REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 30 de noviembre de 2015
204º y 156º


Expediente Nro. 2015-4450

Sentencia Nro. 2015- 110

Sentencia Interlocutoria –Competencia por la Materia-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario Publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.


APODERADOS JUDICIALES : Abogado ciudadano ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titulare de la Cédula de identidad Nro. V-10.865.283 inscrito en el Inpreabogado bajo los número 54.980.


PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, domiciliada en la Carretera Nacional, vía El Sombrero, Zona industrial, Calle 1, Galpón 1 de la ciudad de Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1975, bajo el nº 89, folios 207 al 215, Tomo 4, cuya última reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 7-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la siglas J-00103854-0, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italiana el tercero, mayores de edad, de estado civil soltero, casado y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.795.424, V-8.623.018 y E- 81.105.063, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2015, procedente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO. Dicha remisión se llevo a cabo, en virtud de la declarativa de incompetencia dictada por el remitente el 14 de abril de 2015.
En esta misma fecha 26 de noviembre de 2015, se le dio entrada, ordenándose la formación del expediente.


-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa específicamente sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), que pretende el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), con motivo del Préstamo Agrícola, otorgado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.329.767,42), por parte de la entidad financiera en proceso de liquidación BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a la sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A., la cual para garantizar dicho monto constituyó una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la empresa y fianza personal de los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO.

La parte actora alega en su escrito de demanda, lo siguiente:

Que al revisar en la cartera de clientes de la institución financiera, BANCORO, C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 15, Tomo 1, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, el 17 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, hoy en proceso de liquidación, se encontraron que el ciudadano MARIO CESAR VALERA ZERPA, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.138.386, representando a la institución bancaria antes mencionada, suscribió con la sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, domiciliada en la Carretera Nacional, vía El Sombrero, Zona Industrial, Calle 1, de la ciudad de Calabozo, municipio Miranda del Estado Guárico, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1975, bajo el nº 89, Folios 207 al 215, Tomo 4, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita en el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 21 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 7-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo la siglas J-00103854-0, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italiana el tercero, mayores de edad, de estado civil soltero, casado y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.795.424, V-8.623.018 y E- 81.105.063, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, un documento contentivo de un préstamo agrícola por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.329.767,42), garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad de la empresa y con fianza personal de sus representantes hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMIOS (BS. 4.659.534,84),

Que todo quedo plasmado en documento primeramente otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chaco del estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Pública y posteriormente, protocolizado en la oficina Inmobiliaria de Registro publico del municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 15 de octubre de 2008, bajo el Nº 16, folios 32 al 50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2008, el cual con fundamento en lo previsto en el articulo 434 del código d Procedimiento civil, acompañado en copia simple.

Que sus fiadores solidarios y principales pagadores se comprometieron a cancelar la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo agrícola a interés en un plazo fijo de cinco (05) años, contados a partir de la liquidación del prestamos, a la tasa del trece por ciento (13%) anual mediante veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas cada una con un valor de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.488,37).

Que desde el 22 de abril de 2009, la sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A y sus fiadores , dejaron de cancelar las cuotas trimestrales con sus respectivos intereses, razón por lo cual para el 19 de octubre de 2015, adeudaron la cantidad de dos millones noventa y seis mil setecientos noventa bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.096.790,68,00) por concepto de capital, por intereses convencionales adeudan para la misma fecha 19 de octubre de 2015 la cantidad de un millón setecientos cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs 1.749.251,98) por concepto de intereses moratorios, adeudan para la misma fecha 19 de octubre de 2015, la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs 1.436.24), para un total de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 4.238.569,36).

