REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de noviembre de 2015.
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000207
ASUNTO: AP41-U-2013-000536.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2015, por la ciudadana Linda Álvarez Coello, titular de la cedula de identidad Nº V-14.049.048, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 134.845, en su carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual promovió merito favorable de los autos y pruebas documentales, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I (MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS)
Con respecto a la prueba promovida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en el capítulo I “DEL MÉRITO FAVORABLE”, en cuyo texto expresa:
“Promuevo y hago valer, el mérito favorable contenido en auto, es decir, de cualquier instrumento que curse inserto en el expediente, en todo cuanto favorezca a los derechos e intereses del Municipio Baruta del Estado Miranda y, que demuestre, que las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal se ejecutaron conforme a derecho y, por tanto, los supuestos vicios de nulidad denunciados por la parte recurrente son inexistentes…”
Este Órgano Jurisdiccional la desestima, puesto que ha sido criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

CAPITULO II (DOCUMENTALES)
Asimismo, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:
1. Copia certificada de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2013-022 de fecha 21 de octubre de 2013 emanada de la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
2. Copia certificada de la Resolución Nº 0330/2012 de fecha 29 de octubre de 2012.
3. Copia certificada del Acta Fiscal Nº 0281 de fecha 26 de septiembre de 2012.
4. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Bongos Bar Sala Show C.A.” celebrada en fecha 07 de noviembre de 2008 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2008.
5. Copias certificadas de las facturas de venta de la sociedad mercantil “Bongos Bar Sala Show C.A.” emitidas desde el año 2008 hasta el año 2010.
6. Promueve y hace valer:
• .- Copia certificada de la planilla de declaración de Impuesto Definitiva 2008 / Estimada 2009, de fecha 03 de febrero de 2009.
• .- Copia certificada de la planilla de declaración de Impuesto Definitiva 2009 / Estimada 2010, de fecha 07 de febrero de 2011.
• .- Copia certificada de la planilla de declaración de Impuesto Definitiva 2010 / Estimada 2011, de fecha 07 de febrero de 2011.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario vigente y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del primero de los códigos mencionados, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales, en su oportunidad, fueron agregadas a los autos.
Asimismo visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2015, por el ciudadano Jerson Bello, titular de la cedula de identidad Nº V-12.671.938, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº. 75.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “BONGOS BAR SALA SHOW C.A.”, mediante la cual promovió experticia contable, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en virtud de las siguientes consideraciones:

I
EXPERTICIA CONTABLE
En su escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la recurrente “BONGOS BAR SALA SHOW C.A.”, con el objeto de demostrar la improcedencia del reparo formulado a su representado, promueve en este acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 276 del Código Orgánico Tributario (COT) y 451 del Código de Procedimiento Civil (CPC) experticia contable en los libros, registros, declaraciones, comprobantes y demás soportes de la contabilidad de la empresa correspondiente al ejercicio fiscal 2007 al 2010 ambos inclusive.
Este Tribunal, en virtud de que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y para dicha finalidad se fija para el segundo (2º) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la oportunidad para la designación de los expertos que han de evacuar la referida prueba, conforme lo previsto en el artículo 452 del Códigos mencionados. Así se declara.
Asimismo, se deja constancia que el primer día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, se inicia el lapso de Evacuación de Pruebas, establecido en el Articulo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Superior Titular



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,


Abg. Rossyluz Melo Sánchez.

ASUNTO: AP41-U-2013-000536.
DIGA/rms/oeg