REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º

En fecha 02 de noviembre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ALFONZO MARRERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.266, asistido por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.909, contra la Resolución Nº 047/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, suscrito por el ciudadano VÍCTOR LIRA GUZMÁN, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de Guardián de la Playa, adscrito a la Región Operacional Nº 5 del referido Instituto.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 3 de noviembre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “(…) consta del oficio sin número de fecha trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009), mi nombramiento suscrito por el ciudadano Víctor Lira Guzmán, en su carácter de Director General del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda que, ingresé a prestar mis servicios como funcionario público el día trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009) como 'Guardián de la Playa' (conocido como “salvavidas”), cumpliendo una jornada laboral especial de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., todos los fines de semana, esto es sábados, domingos, días feriados, Semana Festiva de Carnavales y Semana Santa, así como en las temporadas vacacionales y de asueto en playas del Municipio Brion (Higuerote) y de los Municipios Páez y Pedro Gual (Rio Chico y Machurucuto), devengado como último sueldo mensual la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CON 00/100 (Bs. 8.000,00) adscrito a la Región Operacional Nº 5 de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administrativa de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la Carretera Panamericana , km. 20. Edificio Sede de Protección Civil Miranda, entrada al sector Montaña Alta Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”.

Que “A lo largo de la actividad desplegada como funcionario público al servicio del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, me he desempeñado siempre con un espíritu altruista y con asiduidad, responsabilidad, solidaridad, probidad y lealtad a mi trabajo, a mis compañeros de trabajo y demás superiores inmediatos; por lo que, me he ganado el respeto y la admiración de ellos, con quienes mantengo un ambiente de armonía y colaboración mutua; pues, no existe anterior a la del presente, procedimiento administrativo disciplinario de amonestación, lo que hace presumir que mi conducta es proba y llena de rectitud en la misión encomendada (…)”
Indicó, que en fecha 8 de abril de 2015, fue notificado mediante oficio S/N de fecha 3 de abril del año en curso, suscrito por la ciudadana Laura Sandoval, en su carácter de Coordinadora Sectorial de Talento Humano del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Bolivariano de Miranda, de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado en su contra, por haber presuntamente incurrido en abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
Argumentó, que en fecha 3 de junio de 2015, se acordó la apertura del expediente administrativo de destitución, donde llevó a cabo una averiguación administrativa disciplinaria, a fin de conocer de los hechos que se han puesto del conocimiento de la Coordinación Sectorial de Talento Humano del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, a través de comunicación MI/DO/084-15 de fecha 02/06/2015, suscrita por el ciudadano Johan Simón Requena Veitia, titular de la cédula de identidad Nº 14.908.742, en su carácter de Sub Director del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria al querellante, en virtud de presuntamente haber incurrido en el abandono injustificado al trabajo por tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, exactamente los días 05, 13 y 21 de mayo de 2015.
Precisó, que “(…) el acto administrativo de apertura del expediente administrativo de averiguación disciplinaria de destitución iniciado en mi contra, dice haber sido solicitada dicha destitución por el ciudadano JOHAN SIMON REQUENA VEITIA, en su carácter de SUB DIRECTOR del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Bolivariano de Miranda, quien no es mi Superior Inmediato, por lo que, es evidente la usurpación de funciones de dicho funcionario, quien si tenía carácter o la cualidad de solicitar la apertura del expediente disciplinario de destitución es el Coordinador de Guardianes de la Playa, quien designa las directrices que debo cumplir y ante quien me encuentro supeditado por ser mi superior inmediato, por cuanto y tanto, desempeño mis actividades funcionariales en la Región Operacional Nº 05 desde la data de mi ingreso”.
