) de Mayo de 1995 se dejó constancia de de la evacuación de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la recurrente en la sede de su establecimiento, ubicada en la urbanización Los Caobos, Edificio Polar, Plaza Venezuela, con presencia de los ciudadanos Margarita Escudero León, antes identificada, Andrés Blanco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.363 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.339, ambos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente, y Tirma Martell Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.908 e inscrita bajo el Nº 31.943, actuando en representación de la República; la cual tuvo como por objeto la carpeta de participaciones corporativas de la recurrente para el año de 1988 con las Sociedades Mercantiles: Servicios Banvenez (SERVIBANVENEZ) S.A., Fondo Provincial de Activos Líquidos C.A., Participaciones Vencred S.A., Consorcio Inversionistas Latino C.A., Banco de Venezuela S.A.I.C.A., y Fondo Exterior C.A.
Mediante actas levantadas en fechas dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veintidós (22) de Mayo de 1995 se dejó constancia de la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la recurrente, en presencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1995 fue recibida comunicación y anexos emanados de la Presidencia de la Sociedad Mercantil Participaciones Vencred, S.A., mediante la cual se remiten las resultas de la prueba de informes solicitada mediante el oficio Nº 131-95 de fecha cinco (05) de Mayo de 1995. En esa misma fecha fue recibida comunicación y anexos emanados de la Representación Judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A., mediante la cual remitieron las resultas de la prueba de informes solicitada mediante Oficios Nos. 129/95 y 133/95 de fecha cinco (05) de mayo de 1995.
El cinco (05) de Junio de 1995 fue recibida comunicación emanada de la Gerencia General del Banco Latino, C.A. y anexos, mediante la cual remitieron las resultas de la Prueba de Informes requerida mediante Oficio 132/95 de fecha cinco (05) de Mayo de 1995; así también, y a tales fines, fue recibida comunicación emanada de la Consultaría Jurídica del Fondo Exterior, C.A. y sus anexos.
Se recibió en fecha siete (07) de Junio de 1995 comunicación signada Bajo el Nº 11200/CJ/095 y sus anexos, emanados de la Consultoría Jurídica del Fondo Provincial de Activos Líquidos, C.A., mediante la cual remitió las resultas de la prueba de informes requerida mediante Oficio Nº 130/95 de fecha cinco (05) de Mayo de 1995.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Junio de 1995 se dejó constancia del vencimiento de oportunidad otorgada para la evacuación de la prueba de informes; así también se dejó constancia mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 1995 del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes.
La ciudadana María Elena Rondón Hernández, en su carácter de Juez Provisorio para ese entonces, se abocó al conocimiento de la causa el dos (2) de Octubre de 1995, celebrándose en esa misma fecha la oportunidad de informes dejándose constancia que únicamente la representación judicial de la recurrente hizo uso de ese derecho, consignando conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos quedando la causa vista para sentencia, cuyo lapso fue prorrogado por treinta (30) días mediante auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 1996.
Mediante auto de fecha siete (07) de Febrero de 2006 la ciudadana Martha Zulay Aquino Gomez, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de designación realizada como Juez Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (27) de Octubre de 2005.
Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2010, se ordenó la notificación de la prenombrada recurrente para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio; siendo manifestado su interés en proseguir el presente procedimiento mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2010, suscrita por la ciudadana Yoshian Zerpa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 18.088.459 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.470, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, según se desprende de documento poder consignado en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que mediante Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 levantada a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 1997 (folios 49 al 53), se dejó constancia del procedimiento investigativo llevado a cabo por el antes denominado Ministerio de Hacienda, conforme alo previsto en los artículos 84, 108, 113, 114, 133, y 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“3.- Que de la verificación practicada en los registros contables y los comprobantes que los amparan, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contiene la declaración de rentas, se determinó que el enriquecimiento neto consolidado gravable se aumenta en la cantidad de Bs. 19.281.165,89, en virtud de los reparos formulados, por los motivos y razones que se invocan a continuación:
ANEXO CONCEPTO MONTO Bs.
1 Intereses sobre depósitos a
plazo menores de noventa días. 11.556.743,32
2 Liberalidades no deducibles 7.724.422,57
---------------------
19.281.165,89
---------------------
---------------------
…Omissis…”.

