REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Nº PJ008201500198


ANTECEDENTES
Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 1 al 24), por los ciudadanos MATÍAS PÉREZ IRAZÁBAL, MARÍA AUXILIADORA JURADO, RICARDO ANTONIO JARAMILLO ROA, MARÍA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ y GRELIS MARCANO QUINTERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.742.334, 10.351.891, 14.122.975, 13.309.540 y 13.737.187 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.353, 77.206, 98.767, 99.250 y 103.393, respectivamente, actuando con el carácter de miembros de la Junta Directiva del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI), entidad inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1966, bajo el No. 45, Tomo 2, asistidos por los ciudadanos abogados ALEXANDER ESPINOZA y JHENNY RIVAS ALBERTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.128.440 y 12.088.685 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.503 y 100.075, respectivamente; quienes interponen recurso de nulidad en contra del AVISO OFICIAL de fecha 15 de mayo de 2015, suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 02-06-2015, donde se le dio entrada en fecha 05 de junio de 2015 y se ordenó librar las respectivas notificaciones (folio 27).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Encontrándose el recurso contencioso tributario en la fase para emitir el pronunciamiento respecto a su admisión, debe este Juzgado Superior establecer su competencia para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el “AVISO OFICIAL” de fecha 15 de mayo de 2015, el cual se transcribe a continuación:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO – SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) – DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.-
205º 156º Y 16º
Caracas, 15 de mayo de 2015
AVISO OFICIAL
Se hace del conocimiento de las partes interesadas y del público en general que los pagos de derecho de registro sobre marcas, lemas y denominaciones comerciales, concedidas en el Boletín 555, cuyo titular sea una persona natural o jurídica extranjera, podrán realizarse hasta su vigencia en moneda nacional (Bs.) o “…el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US $)…”, según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, No. 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.150 Extraordinaria.
Así mismo se les informa que las tasas correspondientes a: renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como: cesiones, fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombre, licencias de uso tanto de marca como de patentes, así como las anualidades de patentes y sus multas, cuyos titulares o adquirientes de los derechos mencionados sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, podrán realizar en moneda nacional (Bs.) o “…el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$)...”, según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, antes descrito, hasta el día miércoles 27 de mayo del corriente año. A partir del día siguiente hábil de la fecha indicada, todos los pagos de las tasas mencionadas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera titulares o adquirientes de los derechos en cuestioón, deberán realizarse “…en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$...”
Publíquese,
Miguel Ángel Velásquez Tineo
Registrador de la Propiedad Industrial
Designado Según la Resolución DM/Nº 089-14
de fecha 29 de septiembre del año 2014
publicada en la G:O: Nº 40.520, el 16 de octubre de 2014.

Se evidencia del contenido del acto administrativo trascrito que fue suscrito por el Registrador de la Propiedad Industrial, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes; creado mediante el Decreto N° 1.768 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial N°. 36.192 de fecha 24-04-97; entra en funcionamiento el 01 del mayo del 1998 según Resolución Ministerial Nº 054 del 07-04-1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 de fecha 15-04-98. La Estructura Organizativa de SAPI lo constituye la Dirección General, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, Dirección Nacional de Derecho de Autor, Dirección de Asesoría Jurídica, Dirección de Soporte Administrativo y Dirección de Difusión y Cooperación; y se ocupa de todo lo referente al Registro de Propiedad Intelectual, lo que comprende la administración de la concesión de derechos a los inventores sobre sus creaciones, a través de las patentes de invención, mejoras, dibujos y diseños industriales; a los comerciantes o personas naturales sobre los signos que utilizan para distinguir sus productos y servicios en el mercado, mediante las marcas, denominaciones comerciales y lemas comerciales; el registro, fiscalización e inspección sobre los derechos de autor y los derechos conexos, en el ámbito administrativo.
Del contenido del acto impugnado, el Registrador de la Propiedad Industrial de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, mediante un “AVISO OFICIAL”, hace del conocimiento de las partes interesadas y del publico en general, que
Los pagos de derechos de registro sobre marcas, lemas, y denominaciones comerciales, concedidas en el Boletín 556, cuyo titular sea una persona natural o jurídica extrajera, podrán realizarse hasta su vigencia en moneda nacional (Bs.). O “… el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, (US$)…” según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal. Nº 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinaria.
Así mismo se les informa que las tasas correspondientes a renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como cesiones, fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombres, licencias de uso tanto de marcas como de patentes, así como las anualidades de patentes y sus multas, cuyos titulares o adquirentes de los derechos mencionados sean personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, podrán realizarse en moneda nacional (Bs.). O “… el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, (US$)…” según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal, antes descrito, hasta el día miércoles 27 de mayo del corriente año. A partir del día siguiente hábil de la fecha indicada, todos los pagos de las tasas mencionadas referentes a personas naturales y jurídicas de nacionalidad extranjera titulares o adquirientes de los derechos en cuestión, deberán realizarse “… el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, (US$)…”

