REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º
El 30 de octubre de 2015, la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.532.679, asistida por el abogado Humberto Marval Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.539, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Previa distribución efectuada en fecha 3 de noviembre de 2015, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0064.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional, para resolver sobre su admisión considera lo siguiente:

I
CONTENIDO DEL RECURSO INTERPUESTO

Esgrimió, la parte accionante que en fecha 29 de septiembre de 2014, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, realizó llamado a concurso de oposición para Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, para principales como para suplentes a través del Diario “CIUDAD DE CARACAS”; que participó, consignó credenciales, presentó la evaluación psicológica, examen escrito y prueba oral, resultando seleccionada para ocupar el cargo de consejera suplente según nombramiento efectuado y publicado en Gaceta Municipal N° 3898-B, de fecha 2 de febrero de 2015.
Alegó, que le indicaron el monto a percibir como sueldo y demás beneficios de forma verbal y en fecha 20 de febrero de 2015, le dieron el lapso de una semana dejar los trabajos en los organismos donde prestaban servicios, por lo que procedió a renunciar al cargo que desempeñaba en el Ministerio del poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda.
Reseñó, que en fecha 2 de marzo de 2015, inició sus labores en el Consejo de Protección como consejera suplente, pero la información que le suministraron con respecto a los seleccionados como Consejeros Suplentes, eran diametralmente opuestas a la información aportada anteriormente lo que le causó disconformidad, pues, las expectativas que le habían presentado, no eran las mismas que le habían explicado al comienzo, siendo que le indicaron que los cargos de consejeros suplentes no estaban creados, lo cual según sus dichos no podía entender que, después de haber concursado y después de cinco (5) meses, se le informara que no era funcionaria de carrera y que no tenía los mismos beneficios que los consejeros principales, por el simple hecho que la figura del consejero suplente no existía en la escala de cargos de Recursos Humanos de la Alcaldía.
Indicó, que a los consejeros principales se les empezó a cancelar aproximadamente como a la tercera semana de haber comenzado sus labores, a diferencia de los consejeros suplentes, que para la fecha de abril, todavía no se había recibido ni paga, ni cesta-ticket y no se había suscrito contrato alguno, que en el mes de mayo todavía no se había suscrito un contrato que asegurara su permanencia por el lapso al menos de un año, por ello en fecha 8 de mayo de 2015, solicitó información directamente ante la sede del Palacio Municipal de Caracas, sede del Despacho del Alcalde, y logró una audiencia con el Director General de la Alcaldía, quien instó telefónicamente a la Directora del Consejo de Protección, a solventar la situación; por lo que la Dirección de Recursos Humanos le informó que, en vista de la situación presentada en el Despacho del Director General de la Alcaldía, y en virtud del requerimiento de respuesta inmediata solicitada por el mencionado Director, se había determinado que le iban a cancelar, no en base al grado de preparación, sino que iba a ejercer el cargo de ASESOR, con un sueldo mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo); lo cual manifestó le trajo dudas en cuanto a su condición ante terceras instancias, pues cómo iba a presentar un carnet que la identificara como asesora por ejemplo ante los Tribunales, ya que, según su decir estaría ante la figura de usurpación de funciones.
Asimismo, indicó que en el mes de junio los consejeros suplentes fueron convocados por la Analista del Personal Contratado para la entrega de hoja de apertura de cuenta, en consecuencia, se le notificó que debía asumir además de las guardias de la consejera principal también debía asumir los casos que ella llevaba; que el ciudadano Jairo Urbina, realizó escrito de queja a la Directora del Consejo de Protección argumentando que un operativo no se había llevado a cabo, por cuanto la querellante no pudo trasladarse al lugar correspondiente, puntualizando que no había cumplido con su guardia.
Indicó, que en fecha, 23 de junio de 2015, procedió a retirar cheque de caja con la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 43.119,35), correspondiente a los meses de febrero a la primera quincena de junio; que en fecha 1º de junio del año en curso; que la analista de Recursos Humanos, la convocó a suscribir un contrato de trabajo, empero, observó que la fecha de culminación del contrato era hasta el 2 de agosto del año en curso, y que luego de preguntar el por qué le respondieron que la Directora del Consejo de Protección manifestó que no había empatía entre ellas y que no había cumplido con la guardia de fecha 17 de junio, aunado a que presuntamente había inducido a sus compañeros a ir al despacho del Director General de la Alcaldía, que luego tuvo una entrevista personal con ella, quien le manifestó que no había cumplido con las expectativas de trabajo.
