REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia suscrita por el abogado Wilmer R. Partidas R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.279, apoderado judicial del ciudadano CASTOR OROPEZA DELGADILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.122.457, mediante la cual solicitó la ampliación de la experticia complementaria del fallo, alegando que se omitió aplicar la indexación a las cantidades adeudadas del monto de jubilación de su representado, por considerar que es un concepto de orden público y fundamentó su pretensión en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 7 de julio de 2015, caso Ana Cecilia Zuleta contra la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y en virtud del deber del Juez de revisar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, pudiendo corregir aún de oficio errores procesales que afecten el orden público y la seguridad jurídica de las partes, así como el recto proceder de la justicia, no puede dejar pasar por alto algunas actuaciones procesales que se encuentran cronológicamente organizadas en actas, entre las que se mencionan las siguientes:
Que en fecha 11 de febrero de 2015, la ciudadana ELSY CAROLINA MORALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.923.210, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Colegiado bajo el Nº 100.388, fue designada como única experto en la presente causa y prestó juramento de Ley en fecha 24 de febrero de 2015, solicitando un lapso de treinta (30) días continuos para la consignación del informe pericial correspondiente. Asimismo, se aprecia que dicho informe pericial fue consignado en fecha 19 de marzo de 2015, el cual riela en los folios 200 al 203.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el abogado Wilmer R. Partidas R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la ejecución voluntaria, por cuanto el Órgano querellado no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso de Ley.
En fecha 11 de agosto de 2015, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 12 de agosto del presente año, mediante escrito suscrito por el abogado Carlos Gil Barbella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.247, apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, impugnó la experticia complementaria del fallo, argumentando que la ciudadana ELSY CAROLINA MORALES RIVAS, en su carácter de experto contable había excedido los límites establecidos, al incluir casi un año de pensión de jubilación a favor de la parte querellante, por lo que solicitó una nueva experticia.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el tribunal constató que el dictamen de la experta se encontraba fuera de los límites del fallo, en consecuencia, ordenó librar boleta a la ciudadana ELSY CAROLINA MORALES RIVAS, en su carácter de único experto a fin de que en un lapso de (10) días de despacho siguientes a su notificación consignase un nuevo informe pericial ajustándose a los parámetros de la decisión del 8 de julio de 2014, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2015, la precitada ciudadana, en su carácter de experto consignó la experticia complementaria del fallo que riela en los folios 228 al 231.
Como consecuencia de lo anterior el 20 de octubre del presente año, el abogado Wilmer R. Partidas R, previamente identificado, mediante diligencia solicitó la ampliación de la experticia complementaria del fallo, alegando que se omitió la indexación de las cantidades adeudadas del monto de jubilación de su representado, considerando que es un concepto de orden público conforme lo dispuso la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 7 de julio de 2015, caso Ana Cecilia Zuleta contra la Universidad Central de Venezuela.
Precisado lo anterior considera pertinente este tribunal traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de julio de 2015, caso Ana Cecilia Zuleta contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual precisó lo siguiente:
“Dentro de esta perspectiva, evidencia este Órgano Sentenciador, que en el presente caso en particular, existe un incumplimiento injustificado por parte de la Universidad Central de Venezuela (UCV), a los fines de reajustar la pensión de jubilación otorgada en fecha 1º de noviembre de 1997, del cargo de Secretaria I que desempeñó en dicha casa de estudio, en base al último salario devengado por la misma en el cargo de Vice-Procuradora que desempeñó en la Procuraduría General de la República, ordenado por este Órgano Colegiado, mediante la sentencia Nº 2012-01887, de fecha 7 de diciembre de 2010, lo cual a criterio de quien aquí decide, ha generado una desmejora en las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del pago de dicho concepto, toda vez, que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues es un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante muchos años.
Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación a los criterio reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, este Órgano Sentenciador considera PROCEDENTE la solicitud de indexación de las cantidades adeudadas por la Universidad Central de Venezuela (UCV), respecto al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, en el último cargo desempeñado por ella, esto es, Vice-Procuradora desempeñado en la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en la decisión Nº 2012-01887, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 7 de diciembre de 2010, en razón al retardo injustificado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 4 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga”. (Subrayado de este Juzgado)
Al respecto, esta Juzgadora observa que en fecha 19 de febrero de 2014, éste Tribunal dictó sentencia en la presente causa declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual fue apelada en fecha 25 de febrero de 2014, por la parte querellante. Seguidamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 8 de julio de 2014, revocó la decisión de este Juzgado y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando lo siguiente:
“De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Castor Oropeza Delgadillo, en base al cargo de Director General de Educación (…)
Ello así, y por cuanto el 22 de marzo de 2013, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 22 de diciembre de 2012, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado”. (Subrayado de este Tribunal).
Siendo ello así, esta juzgadora, en atención a la solicitud formulada en fecha 20 de octubre de 2015, por el abogado Wilmer R. Partidas R, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CASTOR OROPEZA DELGADILLO, donde requirió la ampliación de la experticia complementaria del fallo, alegando que se omitió la indexación a las cantidades adeudadas del monto de jubilación de su representado, este tribunal, en observancia a las consideraciones y criterios referidos supra y por cuanto dicha indexación es la consecuencia del hecho cierto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, considerando que es un concepto de orden público, este tribunal a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo; garantizando además la tutela judicial efectiva y el principio de la confianza legítima, en aplicación del criterio sostenido por la referida corte, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales resulta forzoso acordar la indexación solicitada; por tanto, este tribunal, ordena notificar mediante boleta a la ciudadana ELSY CAROLINA MORALES RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.923.210, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Colegiado bajo el Nº 100.388, en su carácter de única experto designada en la presente causa, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, consigne un nuevo informe pericial incluyendo la indexación desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha de ejecución de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de julio de 2014, entendida como la fecha efectiva de pago de las cantidades adeudadas. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese boleta. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 16 días del mes de noviembre de 2015.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
MAYRA RAMÍREZ
Exp. 7205
YVR/gag