Culminando dicho procedimiento con la notificación en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1994 de la Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-00223 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1994, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-000529 de fecha siete (7) de Abril de 1994, por montos de Bs. 9.640.582,95 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 9.640,58; Bs. 10.122.612,10 (Multa) equivalente a Bs. 10.122,61 y Bs. 6.396.524,83 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 6.396,52, correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1988.
No estando conforme la recurrente con dicha decisión administrativa, interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:
Denuncia en primer lugar la caducidad del lapso previsto en el artículo 151 del Código aplicable, para dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en tanto destaca que el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 fue levantada en fecha ocho (08) de Diciembre de 1992, y que el plazo para presentar los descargos habría culminado el diecinueve (19) de Enero de 1993, fecha desde la cual asegura venía transcurriendo el lapso previsto para la notificación de la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario, el cual asegura feneció el diecinueve (19) de Enero de 1994, operando a su modo de ver la caducidad de la acción por parte de la administración actuante al haber notificado el acto administrativo el diecisiete (17) de Noviembre de 1994.
Denuncia además la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en tanto asegura que fue vulnerada la disposición normativa contenida en el numeral 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, al no haberse valorado el escrito de descargos presentado por su mandante el quince (15) de Enero de 1993, tras haber declarado la extemporaneidad de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem, destacando que con la entrada en vigencia de dicho código, en su artículo 225, fueron renovados los lapsos previstos en el mencionado artículo 145, así como en el artículo 148 de dicho Código, razón por la cual infiere que los descargos fueron presentados dentro del lapso legal.
Por otro lado, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en tanto asegura que la Administración Tributaria realizó una errada calificación de las rentas exoneradas conforme a lo previsto en los numerales 9 y 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta aplicable, al haber considerado como gravable los intereses provenientes de las participaciones y colocaciones cuyo tiempo de duración no supera los noventa (90) días, cuando a su modo de ver los mismos resultan de colocaciones superiores a dicho lapso, destacando doctrina y jurisprudencia a este respecto.
Asimismo señala que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de derecho, al haber interpretado el ente exactor de forma errada, la disposición normativa contenida en el numeral 19 del artículo 39, así como en su Parágrafo Décimo Tercero, al haber considerado las erogaciones realizadas por su representada como liberalidades cuando a su modo de ver se tratan de erogaciones que tienen su causa en las relaciones de trabajo individuales celebrados con sus trabajadores para formar un fondo de pensiones y jubilaciones, considerando aplicable únicamente las disposiciones normativas contenidas en los numerales 1 y 23 del mencionado artículo 39.
Finalmente rechaza los montos determinados bajo el concepto de multas e intereses moratorios, señalando en primer lugar que la Administración Tributaria sancionó a su representada conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, con el ciento cinco por ciento (105%) del Impuesto causado, la cual a su modo de ver resulta de una errada apreciación de la Administración, invocando así la eximente de responsabilidad penal tributaria conforme a lo previsto en el literal c del artículo 80 del Código mencionado; por otra parte considera improcedente el cálculo de intereses moratorios en base a las irregularidades antes enunciadas.
La contribuyente en la oportunidad de informes ratifica los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo, adicionando a ello la actividad probatoria desplegada durante el proceso.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a determinar si resultan procedentes, la caducidad del sumario administrativo conforme lo estipulado en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario; y de ser el caso, entrar a conocer sobre la denuncia referida al vicio de ausencia de procedimiento esgrimido por la recurrente al haberse declarado la extemporaneidad del escrito de descargos; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada, y si resulta ajustado a derecho el cálculo de la sanción impuesta por el ente exactor.
En atención a lo anterior tenemos que, levantada y notificada el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 en fecha ocho (08) de Diciembre de 1992, el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982 aplicable ratione temporis, disponía:

“Cuando haya de procederse conforme al artículo 133, se levantará acta por el funcionario competente, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres primeros numerales del artículo 124, junto con la comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El afectado tendrá el plazo no perentorio de quince (15) días para formular descargos, contados desde la notificación del acta. Regirá, en materia de prueba y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.”

