REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de noviembre de 2015
204° y 156°


Expediente Nº 15-4446.-

Sentencia Nro. 2015-102

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio Del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, Bajo el Nº 42, Tomo 288- A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1 de agosto de 2014, bajo en Nº 120, Tomo -40-A SDO y cambiada su denominación social a la cual según se evidencia en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015 , bajo el Nº 12 , Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.
Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V- 17.720.752 y V- 19.162.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, a su orden.


Parte demandada: Ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-20.147.673, inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-20147673-5, en su carácter de obligado principal.


Asunto: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 27 de octubre de 2015, presentados por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, representantes judiciales de la sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LOPEZ, ordenándose la formación del expediente en fecha 29 de octubre de 2015.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

Se desprende, específicamente del documento signado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09 de marzo de dos mil doce (2012), y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2012, que el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (hoy en día BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.) suscribió con el ciudadano DANIEL INSAUSTI LOPEZ, un préstamo agrícola Nro. 520000005098 por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00), el cual devengararía intereses a la tasa agropecuaria (13% anual) y seria pagado en el plazo de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de desembolso del préstamo, mediante el pago de ocho (08) cuotas semestrales consecutivas, contentivas de capital e intereses por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 187.500,00). La primera de dichas cuotas debía ser cancelada al vencimiento del primer (1er) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Asimismo, en la cláusula cuarta denominada “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO” del documento, el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LOPEZ, indico que la totalidad del préstamo seria invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “La Pradera”, ubicada en la carretera Machiques- Colón, sector Río Socoavo, a la Altura del Km. 466, entrando por el camino público los Valles, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún, estado Zulia.

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al Banco Bicentenario C.A., Banco Universal, así como, el pago de los intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes del cliente se generaren, y para garantizar los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LOPEZ, constituyó Hipoteca Convencional , Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO, hasta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), sobre un inmueble constituido por el Fundo denominado La Pradera, constante de un lote de mejoras agrícolas fomentadas sobre una extensión de terreno propio, con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHENTA Y SEIS AREAS (50,86 Has), ubicado en la carretera Machiques-Colón, sector Río Socoavo a la altura del Km. 446, entrando por el camino público Los Valles, Parroquia Jesús Maria Semprúm , Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de propiedad de Palmeras Diana del Lago , C.A. , SUR: con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Urdaneta, ESTE: Hacienda “Playa Blanca”; y OESTE: Con Fundo “Tierra Santa” . Identificado con el código catastral Nº 23-08-01-3486-1415.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito (cláusula décima quinta) que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que el plan de inversión del préstamo seria en la Unidad de Producción denominada “La Pradera”, ubicada en la carretera Machiques- Colón, sector Río Socoavo, a la Altura del Km. 466, entrando por el camino público los Valles, parroquia y Municipio Jesús Maria Semprún, estado Zulia.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria., tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.
En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que el bien donde se pretendía ejecutar el crédito y dado en garantía, se encuentra ubicado en el estado Zulia, a saber, un inmueble constituido por un Fundo denominado La Pradera, constante de un lote de mejoras agrícolas fomentadas sobre una extensión de terreno propio , con una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON OCHENTA Y SEIS AREAS (50,86 Has), ubicado en la carretera machiques-Colón, sector Río Socoavo a la altura del Km. 446, entrando por el camino público Los Valles, Parroquia Jesús Maria Semprúm , Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de propiedad de Palmeras Diana del Lago , C.A. , SUR: con mejoras que son ofueron propiedad de Ramón Urdaneta, ESTE: Hacienda “Playa Blanca”; y OESTE: Con Fundo “Tierra Santa” . Identificado con el código catastral Nº 23-08-01-3486-1415.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el bien inmueble afecto a la actividad agraria se encuentra ubicado en el Estado Zulia, (denominado La Pradera, ubicado en la carretera machiques-Colón, sector Río Socoavo a la altura del Km. 446, entrando por el camino público Los Valles, Parroquia Jesús Maria Semprúm , Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia), es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Zulia, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada., ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intenta la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano ALÍ DANIEL INSAUSTI LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en el estado Zulia y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.147.673 e inscrito en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-20147673-5, en su carácter de obligado principal y en su condición de garante hipotecario, suficientemente identificado al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Este tribunal declina la competencia territorial en el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión. Líbrese oficio.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO

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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-102, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO










































Exp. Nº 15-4446.-
YH/gsb/luis.-