REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de noviembre de 2015
AÑOS: 205º y 156º
Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Herma Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa Nro-00911, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), a través de la cual habilitó la vía judicial para que las partes diriman su conflicto.
Por efectos de la distribución reglamentaria, en fecha 5 de noviembre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, siendo recibido en esa misma fecha.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DEL RECURSO
Fundamenta la parte actora la presente demanda indicando, que “En fecha 07 de septiembre de 2005, celebre con la ciudadana Sofía Rolan Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nro- 12.453.975, contrato de arrendamiento actualmente reconducido a tiempo indeterminado, de un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento signado con el Número 701, ubicado en el piso 7 del Edificio Internacional, situado en el cruce de las Avenidas (sic) Principal de la Urbanización La Carlota y Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”.
Precisó, que “El señalado inmueble lo tengo destinado al uso de vivienda principal junto con mi familia. La propietaria arrendadora, al momento de celebrar el contrato de arrendamiento me manifestó que así lo hacia porque había establecido su domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, indicándome por ello, su cuenta bancaria para efectuarle el pago del canon de arrendamiento convenido, lo cual he venido cumpliendo regularmente mediante depósitos mensuales a su vencimiento, conforme al artículo 68 de la ley inquilinaria, razón por la cual me encuentro solvente en las correspondientes obligaciones contractuales.”
Indicó, que “(…) luego de transcurrido todo este tiempo y por cuanto la arrendadora no pudo lograr la desocupación del inmueble mediante la demanda que por falta de pago intentó por ante le Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EXP. Nro. AP31-V-2010-000687), la cual fue declarada sin lugar por dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010; ahora ha ocurrido a demandarme por desalojo ante el Juzgado Vigésimo (20º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas (Expediente Nro, AP31-V-2014-001460), alegando que necesita el inmueble para ocuparlo personalmente, cuando la verdad es que pretende venderlo a una tercera persona, quebrantando así mi derecho preferente a adquirirlo, conforme a lo establecido por el artículo 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda (G.O.Nro.-39.783 del 21 de octubre de 2011)”.
Continuó indicando, que “A fin de obtener la habilitación para demandar el desalojo mediante la demanda antes referida, la propietaria arrendadora instó ante la SUNAVI el procedimiento previo, tal como lo establece el artículo 94 ejusdem, pero teniendo presente que el procedimiento aplicable a dichos casos judiciales es el establecido en el Decreto Nro.- 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”.
Señaló que el procedimiento previo a la instancia judicial fue sustanciado según expediente Nro- S-15.851/12-06 y decidido según Resolución Nro-00911 de fecha 3 de junio de 2014, en el cual, a su decir, se denota la violación del principio de la tutela efectiva y el debido proceso, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reseñó ciertas irregularidades procedimentales o vicios que a su parecer infectan dicho proceso de nulidad y por ende hacen nulo el acto recurrido; que la administración visto el resultado de la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 11 de febrero de 2011, habilitó la vía a la jurisdicción civil, aún cuando la arrendadora no probó nada que la favoreciera, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble, por ello, debió negar la habilitación para intentar la demanda en la instancia judicial; que sin justificación en fecha 11 de junio de 2013, se da inicio a un nuevo procedimiento en otro expediente signado con el número S-15851/12-6, “a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos u omisiones presumiblemente irregulares planteadas por la ciudadana SOFIA ROLON BOCANEGRA”; que en ese procedimiento se ordenó su notificación, no obstante se nombró correo especial a la apoderada judicial de su contraparte, quien indicó que resultó infructuosa por lo que requirió la notificación mediante cartel publicado en prensa, todo lo cual, a su parecer, resulta irregular, porque debió ser un funcionario del SUNAVI quien se encargara de la notificación de rigor, violentando con ello lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que “(…) la Resolución recurrida se basa en un falso supuesto, o suposición falsa, primero porque atribuye a actas del expediente menciones que no contiene y así mismo, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas del expediente mismo (…)”.
Continuó indicando, que “(…) se observa que el defensor público de la arrendataria incumplió su obligación alegando que no poseía poder, porque aún cuando tal afirmación es cierta, el podía haber asumido la representación (sic) sin poder de la demandada tal como lo permite el único aparte del artículo 168 del CPC.”
Por todo lo expuesto, “(…) solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 00911, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI). Adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda y Hábitat, mediante la cual se habilitó a la Instancia Judicial para admisión de la acción de desalojo inquilinario seguido en mi contra por la ciudadana Sofía Rolan Bocanegra, titular de la cédula de identidad Nº 12.453.975, propietaria del inmueble que actualmente ocupo como vivienda principal con el carácter de inquilina, y en este sentido se oficie al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la suspensión del procedimiento judicial de desalojo iniciado y actualmente en curso en el expediente Nro. AP31-V-2014-001460, incoado por la ciudadana Sofía Rolon Bocanegra, contra la ciudadana Herma Rodríguez”.
La parte actora fundamenta sus pretensiones en normas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, Ley contra los Desalojos Arbitrarios, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpone demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Herma Rodríguez, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa No-00911, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
A los fines de verificar la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 3, señala:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.
Por su parte, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, el cual establece:
“La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.( Negrillas del presente fallo).
Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se habilitó la vía judicial para que las partes pudieran dirimir su conflicto, en cuanto a la relación arrendaticia que las vincula, ante los tribunales de la República, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este juzgado, razón por la cual, se declara competente para conocer del presente asunto, así se decide.
III
ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto es, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada. Ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la notificación de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y mediante boleta a la tercera verdadera parte. Así se decide.
En cuanto a la tramitación de la medida cautelar solicitada, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.
Finalmente, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; con la advertencia que la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que este Tribunal declare el desistimiento del procedimiento. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Herma Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.909, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Administrativa No-00911, de fecha 3 de junio de 2014, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
2) ADMITE en cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de la tercera interesada y de los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a tal fin se ordena anexar copia certificada del escrito contentivo del recurso, del presente auto y demás recaudos pertinentes y una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
3) De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena solicitar el expediente administrativo, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas por la persona con facultad para ello, foliadas en números y letras, sin que presente ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura, y en caso de tenerlo las mismas deberán ser subsanadas, siendo testadas y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que conste en autos tal solicitud, so pena de multa.
5) ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con la finalidad de tramitar la medida cautelar innominada; en tal sentido se exhorta a la parte recurrente realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS.
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ.
YVR/MR/Yc
Exp:JSCA3-N-2015-0065
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