ASUNTO: AP41-U-2015-000014 Sentencia Nº 033/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º


El 09 de enero de 2015, el ciudadano RUDOLF DANIEL JOST, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.008.375, con Registro de Información Fiscal (RIF) 25008375-7, asistido en este acto por la abogado Anarella E. Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.916.270, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.289, se presentaron en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DSA/ ISLR/ 2014/ 147 de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual rechaza desgravámenes por falta de comprobación, resultando una diferencia a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.989,90); sanción conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.859,47); multa por incumplimiento de deberes formales por la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.270,00); e intereses moratorios que ascienden a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.382,33); lo cual suma la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.501,70).

El 09 de enero de 2015, es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 12 de enero de 2015, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 24 de abril de 2015, cumplidas las notificaciones, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

El 30 de junio de 2015, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

El 22 de julio de 2015, únicamente la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.507, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previo análisis de los argumentos de las partes.

I
ALEGATOS

I.I Del recurrente

Narra en primer lugar, que el 21 de febrero de 2014, le fue notificada el Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLL/SSJM/AF/2013/FPN/PNI/ISLR/00264/2013/0107, la cual le formula reparo por desgravámenes rechazados por falta de comprobación por la cantidad de Bs. 56.949,48, resultando una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 9.989,90. Igualmente señala, que el Acta Fiscal prenombrada dejó constancia del incumplimiento de deber formal previsto en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

Señala que el 09 de abril de 2014, presentó declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2012, aceptando en su totalidad el reparo formulado, procediendo a pagar el 11 de abril de 2014, en las oficinas del Banco Provincial. Asimismo, manifiesta que tanto la declaración sustitutiva como la planilla en la cual se evidencia el pago del impuesto, fueron consignadas en el área de fiscalización del sector de Tributos Internos de San Juan de Los Morros, en fecha 29 de abril de 2014.

El 04 de noviembre de 2014, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, procedió a dictar la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DSA/ ISLR/ 2014/ 147, confirmando en su totalidad el Acta Fiscal y ordenando liquidar planillas de impuesto, multa e intereses moratorios.

En virtud de esta situación denuncia, en primer lugar, el falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el acto impugnado no toma en consideración la declaración sustitutiva de rentas presentada en fecha 09 de abril de 2014, para el ejercicio fiscal 01/01/2012 al 31/12/2012, DPN, identificada con el número 1492244953, certificado 202010000142500640196, así como tampoco el pago de la cantidad de Bs. 10.889,89, en el cual se incluye la diferencia de impuesto determinado por la fiscalización (Bs. 9.989,90), enterado en fecha 11 de abril de 2014, en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, específicamente en Los Chaguaramos, del Banco Provincial, Planilla Forma 99025, número 1492244953, copia de las cuales fueron recibidas el 29 de abril de 2014, en el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos, San Juan de Los Morros, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Aclara, que el 08 de abril de 2014, previo a la declaración sustitutiva, procedió a realizar la actualización de sus datos en el Registro de Información Fiscal, cambiando su domicilio y reduciendo el número de cargas familiares, siendo la razón por la cual la declaración sustitutiva asciende a la cantidad de Bs. 10.889,89, vale decir, más de lo determinado por la Administración Tributaria en el Acta Fiscal, como consecuencia de haber eliminado esa carga familiar.

Denuncia que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto en la determinación de los intereses moratorios, al calcularlos desde la fecha de la exigibilidad de la deuda tributaria hasta el día 04 de noviembre de 2014, por cuanto la extinción total de la deuda se verificó en fecha 11 de abril de 2014, momento del pago de la diferencia de impuesto determinada por la Administración Tributaria, por lo que en consecuencia, considera que los intereses moratorios debían calcularse desde el 02 de abril hasta el 11 de abril de 2014.

Como tercer aspecto, el recurrente solicita que al liquidarse la sanción de contravención en su término medio, no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes, ignorándose el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario (2001), a saber, por la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

Adicionalmente alega, el falso supuesto de derecho debido a que la Resolución no cumple con la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), relativo a la concurrencia de infracciones. Toda vez que en el presente caso se liquidan multas por contravención y por incumplimiento de deberes formales, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario (2001), equivalentes al 112 % del tributo omitido y 10 Unidades Tributarias, respectivamente, de manera acumulativa, siendo lo correcto aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena; por lo que considera que las multas se encuentran viciadas de nulidad. Así solicita sea declarado.

I.II De la representación de la República

En cuanto a la primera denuncia relativa al falso supuesto, la representación fiscal sostiene que conforme al Código Orgánico Tributario aplicable, se establecen 15 días hábiles siguientes contados a partir de la notificación para que el contribuyente proceda a aceptar los reparos efectuados, debiendo presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante de conformidad con el artículo 185 de ese texto orgánico.

Que a través del ajuste voluntario o allanamiento por medio del cual el contribuyente notificado del Acta Fiscal admite el reparo, evita al menos una porción de la sanción por la contravención en la cual ha incurrido, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario; por lo cual deben concurrir los siguientes requisitos: a) aceptación del reparo; b) rectificación o presentación de las declaraciones; c) el pago del tributo omitido; y d) que dichas actividades sean verificadas dentro del plazo legal establecido para ello.

