REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, jueves doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.202, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO COLON ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 6.493.175, parte querellante en la presente causa, así como las presentadas por la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.180, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y procedentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
En relación a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte querellada en el CAPITULO I marcadas con los números “1” publicación en presa en el Diario “La Verdad” de fecha 12 de noviembre de 2014 (Anexo A); “2” Acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2014, por los trabajadores de la oficina administrativa del IVSS (Anexo B); “3” fotos tomadas el día de la protesta en la oficina administrativa del IVSS (Anexo C); “4” control de asistencia del día 11 de noviembre de 2014 (Anexo D), y; “5” Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, levantada por la Defensoría del Pueblo (Anexo E). Así como las documentales consignadas por la representación judicial de la parte querellante en el CAPITULO I de su escrito de pruebas, señalada con el número 3) marcado con la letra “C”, relativa a la solicitud de jubilación presentada ante el Ente querellado en fecha 12 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
Con respecto al resto de las documentales promovidas por el querellante en el CAPITULO I, marcadas con los números 1) relativo al documento (Resolución) que riela al presente expediente en los folios 10 al 16 y 17 al 23, marcado con la letra “A”, constante de catorce 14 folios, y 2) referido al documento (Constancia de Trabajo), marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, se tiene que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que fueron consignadas conjuntamente con el libelo y forman parte de las actas del presente expediente, por lo cual el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En lo atinente a la prueba de exhibición promovida por esa representación judicial en el CAPITULO II, en el punto 1. mediante la cual solicita que el Ente querellado “exhiba todo el expediente administrativo del procedimiento disciplinario Expediente Disciplinario No. V-6.493.175. afirmo que los datos que conozco del expediente son los resumidos en la Resolución objeto de la presente querella funcionarial y evidencia los vicios incurridos y además consigno marco con la letra “D” en copia simple hasta el folio Veintiséis (26) constante de Veintiséis folios útiles el expediente administrativo disciplinario que solicito sea exhibido en su totalidad y en original. (…)”, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento (…)”.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante al formular dicha solicitud aportó los datos y medios suficientes que llevan a este Juzgado a considerar que los documentos cuya exhibición se pretende se encuentran en manos del adversario, y que en atención a la norma transcrita la prueba de exhibición es el medio idóneo para traer a juicio la exhibición de los documentos que aquí se requieran, siendo además oportuno señalar que la solicitud formulada cumple con los parámetros contemplados en la norma trascrita, razón por la cual se admite, en consecuencia, se ordena intimar mediante boleta al Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 11:30 a.m., del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, y exhiba el original del expediente administrativo solicitado por la representación judicial de la parte querellante, conforme fue solicitado en su escrito de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp 007688/ valentina