Que es menester hacer del conocimiento que el terreno y las bienhechurías sobre el construidas y que fueron afectadas por la hipoteca convencional de primer grado propiedad de la empresa deudora fue objeto de una medida de expropiación por causa de utilidad, funcionando actualmente allí una empresa de producción socialista denominada “EPS WILLIAM LARA”, siendo este el principal fundamento para que esta acción judicial no pretenda la ejecución de la garantía hipotecaria, sea por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a la competencia de este Tribunal para seguir conociendo o no de la presente acción:

A los efectos de entender la competencia en materia agraria, resulta oportuno traer a colación la autonomía del derecho agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro ANTONIO CARROZA, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la teoría de la “agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

De consiguiente, dentro del contenido del Derecho Agrario concurren un conjunto de factores o componentes esenciales, cuya presencia es permanente y necesaria, y que son: “1) Tierra, agua, clima, atmósfera; 2) trabajo del hombre que cultiva o aprovecha el recurso en ese medio natural; 3) vida, proceso biológico de nacimiento, crecimiento y fructificación, de los frutos o productos obtenidos o generados en la actividad; 4) plantas y animales, generados en el proceso productivo; 5) consumo o transporte o transformación y/o venta de la producción; 6) aumento y mejoramiento de la producción; 7) distribución justa de la riqueza generada, en beneficio de quienes han efectuado el trabajo y de la comunidad”.

En este orden de ideas, la producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:

“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”. (Subrayado del Juzgado)

En relación a estos postulados el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla dentro de estos se fundamenta establecer las bases para el desarrollo rural, integral y sustentable, con una justa distribución de la riqueza, con la debida planificación estratégica, eliminando el latifundio y la tercería como sistema contrario a la justicia, asegurando no solo la producción agroalimentaria, sino también la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De conformidad con lo expuesto, la competencia en materia agraria la encontramos contempladas en los siguientes Artículos:

“Artículo 28 de Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezamiento establece: “Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.”

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario.”

Dentro de este orden de ideas, es indispensable indicar que según la doctrina tradicional la competencia es el presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso.

En este sentido, es oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.

Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Así pues, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la jurisprudencia Venezolana.

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En tal sentido, y en cuanto a la naturaleza de la cuestión controvertida, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.

En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente”.
Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio fue ratificado por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2010, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. (Subrayando y negrita de esta instancia).

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

“ (…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)” De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados”.
(Resaltado de esta instancia).


En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad. En este sentido, es importante destacar que la competencia en materia agraria tiene un interés social, que está dirigida a proteger los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria.

Finalmente nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 611 de fecha 28 de mayo de 2013, señalo meridanamente:

“… la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” -Cfr. Sentencia Nº 5.047/05-.
…omissis…
Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro Antonio Carrozza define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre"…”

Sentadas como fueron las premisas anteriores, considera quien suscribe que se resuelve esta problemática por lo menos en el asunto sometido a su análisis, ya que claramente advierte que cuando de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria que pudiera generar de alguna forma que prevalezca la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho.
Al respecto, se desprende del presente caso que se trata de una demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), cuyo objeto recae sobre un Préstamo Agrícola otorgado por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 2.329.767,42), que pudiera estar revestido de una apariencia civil, sin embargo, al confluir otra series de elementos hacen considerar que la acción que se ventila en el presente juicio es de naturaleza eminentemente agraria, ya que se evidencia que, fue un crédito otorgado para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola, por lo tanto entra dentro del ámbito de conocimiento de la materia agraria por el interés social, y del resguardo del proceso agroalimentario, que se encuentra indisolublemente unido al interés colectivo y que por novel sensibilidad entra dentro la competencia especial agraria, la cual resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 49, 305 y 307 Constitucional, que busca la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue, en donde está implícito el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción ASI SE DECIDE.-


-V-
DISPOSITIVO

Como consecuencia, de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la Sociedad mercantil LLANO DE ARROZ, C.A, y los ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, GUIDO TRABUCO DI GIROLANO Y OTTAVIO TRABUCO DI GIROLANO, de nacionalidad venezolana los dos primeros e italiana el tercero, mayores de edad, de estado civil soltero, casado y soltero, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.795.424, V-8.623.018 y E- 81.105.063, todos domiciliados en la ciudad de Calabozo, estado Guárico.

SEGUNDO: La presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-110 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO







EXP. Nº 15-4450.-
YHF/gsb/lh.-