REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de noviembre de 2015
204° y 156°


Expediente Nº 15-4447

Sentencia Nro. 2015-103.-

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrito al Ministerio Del Poder Popular de Economía y Finanzas, como consta en Decreto Nº 737, de fecha 15 de enero de 2014, según artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, Bajo el Nº 42, Tomo 288- A SDO, bajo la denominación de BANCO BICENTENARIO , BANCO UNIVERSAL, C.A., modificado su Documento Constitutivo-estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada Oficina de Registro Mercantil posteriormente modificado e inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1 de agosto de 2014, bajo en Nº 120, Tomo -40-A SDO y cambiada su denominación social a la cual según se evidencia en Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 19 de diciembre de 2014 e inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 3 de febrero de 2015 , bajo el Nº 12 , Tomo 10-A SDO., debidamente autorizada mediante resolución Nº 010.15 del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas , publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 2015, Número 40.592, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº G-20009148-7.


Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, JAIME CEDRÉ CARRERA Y JOHANY PÉREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, V- 17.720.752 y V- 19.162.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, 174.038 y 196.785, en su orden.


Parte demandada: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL., C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el registro de Información Fiscal ( R.I.F.) J-30225405-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 81, Tomo 30-A Sgdo, con posteriores modificaciones inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 60, tomo 43-ASDO; y el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.050, inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-02805050-6.


Asunto: COBRO DE BOLIVARES.




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 27 de octubre de 2015, presentado por los abogados, Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra, Francisco José Gil Herrera, Stefani Camargo Mendoza, Laura Hernández Morillo, Jaime Cedré Carrera y Johany Pérez Cordero, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL., C.A., y el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE, ordenándose la formación del expediente el 29 de octubre de 2015.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

Se desprende, específicamente del documento signado con la letra “B”, instrumento celebrado en fecha siete (07) de octubre de 2010, contentivo del préstamo agrícola Nro. 520000004197, suscrito entre el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL C.A., representada en ese acto por su Director el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), el cual sería pagado en el plazo de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la liquidación, con un (01) semestre de gracia y nueve (09) semestres para pagar, el pago se haría en nueve (09) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs. 222.222,22) a capital más los correspondientes intereses diferidos correspondientes al periodo de gracia. La primera de dichas cuotas debía ser cancelada al vencimiento del segundo (2do) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Asimismo, en la cláusula cuarta denominada “DEL DESTINO DEL PRÉSTAMO” del documento crediticio, el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE, indico que la totalidad del préstamo seria invertido en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Fundo El Tronio”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.

Igualmente se observa, que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas frente al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., así como, el pago de intereses convencionales y moratorios, el pago de los gastos que con ocasión de la investigación de bienes del cliente se generaren, y para garantizar los gastos de cobranza y los honorarios de abogados, el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE constituyó Hipoteca Convencional, Especial y de Primer Grado a favor de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), sobre los siguientes bienes inmuebles: A) una Casa-Quinta Nº 21 y el lote de terreno constante de quinientos metros cuadrados (500 mtros2), distinguida con el Nº 27, ubicada en la Calle los Cedros de la Urbanización el Chaparral, sector Centro Administrativo, en Jurisdicción de la parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, dicho inmueble esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: parcela Nº 26, SUR: parcela Nº 28, ESTE: parcela Nº 35 y; OESTE: Calle los Cedros. El inmueble en referencia fue adquirido según consta primero en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Miranda del Estado Guarico, el cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nº 44, folios 295 al 299, protocolo primero , tomo 4 y documento protocolizado por ante la oficina de registro ya citada, el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 6 , Tomo 9, Protocolo Primero. B) Un Lote de terreno que forma parte de la posesión general denominada Fundo san Ramón, ubicados en la Jurisdicción del Municipio Barbacoas, Distrito Urdaneta ( hoy Municipio) del Estado Aragua, el terreno consta de aproximadamente NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO HERTAREAS CON SESENTA Y CUATRO AREAS (945,64 HAS) y conocida como Fundo El Triono parcela determinada por los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto 3 con coordenadas ( norte 1.052.396 este 745.228) en línea recta hasta el punto 4 con coordenadas ( norte 1.050.976 este 745.878) distancia de 2.045,98 colindando con el Fundo Bulacio de la familia Paéz Graffe siguiendo al punto 2 con coordenadas (norte 1.050.536 este 745.558) en distancia de 527,96 metros , colindando el Fundo Los Leones; ESTE: del mencionado punto 5 con las coordenadas antes citadas, línea recta y en distancia de 2.320,28 metros hasta el punto 6 con coordenadas ( norte 1.048.846 este 747.148) colindando con Fundo Los Leones; SUR: partiendo del citado punto 6 en línea quebrada y distancia de 2442,95 hasta el punto 7 con coordenadas (norte 1046966 este 745618) siguiendo al punto 8 con coordenadas ( norte de 2442,95) hasta el punto 7 con coordenadas ( norte 1046966 este 745618) siguiendo al punto 8 con coordenadas (norte 1046356 este 746.143) distancia de 803,84 metros, colindando todo ese trayecto con Hato La Onza; siguiendo el mismo lindero hasta el punto 1 con coordenadas ( norte 1.046.636 este 745.048) distancia de 1.131,03 metros, colindando con Fundo La Chacinera; OESTE: Partiendo del punto 1 con las coordenadas antes citadas , línea recta y en distancia de 4.420,77 metros hasta el punto 2 con coordenadas ( norte 1.050.936 este 744.028) colindando con terrenos que son o fueron de la Familia Gil denominado Fundo El Caricare y terrenos que son o fueron del Sr. Plasencia de este punto y en distancia de 2.363,81 metros hasta el punto 3 punto de partida de esta demarcación, colindando con el Fundo El Machete que es o fue de Alonso García Palma. Dicho terreno fue adquirido según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta (hoy Municipio) del estado Aragua, el veintitrés (23) del mes de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 22 Folios 83 al 86, protocolo primero, Tomo Cuarto, Segundo trimestre del año mil novecientos ochenta y tres y documento de rectificación de linderos inserto en el citado Registro Público en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010) , bajo el Nº 19, folios 92 al 94 , protocolo primero, tomo 2do.

Ahora bien, se observa del contrato de crédito (cláusula décima quinta) que las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo, cabe acotar que el plan de inversión del préstamo seria en su totalidad en el desarrollo de la Unidad de Producción denominada “Fundo El Tronio”, en Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.

Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:

Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”

Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria., tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Caracas; no es menos cierto, que el bien donde se pretendía ejecutar el crédito y dado en garantía, se encuentra ubicado en el estado Aragua, a saber, un inmueble constituido por un Fundo denominado “Fundo El Tronio”, en la Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.

Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especifidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que el bien inmueble afecto a la actividad agraria se encuentra ubicado en el Estado Aragua, (denominado “El Tronio”, en la Jurisdicción de la Parroquia Barbacoas, Municipio Urdaneta del Estado Aragua.), es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, él de la circunscripción judicial del estado Aragua, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN TURMERO, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada., ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PANEL., C.A., domiciliada en Caracas, distrito capital, inscrita en el registro de Información Fiscal ( R.I.F.) J-30225405-1, inscrita en el Registro Mercantil Primero Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 81, Tomo 30-A Sgdo, con posteriores modificaciones inscritas por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 60, tomo 43-ASDO, y el ciudadano DELFIN SALVADOR PAEZ GRAFFE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.050 e inscrito en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-02805050-6., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN TURMERO, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión. Líbrese oficio.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte final, se hace innecesaria la notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2015-103, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO















Exp. Nº 15-4447.-
YH/gsb/luis.-