LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 007568
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada CONNY V. ARÉVALO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 296, Tomo 2, de fecha 23 de marzo de 1914, agregado al expediente Nº 404 en la misma fecha, anotada en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-00021376-3 e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 2, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante Decreto Nº 737 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN LÍNEA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 04 de julio de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 109-A.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación mediante Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República y la citación mediante boleta a la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA en la persona de sus representantes legales, advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la antes mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual la Dra. NELLY J. MALDONADO, se abocó al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal de este Juzgado, en virtud de que la Dra. HELEN NAVA DE URDANETA, Jueza Provisoria de este Juzgado se encontraba de reposo médico, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al primer día de despacho siguiente la causa continuaría su curso legal.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se incurrió en un error material en el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, en el que se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA en la persona de sus representantes legales, cuando lo correcto era citar a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN LÍNEA, C.A., en consecuencia, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado subsanó dicho error y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN LÍNEA, C.A., en la persona de su Director ciudadano PEDRO ENRIQUE VILLARREAL OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.267.
Mediante diligencia consignada en fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.847, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, desistió del presente recurso procedimiento y de la acción judicial.
Revisadas las actas del expediente pasa este Juzgado a decidir sobre el desistimiento propuesto, en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alegó que la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada, suscribió con la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN LÍNEA, C.A., contrato para la adquisición de bienes y prestación de servicios, en fecha 23 de enero de 2013.
Agregó que por su parte, dicho contrato tenia por objeto para la contratista, la obligación de vender, suministrar, instalar, administrar, hosting y mantener un software denominado “SILKAUTOS” para el control de siniestros de automóvil, para su representada, el cual seria ejecutado y desarrollado dentro de las instalaciones de la misma.
Narró que el referido contrato, específicamente en el documento principal se estableció el precio en la parte MONTO DEL CONTRATO, el inicio, la culminación del mismo y la forma del pago.
Manifestó que, su representada pagó a la demandada la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.143,36), esto es, el anticipo del monto del precio del contrato, tal como desprende del mismo contrato.
Acotó que, en su respectivo anexo se estableció el objeto y alcance del trabajo, las características del SOFTWARE que se procedería a adquirir, el lapso, la capacitación, administración hosting y mantenimiento, vigencia y forma de pago.
Agregó que, a su vez en la cláusula décima novena, se estableció la resolución del contrato.
Alegó que, consta del mismo documento que a los fines de garantizar el pago de la cantidad de dinero entregada en anticipo a la contratista, SOLUCIONES INTEGRALES EN LÍNEA, C.A., en virtud del contrato suscrito entre las partes y en general para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones, se obligó a presentar al momento de suscripción del referido contrato, una fianza de anticipo y una fianza de fiel cumplimiento, constituidas por un banco y/o compañía de seguros, tal y como fue establecido en la cláusula novena.
Indicó que, dichas fianzas fueron otorgadas en fecha 17 de enero de 2013, por la Sociedad Mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A.
Manifestó que dicha empresa se constituyó a título personal en fiadora solidaria y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada unas de dichas obligaciones, a favor de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
Acotó que, desde la fecha de suscripción del contrato 23 de enero de 2013, y posterior pago de anticipo, la demandada disponía de un lapso de 60 días para la instalación y puesta en marcha del SOFTWARE, es decir, la fecha de culminación de ese plazo estaba prevista para el 23 de marzo de 2013.
Manifestó que, una vez suscrito el mencionado contrato, entregado el anticipo respectivo, y haber transcurrido aproximadamente 13 meses, desde el inicio en la ejecución del mismo, no se encuentra instalado dicho SOFTWARE, ya que según informe presentado por la Vicepresidencia de Procesos y Tecnología en fecha 14 de mayo de 2013, quedó plenamente verificado que a la fecha del mismo no se había logrado visualizar la ejecución de al menos una prueba de dicho sistema.
Alegó que, mediante comunicación signada PRE/CJ 352-14 de fecha 06 de febrero de 2014, se notificó a la empresa OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., acerca del incumplimiento de SOLUCIONES INTEGRALES EN LINEA, C.A., a fin de que procediera a efectuar el reintegro del anticipo otorgado conforme al contrato de fianza de anticipo suscrito con esa compañía aseguradora, así como el pago de la indemnización por daños y perjuicios correspondiente.
Indicó que, su representada entregó a SOLUCIONES INTEGRALES EN LÍNEA, C.A., por concepto de anticipo la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490.143,36), y en la medida de que fuera alcanzando las etapas convenidas se pagaría el resto.
Denunció que, al momento de la notificación de la rescisión del contrato, la demandada debió reintegrar a su representada el dinero entregado por el anticipo, en virtud de su incumplimiento, se constituyó en mora a partir de esa fecha hasta el día en que efectivamente honre su obligación, cuyos intereses deberán ser calculados al 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil.
Indicó que la demandada incumplió con la ejecución del contrato para la adquisición de Bienes y Servicios, por causas imputables a esta, por tal motivo, se establece entonces la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la demandada a su representada, en la diferencia del monto no cubierto por las fianzas, las cuales se encuentran en ejecución, estimado en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.731.424,50) equivalente a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.507 U.T), monto resultante de la diferencia entre el monto total del contrato y la cantidad no cubierta por las fianzas.
Igualmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.731.424,50) equivalente a VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.507 U.T).
II
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.
En el presente caso, debemos señalar que, en la diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, consta la voluntad pura y simple del abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.847, actuando en su condición de apoderado judicial da la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, de desistir del procedimiento instaurado en fecha 22 de septiembre de 2014, contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES EN LINEA, C.A., domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero en fecha 04 de julio de 2012, bajo el Nº 7, Tomo 109-A. Aunado a ello, consta al folio setenta y ocho (78) Punto de Cuenta suscrito en fecha 26 de septiembre de 2015 por el ciudadano Luís Antero Rodríguez Guevara, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, mediante el cual aprobó el desistimiento de la demanda interpuesta en contra de “LA CONTRATISTA” Silkautos Soluciones Integrales en Línea, C.A., por daños y perjuicios y otros conceptos.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la capacidad del propio accionante para desistir del presente procedimiento, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado HOMOLOGA el desistimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el abogado CARLOS DE JESÚS CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.847, actuando en su condición de apoderado judicial da la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
ABG. VÍCTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007568
EAGC/Abraham
|