Resalta la representación fiscal, que el contribuyente simplemente ha manifestado su voluntad pero no ha pagado el tributo en el plazo señalado en la norma. Se debe considerar que no hubo allanamiento y, por lo tanto, considera que procede la apertura del Sumario Administrativo, ya que el pago se verificó fuera del plazo preclusivo establecido al efecto.

Con respecto al argumento sobre que la extinción total de la deuda se verificó el 11 de abril de 2014 y no en fecha 04 de noviembre del 2014, como señala la Resolución recurrida, en primer lugar, de acuerdo con el Código Orgánico Tributario, la falta de pago de la deuda tributaria genera una mora legal por el retraso en el cumplimiento de la obligación.

Ahora bien, como el incumplimiento de la obligación es temporal, el lapso que transcurre desde el incumplimiento de los plazos hasta que se entienda jurídicamente cumplida, constituye el primer factor de cálculo del interés tributario, siendo la estructura de cuantificación mediante el cual se determina el monto de la suma que ha disfrutado el deudor y que ha dejado de disfrutar el acreedor.

Añade que, para conseguir el módulo efectivo que determina el costo financiero que supone para el acreedor dejar de disponer de una cantidad debida y no ingresar en el plazo se ha de tener presente el factor tipo, que pretende delimitar el costo que supone al acreedor el retraso en el capital debido, razones por las cuales solicita se confirmen los intereses moratorios, en razón de haberse emitido en un acto ajustado a la legalidad y no ser violatorio de normas y derechos constitucionales.

Con respecto a la falta de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, luego de transcribir parcialmente el artículo, la representación de la República señala que este se refiere a los casos en los cuales el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente, procede a corregirlo antes de cualquier tipo de actuación fiscal, por lo cual al mediar actuación fiscal, no se cumplen los requisitos para su aplicación, considerando improcedente la atenuante alegada y así solicita al Tribunal que lo declare.

En lo que se refiere al alegato sobre el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, relativo a la concurrencia de infracciones, la representación fiscal sostiene que no están dados los supuestos para que se configure, ya que sólo se procedió a determinar un incumplimiento, siendo este el rechazo de desgravámenes por falta de comprobantes, lo cual ocasionó, a los efectos de la declaración de Impuesto sobre la Renta, que aumentara el enriquecimiento y, por lo tanto, el impuesto a pagar.

Que en ese mismo rechazo de los desgravámenes se produjo un incumplimiento de deberes formales, al no presentar los respectivos comprobantes requeridos por la Administración Tributaria, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 81, relativo a la existencia de dos o más ilícitos tributarios.

Que es necesario precisar, que la concurrencia no la produce la cantidad de sanciones, sino la cantidad de ilícitos, de esta manera, observa que el contribuyente confunde los ilícitos con las sanciones, siendo que para este caso el ilícito en el cual incurrió el contribuyente fue el de no presentar los respectivos comprobantes que avalaran los desgravámenes declarados, es decir, un solo ilícito, por lo que se procedió a aumentar la renta neta y en consecuencia el impuesto a pagar, siendo sancionado por el incumplimiento del deber formal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario.
II
MOTIVA

Examinados los alegatos de la sociedad recurrente en el presente caso, y las defensas esgrimidas por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia se centra en determinar la procedencia de las denuncias formuladas por el recurrente en cuanto al i) falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el acto impugnado no toma en consideración la declaración sustitutiva de rentas presentada en fecha 09 de abril de 2014; ii) el cálculo de los intereses moratorios; iii) la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario (2001), a saber, por la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario; iv) el falso supuesto de derecho debido a que la Resolución no cumple con la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), relativo a la concurrencia de infracciones.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones siguientes:

i) Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal considera necesario establecer, aún cuando no se trata de hechos controvertidos, que la Administración Tributaria notifica al recurrente del Acta Fiscal SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ SSJM/ AF/ 2013/ FPN/ PNI/ ISLR/ 00264/ 2013/ 0107, el 21 de febrero de 2014, tal como lo señala en su escrito recursivo.

Luego también se debe establecer que el 09 de abril de 2014, presentó declaración sustitutiva de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2012, a su decir en virtud de la aceptación en su totalidad el reparo formulado procediendo a pagar el 11 de abril de 2014, en las oficinas del Banco Provincial.

Siendo así, el Tribunal considera igualmente necesario transcribir los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario aplicable conforme al ejercicio fiscalizado, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 185: En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 186: Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.”

Como se puede observar, la norma es clara cuando señala que una vez notificado el reparo, el contribuyente dispone de 15 días hábiles para proceder al pago en caso de conformidad (allanamiento), sea parcial o total. En este sentido, como se señaló, el Acta Fiscal surtió efectos jurídicos el 21 de febrero de 2014, iniciándose el cómputo del plazo para el pago de 15 días hábiles en caso de allanamiento, el cual culminó el 20 de marzo de 2014.

