REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de noviembre de 2015
204º y 156º

Expediente Nº14-4361.

Sentencia Nº 2015-106

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio y Suspendiendo Medidas-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en liquidación, por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de “BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL”, designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución Nº 647.10 del 28 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.


APODERADO JUDICIALE: FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.598.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.670.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.481.217, en su condición de deudor principal, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de junio de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 74-a Sgdo, en la persona de su Presidente ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.796.669, en su carácter de garante hipotecaria.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 20 de diciembre de 2013, por BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a través de su apoderado judicial abogado FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLÁN, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., en la persona de su Presidente ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, siendo admitida por auto de fecha 09 de enero de 2014, librándose las correspondientes boletas de intimación.

Cursa al folio 68, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado acompañado del abogado actor a practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada resultando la misma infructuosa.

En fecha 03 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación, librada al ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en su carácter de deudor principal, debidamente firmada.

Cursa al folio 72, diligencia suscrita por el alguacil en la cual indica que se traslado acompañado del abogado actor a practicar la citación personal de la Sociedad Mercantil demandada resultando la misma infructuosa

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó que se libraran oficios al SENIAT, CNE y SAIME.

El 06 de febrero de 2014, se libraron oficios Nros. 2014-112, 2014-113 y 2014-114 dirigidos al Director del SAIME, Presidenta del CNE y al Director del SENIAT, a fin de que informaran sobre el último domicilio de la sociedad mercantil demandada.
Riela en los folios 104, oficio Nro. RIIE-1-0501-0840 del SAIME en el cual remitió información sobre el domicilio del representante de la demandada.

Cursa al folio 106, oficio procedente del CNE por medio del cual informó sobre el último domicilio del representante de la demandada.

Riela en los folios 110, oficio procedente del SENIAT en el cual informó que con la razón social Inversiones Constructora Galbuits C.A., existen dos sujetos pasivos registrados.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicito las intimación por carteles de los demandados; siendo ello acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2014.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado actor consigno copia de los recibos de pagos emitidos por el demandado y solicito la devolución de los originales.

Cuaderno de medidas:

Por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 14 de enero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Simple mediante la cual se decreto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de la Sociedad Mercantil demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, el abogado de la parte actora solicitó se le nombrara como correo especial; siendo ello acordado el 22 de enero de 2014.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone:“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento la institución financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en proceso de liquidación por FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución Nº 647.10 del 28 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.481.217, en su condición de deudor principal, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., en la persona de su Presidente ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.796.669, en su carácter de garante hipotecaria. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia, de la anterior declaratoria se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 14/01/2014, sobre el siguiente bien: Una casa-quinta y las parcelas de terrenos sobre las cuales esta construida, con todas sus mejoras y anexos, ubicada en la Urbanización Los Curtidores, Alto Hatillo, Municipio Hatillo, Distrito Sucre dele estado Miranda. Las parcelas de terrenos, por estar contiguas forman un todo y se identifican así: PARCELA: T-4; con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500m2), limita por el NORTE: con la calle Vista Linda, en dieciséis metros con ochenta y cuatro centímetros (16,84m2) y con la parcela V-1 en veintiocho metros con treinta y nueve centímetros (28,39m2), por el SUR: en línea curva cuyo arco mide cincuenta y dos metros con doce centímetros (52,12m2), por el ESTE: con la parcela T-2 y T-3 en dos segmentos de línea recta que miden de Norte a Sur, respectivamente, veintiún metros con veinte centímetros (21,20m2) y cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98m2), y por el OESTE: con la parcela T-5, en una línea recta cuya extensión es de treinta metros con cuarenta y ocho centímetros (30,48m2); y la PARCELA T-2, con una superficie aproximada de novecientos veinte metros cuadrados (920,00m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE: en veintiún metros con veintitrés centímetros (21,23m2) con la calle Vista Linda; por el SUR: en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40m2) con la parcela T-3; por el ESTE: en treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (33,57m2) con la calle El Topo y por el OESTE: en dos segmentos de recta de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30m2) y veintiún metros con veinte centímetros (21,20m2); con la parcela T-3. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 23 de abril de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero. Así queda establecido.-



-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento la institución financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE) designación como ente liquidador que se desprende de la Resolución Nº 647.10 del 28 de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.481.217, en su condición de deudor principal, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 06 de junio de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 74-a Sgdo, en la persona de su Presidente ANTONIO JOSÉ GUAYAMO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.796.669, en su carácter de garante hipotecaria.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 14/01/2014, sobre el siguiente bien: Una casa-quinta y las parcelas de terrenos sobre las cuales está construida, con todas sus mejoras y anexos, ubicada en la Urbanización Los Curtidores, Alto Hatillo, Municipio Hatillo, Distrito Sucre dele estado Miranda. Las parcelas de terrenos, por estar contiguas forman un todo y se identifican así: PARCELA: T-4; con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500m2), limita por el NORTE: con la calle Vista Linda, en dieciséis metros con ochenta y cuatro centímetros (16,84m2) y con la parcela V-1 en veintiocho metros con treinta y nueve centímetros (28,39m2), por el SUR: en línea curva cuyo arco mide cincuenta y dos metros con doce centímetros (52,12m2), por el ESTE: con la parcela T-2 y T-3 en dos segmentos de línea recta que miden de Norte a Sur, respectivamente, veintiún metros con veinte centímetros (21,20m2) y cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98m2), y por el OESTE: con la parcela T-5, en una línea recta cuya extensión es de treinta metros con cuarenta y ocho centímetros (30,48m2); y la PARCELA T-2, con una superficie aproximada de novecientos veinte metros cuadrados (920,00m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el NORTE: en veintiún metros con veintitrés centímetros (21,23m2) con la calle Vista Linda; por el SUR: en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40m2) con la parcela T-3; por el ESTE: en treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (33,57m2) con la calle El Topo y por el OESTE: en dos segmentos de recta de dieciocho metros con treinta centímetros (18,30m2) y veintiún metros con veinte centímetros (21,20m2); con la parcela T-3. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda el 23 de abril de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero. Líbrese oficio.-

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-106 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº 13-4361.-
YHF/gsb/sun.-