REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9559

Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2014, el abogado NEPTALÍ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.779, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.097, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, querella funcionarial, en contra del acto administrativo contenido en el Memorandum N° 9700-268-209, de fecha 15 de abril de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 32, que en fecha 6 de agosto de 2014, se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 9559.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la querella y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, constata esta Sentenciadora, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, que el recurso estuvo paralizado desde el día siguiente al 12 de agosto de 2014, fecha en la cual se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, hasta la fecha de emisión del presente fallo -19 de noviembre de 2015-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran las notificaciones de Ley. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la querella funcionarial interpuesta por el abogado NEPTALÍ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.779, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.822.097, en contra del acto administrativo contenido en el Memorandum N° 9700-268-209, de fecha 15 de abril de 2014, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ANA V. MORENO V.

EL SECRETARIO

JESÚS ESCALONA CARBALLO

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO

JESÚS ESCALONA CARBALLO


Exp. Nº 9559
AVM/jeckae.-