REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).
156° y 205°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada RORAIMA BEST RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAN FERNANDA MARTÍNEZ AULAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.756.554, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), así como el escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignado por la abogada ANGÉLICA MARÍA SUBERO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de representante judicial de la República, este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto ala prueba de testigos promovida por la parte actora, en el sentido de que mediante oficio se “…cite…” a los ciudadanos REGINO ALBERTO PÉREZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10.119.507, funcionario adscrito “a la Dirección de Vehículos” y CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del aludido cuerpo de investigación, la abogada ANGÉLICA SUBERO se opuso a su admisión señalando que no se indicó el motivo ni la finalidad que se pretende con su comparecencia, así como que “…ambos funcionarios (…) llevaron a cabo actuaciones fundamentales en la Instrucción y Sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de la recurrente, sin que sus respectivas actuaciones resultaren impugnadas…” por la parte querellante.
Puestas las cosas en este estado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 513 de la Sala Constitucional, del 14 de abril de 2005, con respecto a la carga del promovente de indicar el objeto del medio de prueba (caso: Jesús Hurtado Power), ratificada en sentencia Nº 891 de fecha 05 de mayo de 2006, en las cuales declaró lo siguiente:
“…La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…’.
De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos….”.
En sintonía con la anterior jurisprudencia, se entiende que el Tribunal Supremo de Justicia modificó su criterio en el sentido que no es necesario señalar
lo que se pretende demostrar a través de la prueba promovida, asimismo en relación al alegato que esgrimido de que “…ambos funcionarios (…) llevaron a cabo actuaciones fundamentales en la Instrucción y Sustanciación del Procedimiento Administrativo Disciplinario seguido en contra de la recurrente, sin que sus respectivas actuaciones resultaren impugnadas…”, discurre quien aquí decide que el anterior alegato no es causal para que una persona se considere inhábil para ser promovido como testigo, motivos por los cuales este Tribunal desecha la oposición en referencia y admite las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que los ciudadanos REGINO ALBERTO PÉREZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 10.119.507 y CAIRA ZAMORA DE KESSLER, en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), comparezcan por ante este Juzgado a las 10:00 a.m y 11:00 a.m. respectivamente, a fin de rendir sus testimonios. Líbrese boletas de notificaciones a los fines legales pertinentes.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO.,
Abg. VICTOR BRICEÑO
Exp: 007679
Nakary