Del mismo modo se evidencia de autos que la representación judicial de la Republica, mediante escrito consignado en fecha de fecha 21 de octubre de 2015 solicita se decline en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en virtud que, según su criterio, el acto impugnado esta dirigido a toda persona natural o jurídica de nacionalidad extranjera, siendo por tanto un acto de efectos generales, emanado de un ente nacional sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, sustentando su posición en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Del mimo modo se observa que la Representación de la Republica expone que el AVISO OFICIAL de fecha 15 de mayo de 2015, se encuentra “…suscrito por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) a través del cual se establece que los pagos de las tasas efectuados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad extranjera, deberán realizarse en el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América (US$) (negrillas del Tribunal)
Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:
Los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, son competentes para conocer y resolver respecto a la legalidad de aquellos actos administrativos de efectos particulares de contenido tributario, esto es, los que determinen tributos, apliquen sanciones (derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias) o afecten de cualquier forma los derechos constitucionales y legales de los administrados en el campo de la tributación, vale decir, los vinculados a la relación jurídica tributaria que se materializa entre un determinado sujeto pasivo y un sujeto activo, sea éste, Fisco Nacional, Estadal, Municipal o un ente parafiscal, al verificarse el presupuesto de hecho generador de los tributos exigidos con fundamento en el deber general de rango constitucional de contribuir con las cargas públicas.
En el caso bajo examen se advierte que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Registrador de la Propiedad Industrial, del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que ejerce la competencia que sobre la propiedad intelectual le corresponde al Estado Venezolano, en materia de Derecho de Autor, Marcas y Patentes.
Igualmente se evidencia del acto impugnado que el Registrador de la Propiedad Industrial pretende con el “AVISO OFICIAL” informar a las partes interesadas y del publico en general, que sobre los pagos de derechos de registro sobre marcas, lemas, y denominaciones comerciales, concedidas en el Boletín 556 y las tasas correspondientes a renovaciones de marcas, cambios posteriores al registro, tales como cesiones, fusiones, cambios de domicilio, cambios de nombres, licencias de uso tanto de marcas como de patentes, así como las anualidades de patentes y sus multas; podrán realizarse hasta su vigencia en moneda nacional (Bs.), o el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, (US$), según lo establecido mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal. Nº 1.398 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.150 Extraordinaria.
De lo anterior se evidencia que el Registrador de la Propiedad Industrial, en el “AVISO OFICIAL” impugnado, no establece normas de montos o formas de como deban pagar los usuarios por los conceptos antes indicados, por el contrario hace referencia a la forma de pago, bien en moneda nacional o en moneda extranjera, ya previamente establecidas por Ley; igualmente no se evidencia que el acto impugnado sea emitido por el Director General del Servicio Autónomo (SAPI ), sino por el Registrador de la Propiedad Industrial, no siendo éste la máxima autoridad administrativa del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.
Señalado lo anterior, debe resaltarse lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así vemos que el referido articulo establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la disposición parcialmente transcrita, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en forma reiterada, ha establecido que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que el acto administrativo impugnado no esta suscrito por la máxima autoridad del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, (SAPI), ni se desprende de su contenido que se trate de un acto administrativo de carácter normativo, no encontrándose, en consecuencia, dentro de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal Superior declara que las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo -según corresponda previa distribución- son competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, DECLINA la competencia ante la Corte Primera y Segunda de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo a la Corte Primera y Segunda de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a los fines de su decisión.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE. -
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.
En la fecha de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva No. Nº PJ0082015000197 siendo las una y veintiséis minutos de la tarde (1.26 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ROSSYLUZ MELO SÁNCHEZ.