De esta forma, siendo el pago enterado el 11 de abril de 2014, no le es aplicable al caso de marras, la calificación de “allanamiento”, conforme al artículo 185 del Código Orgánico Tributario, ni el efecto previsto en el artículo 186 del mismo texto orgánico.

Debe aclarar el Tribunal, que el recurrente no pretende se le rebaje la sanción atenuada del 10% del monto del tributo omitido, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en una sanción de contravención reducida, en virtud de la aceptación y pago del tributo omitido, sino que denuncia la falta de apreciación por parte de la Administración Tributaria de la declaración sustitutiva presentada.

El Tribunal debe destacar que luego de analizar, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RLL/ DSA/ ISLR/ 2014/ 147, pudo apreciar que efectivamente no se tomó en cuenta el pago realizado el 11 de abril de 2014, ante el Banco Provincial, a través de Declaración Sustitutiva, sin embargo, el recurrente señala que la cantidad pagada el 11 de abril de 2014, comprende lo reparado ascendiendo a la cantidad de Bs. 10.889,89, como resultado de la eliminación de una carga familiar.

Tal aseveración obliga al Tribunal a analizar la Declaración Sustitutiva presentada, observando que ciertamente se realizó conforme a lo señalado por la Administración Tributaria, en lo que se refiere a los Desgravámenes y que ciertamente se aprecia la eliminación de una carga familiar. Por lo tanto, la Administración Tributaria estaba obligada a tomar en cuenta el pago realizado y la Declaración Sustitutiva, lo cual no hizo, incurriendo en el vicio en la causa, razón por lo cual se anula parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario y se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo del impuesto a pagar conforme a lo establecido en la presente sentencia, esto es, en lo que se refiere a la cuantificación de la deuda tributaria. Así se declara.

ii) Con respecto a la segunda delación relativa a los intereses moratorios, se observa que conforme a lo alegado por el contribuyente se le calculan intereses moratorios hasta el 04 de noviembre de 2014, considerando que lo correcto sería hasta el 11 de abril de 2014, por cuanto la extinción total de la deuda se verificó en esa fecha, momento del pago de la diferencia de impuesto determinada por la Administración Tributaria, esto es desde el 02 de abril de 2013 hasta el 11 de abril de 2014.

En torno a esta particular denuncia, el Tribunal tomando en cuenta que se realizó una Declaración Sustitutiva y pago el 11 de abril de 2014, y el hecho de que no se tomó en cuenta en el texto de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, ciertamente debe el Tribunal anular el cálculo de los intereses moratorios posteriores a la fecha del pago de la Declaración Sustitutiva, toda vez que efectivamente quedó demostrado que se extinguió la deuda principal el 11 de abril de 2014.

En consecuencia de lo anterior, se ratifican los intereses moratorios calculados hasta el 11 de abril de 2014, y se anulan los determinados desde el 12 de abril de 2014, hasta noviembre de 2014. Así se declara.

iii) Como tercer aspecto, el recurrente solicita que al liquidarse la sanción de contravención en su término medio, no se observó la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario (2001), a saber, por la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

Tal como lo señaló la representación fiscal, con respecto a la falta de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, esta se refiere a los casos en los cuales el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente, procede a corregirlo antes de cualquier tipo de actuación fiscal, por lo cual al mediar actuación fiscal, no se cumplen los requisitos para su aplicación, por lo tanto, una vez que le es notificada el Acta de Reparo, lo que resta es proceder al pago, ya sea, dentro de los 15 días hábiles que establece el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, o bien proceder en la oportunidad que considere necesario a pagar, sin los beneficios de pena reducida contenidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (2001).

En este caso, como media la actuación de la Administración Tributaria, antes de la regularización del error, no resulta procedente la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, por lo que resulta improcedente el pedimento. Así se declara.

iv) En relación al falso supuesto de derecho denunciado, debido a que la Resolución no cumple con la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), relativo a la concurrencia de infracciones. Toda vez que en el presente caso se liquidan multas por contravención y por incumplimiento de deberes formales, conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario (2001), equivalentes al 112 % del tributo omitido y 10 Unidades Tributarias, respectivamente, de manera acumulativa, siendo lo correcto aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena, este Tribunal observa:

El artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), establece:

“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

Con respecto a la solicitud del recurrente relativa a la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria impuso al recurrente sanción por contravención e incumplimiento de deberes formales; que aunque se traten de trasgresiones a normas que tutelan aspectos sustantivos y formales, deben considerarse las reglas de la concurrencia que prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vigente para los ejercicios investigados. Por lo tanto, siendo que este Tribunal apreció que en el caso sub iudice la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de infracciones, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de la sanción por incumplimiento de deber formal por parte del recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación en su valor medio de la multa con fundamento en la transgresión del artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano RUDOLF DANIEL JOST, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DSA/ISLR/2014/147, de fecha 04 de noviembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, en los términos expresados en el presente fallo. De conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se fijan 5 días de despacho para el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a correr una vez declarada firme la presente decisión.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo, debiendo observar, las reglas de concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso.

No proceden las costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2015-000014


En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 033/2015 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara Vásquez Párraga