REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de noviembre de 2015
204º y 156º

Expediente Nº14-4405.

Sentencia Nº 2015-107

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C,A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Av. Francisco de Miranda, edif. Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sdo. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005795-5, regido por el Decreto Nº 8.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A; debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713, de fecha 14 de julio de 2011, reimpreso por fallas originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.739, de fecha 19 de agosto de 2011, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT).


APODERADO JUDICIAL: LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.509.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.968.

PARTE DEMANDADA: JORGE ALFREDO BRICEÑO LUJAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.967.190.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C. A., a través de su apoderado judicial abogado LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, contra el ciudadano JORGE ALFREDO BRICEÑO LUJAN, siendo admitida por auto de fecha 07 de octubre de 2014, librándose las correspondiente boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2014, el abogado actor consignó copias fotostáticas del libelo y auto de admisión, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

El 20 de enero de 2015, el abogado actor informó al Tribunal que el demandado tenía la intención de pagar el total del monto demandado. Siendo proveída dicha solicitud el 21 de enero de 2015.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, el abogado actor solicito se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, la juez se aboco al conocimiento de la causa.

El 03 de marzo de 2015, el abogado actor solicitó se dejara sin efecto jurídico la acción incoada.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se insto al abogado actor a consignar la autorización respectiva para desistir del juicio.

Cursa al folio 148, auto mediante el cual se acordó librar a la parte actora requiriendo información sobre el pago y la autorización del abogado para desistir.-

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, este Tribunal ordeno oficiar nuevamente al Banco Agrícola de Venezuela, C.A.

El 11 de noviembre de 2015, el abogado actor consignó copia certificada de la liberación de hipoteca y finiquito.-.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C, A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Av. Francisco de Miranda, edif. Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sdo. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005795-5, regido por el Decreto Nº 8.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A; debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713, de fecha 14 de julio de 2011, reimpreso por fallas originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.739, de fecha 19 de agosto de 2011, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), contra el ciudadano JORGE ALFREDO BRICEÑO LUJAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.967.190. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intento el BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C, A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Av. Francisco de Miranda, edif. Cavendes, Urb. Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda, ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 10 de noviembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 223-A-SGDO, posteriormente modificados en fecha 27 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 84-A Sdo. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, distinguido con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-20005795-5, regido por el Decreto Nº 8.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Agrícola de Venezuela, C.A; debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.713, de fecha 14 de julio de 2011, reimpreso por fallas originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.739, de fecha 19 de agosto de 2011, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA AGRICULTURA Y TIERRAS (MPPAT), contra el ciudadano JORGE ALFREDO BRICEÑO LUJAN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.967.190.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-107 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 14-4405.-
YHF/gsb/sun.-