Arguyó, que fue debidamente notificado el día 6 de junio de 2015, de la apertura del procedimiento administrativo de destitución en su contra, por lo que al quinto (5to) día de haber sido notificado, el ente administrativo debió dictar el acto administrativo de formulación de cargos a que hubiere lugar, según las previsiones del numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante en fecha 20 de junio de 2015, la Coordinadora de Talento Humano del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, le formuló cargos, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que se dictara el acto administrativo de formulación de cargos en el mismo expediente y no en forma personal; resaltó que no se dictó el acto administrativo de formulación de cargos respectivo, en consecuencia, mal puede ser notificado de cargos que no han sido formulados y que ya se encuentra fuera del término legal para ello, por lo que considera que con ello se quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues hubo una subversión de los lapsos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo que originó inseguridad jurídica para el momento de presentar cargos, promover y evacuar pruebas, así como al fijar lapsos de vencimiento y con la gravedad de ordenar remitir el expediente prematuramente de la Consultoría Jurídica fuera de los lapsos impuestos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó, que mediante oficio Nº DG-1012-15, de fecha 4 de agosto de 2015, fue notificado de la Resolución de Destitución Nº 047-2015 dictada en fecha 3 de agosto de 2015.
Indicó, que a través de un hecho comunicacional publicados en la Web, se prueba que la jornada laboral del cargo de “Guardián de la Playa” se ejecutan los días, sábados, domingos, feriados, semanas vacacionales y los días computados como inasistencias injustificadas al trabajo son los días 5, 13 y 21 del mes de mayo de 2015, que representan días hábiles y no estaba en la obligación de asistir por la naturaleza de la prestación de servicio, lo que según sus dichos, consta de la propia confesión del ciudadano Víctor Lira Guzmán, en su carácter de Director del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada el día 16 de febrero de 2012.
Fundamentó su demanda en el numeral 1 del artículo 49, artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 89, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el querellante expresa que “(…) por cuanto la acción en el 'proceso administrativo disciplinario de destitución' se quebrantó el legítimo derecho a la defensa el principio de la legalidad y el debido proceso, al subvertir los lapsos procesales en el procedimiento disciplinario de destitución, en consecuencia, solicito al Juez:
1. Declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la resolución de destitución Nº 047/2015 dictada el día tres (3) de agosto de dos mil quince (2015), por el ciudadano Víctor Lira Guzmán, actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Bolivariano de Miranda, de la cual quedé debidamente notificado mediante Oficio Nº DG-1012-15 de fecha cuatro (4) del mismo mes y año
2. Ordene la reincorporación a mi cargo de 'Guardián de la Playa' adscrito a la Región Operacional Nº 5 de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda, en las mismas condiciones a las que tenía antes de producirse mi destitución.
3. Ordene pagar todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución hasta la fecha efectiva de mi reincorporación, los cuales deben ser ordenados tomando en cuenta el último aumento del sueldo para el respectivo cargo a la data de la ejecución de la sentencia definitiva.
4. Ordene realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente y definitivo a pagar sobre los sueldos dejados de percibir”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2015, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano ROBERT ALFONZO MARRERO PINTO, asistido por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, contra la Resolución Nº 047/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Víctor Lira Guzmán, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de Guardián de la Playa, adscrito a la Región Operacional Nº 5 del referido Instituto, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN

Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente querella funcionarial, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadano ROBERT ALFONZO MARRERO PINTO, asistido por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, contra la Resolución Nº 047/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Víctor Lira Guzmán, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue destituido del cargo de Guardián de la Playa, adscrito a la Región Operacional Nº 5 del referido Instituto. Así se establece.
En consecuencia, cítese al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se conste en autos las notificaciones ordenadas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho y que comenzará a transcurrir una vez conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se considerará consumada su citación. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.

IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT ALFONZO MARRERO PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.134.266, asistido por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.909, contra la Resolución Nº 047/2015, de fecha 3 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano Víctor Lira Guzmán, en su carácter de Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual destituye al ciudadano ROBERT ALFONZO MARRERO PINTO, antes identificado, del cargo de Guardián de la Playa, adscrito a la Región Operacional Nº 5 del referido Instituto.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tengan conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 10 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,


MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


MAYRA RAMÍREZ


Exp: JSCA3-N-2015-0063
YVR/MR/or