La primera reforma parcial del Código Orgánico Tributario, se publicó en la Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario de fecha once (11) de Septiembre de 1992, y en el Capítulo II, “de las Disposiciones Finales”, artículo 231, se preceptuó expresamente, que dicho Código entraría “en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Así, en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 1992, se consagró:

“Al ordenarse el Sumario administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 139 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 145.”

Por su parte, el artículo 151 del mismo Código dispone:

“La Administración dispondrá de un plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para tomar la resolución a que se contrae este artículo
Si la administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.
Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido, podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes”.

Finalmente, la disposición transitoria contenida en el artículo 225 eiusdem, estipulaba:

“En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia”.

En la reforma del citado Código, se aprecia como el Legislador modificó el procedimiento de determinación por parte de la Administración Tributaria, entre otros aspectos, ampliando el plazo de 15 días para presentar el escrito de descargos hasta 25 días hábiles contados a partir de la notificación del Acta de Reparo, y estableciendo que una vez vencido el plazo de los 25 días para presentar dicho escrito, la Administración dispondría del plazo de un (1) año para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, so pena de quedar concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Luego, de acuerdo con el artículo 225 del Código, arriba copiado, en los sumarios que ya se habían iniciado antes y que estuviesen abiertos para la fecha de la entrada en vigencia de la reforma, los lapsos consagrados en los artículos 148 y 151 eiusdem, comenzarían a contarse nuevamente a partir de su vigencia.
De este modo se observa que el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 fue levantada y notificada el ocho (08) de Diciembre de 1992 (folios 49 al 53), por lo que al día siguiente a saber el nueve (9) de Diciembre de 1992, comenzó a correr el lapso de quince (15) días previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la primera reforma de dicho Código, el once (11) de Diciembre de 1992, por aplicación inmediata de lo previsto en su artículo 225, desde esa fecha debía comenzar a computarse nuevamente el lapso de descargos previsto ahora en el artículo 145, de veinticinco (25) días hábiles el cual venció el dieciocho (18) de Enero de 1993, en razón de lo cual debe contarse a partir de esta fecha el lapso de un año a que se refiere el artículo 151 del mencionado Código Orgánico Tributario, con el que cuenta la Administración para decidir el sumario administrativo.
Por tanto, desde el dieciocho (18) de Enero de 1993 hasta el dieciocho (18) de Enero de 1994, transcurrió el lapso de un año para que la Administración dictara el acto administrativo culminatorio del sumario administrativo y lo notificara válidamente a la recurrente, perdiendo en consecuencia la facultad de pronunciarse en ese procedimiento administrativo, razón por la cual el sumario administrativo iniciado mediante el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 levantada y notificada el ocho (08) de Diciembre de 1992, quedó concluido y tal Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.992.
En tal virtud, este Tribunal declara nulas la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HCF-SA-PEFC-00223 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1994, conjuntamente con la Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-000529 de fecha siete (7) de Abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, en razón de haber sido dictadas con prescindencia total y absoluta de procedimiento, ya que el mismo quedó concluido y el Acta que le dio inicio invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el sumario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1.992. Así se declara.
Vista la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, se hace inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados. Así se decide.

- III -
D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos Gustavo Planchart Manrique, Humberto Romero Muci y Margarita Escudero Leon, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº HCF-SA-PEFC-00223 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 1994, emanada conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal y la División de Sumario Administrativo de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 01-1-64-000529 de fecha siete (7) de Abril de 1994, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región Capital del entonces Ministerio de Hacienda, por montos de Bs. 9.640.582,95 (Impuesto Sobre la Renta) actualmente equivalente a Bs. 9.640,58; Bs. 10.122.612,10 (Multa) equivalente a Bs. 10.122,61 y Bs. 6.396.524,83 (Intereses Moratorios) equivalente actualmente a Bs. 6.396,52, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el primero (1º) de Enero de 1988 al treinta y uno (31) de Diciembre de 1988. Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por consiguiente los actos administrativos impugnados se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa contribuyente “NESTLE VENEZUELA, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).--------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1994-000040.
ASUNTO ANTIGUO: 877
GAFR/Jrs.-