Asimismo alegó, que “En lo que respecta al contrato a suscribir, al no proceder a su firma, no pude tener acceso a una copia (…) sin embargo, (…) el contrato suscrito por el ciudadano MARCOS MEJÍAS, donde los términos de su contenido eran los mismos al contrato que debía suscribir yo (…) se desprende del precitado contrato que, los servicios se presentarían con el cargo de ASESOR (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Esgrimió, que el 3 de julio de 2015, realizó la respectiva apertura de cuenta, por lo que se le entregó una hoja contentiva de contrato de cuenta y recibo de solicitud de chequera, y al presentársela a la analista de personal de Recursos Humanos de la Alcaldía, fue informada que se había enviado una solicitud de suscripción de contrato con fecha de culminación hasta el 31/12/2015 y que luego se dejó sin efecto, enviando una nueva solicitud con fecha de culminación del 2/08/2015.
Asimismo, refirió que en fecha 6 de agosto del año en curso se procedió a la entrega del cargo mediante el Acta correspondiente, donde se verificaron los expedientes trabajados y se culminó dicha entrega a las 2:30 post meridiem; no obstante la funcionaria de Asuntos Laborales le informó que no podía entregarle la notificación de culminación de la relación laboral, porque se estaba analizando la posibilidad de extender su contrato hasta el 31 de diciembre de 2015; precisó, que en fecha 7 de agosto recibió una llamada de la funcionaria de la Unidad de Asuntos Laborales, quien le manifestó que su contrato había sido prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, y que debía presentarse el 10 de agosto a fin de darse por notificada; precisó que informó que se encontraba de viaje y no podía asistir por compromisos adquiridos previamente, a lo que la funcionaria de asuntos laborales le indicó que entonces debía apersonarse a presentar su renuncia.
Precisó, que “ingresé a la Administración Pública en fecha 02 de febrero de 2015, mediante Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 02 de febrero de 2015, a un cargo de carrera, obtenido bajo concurso público, iniciándome en estas funciones por estricta observancia a lo establecido en el artículo 19 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, superando el período de prueba establecido en el artículo 43 ejusdem por más de 04 meses de antigüedad en el cargo (…) Sin embargo (…) no me ha expedido el respectivo nombramiento de funcionaria de carrera (…) de tal manera que me asiste el derecho de estabilidad como funcionaria de carrera (…) como quiera que cumplí con el mandato del concurso público de oposición que estableció el legislador, para acceder a la carrera administrativa y a gozar de la consecuente estabilidad, pretender la suscripción de un contrato es cercenarme mis derechos constitucionales (…) debido a que sólo se ingresa a la carrera administrativa, mediante concurso como medio de selección y reclutamiento del funcionario (…) la pretensión de la Directora del Consejo de Protección que suscribiera un contrato de trabajo por tiempo determinado de seis (6) meses (…) está viciado de nulidad absoluta (…)”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 146 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 43, 38, 39, 3, 19, 40, 46 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 159, 160 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo, agregó que fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 7 y 146 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, arguyó que por cuanto no le fue expedido el respectivo nombramiento de funcionaria de carrera, a pesar de haber ganado el concurso público de oposición, por lo que le fueron conculcados sus derechos como funcionaria de carrera, los cuales son diametralmente distintos a los del personal contratado; solicita se condene a la Administración, al pago de los sueldos dejados de percibir desde la cesación de la prestación de su servicio hasta el día en que sea reincorporada definitivamente en el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador; con la corrección monetaria, asimismo, solicitó que se le paguen con carácter retroactivo los sueldos adeudados y no pagados que devengan los Consejeros de Protección del Municipio Libertador, incluyendo los ajustes de sueldo y demás beneficios laborales en virtud del principio “IN DUBIO PRO OPERARIUM”; mediante experticia complementaria del fallo. Además, requirió que se le reconozca la titularidad como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, desde el 2 de febrero de 2015 hasta que se produzca la sentencia con la reincorporación al cargo; que se le paguen todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva, cesta tickets, seguros privados, y demás beneficios laborales; conjuntamente a su solicitud requirió que el ciudadano Alcalde Jorge Rodríguez Gómez como autoridad máxima de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador le restituya la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De igual modo, peticionó que se declare procedente la medida cautelar innominada, y que la referida Alcaldía sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil. De manera subsidiaria pidió, que le sean pagadas las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo

Previo a emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer del presente “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia” interpuesto por la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, asistida por el abogado Humberto Marval Lugo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 93 Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.

De la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias para conocer de todas aquellas reclamaciones que se puedan suscitar con ocasión de una relación de empleo público, sea que se trate de funcionarios públicos o de aspirantes a ingresar a la función pública, cuando estimen vulnerado algún derecho por parte de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, correspondería a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, (hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
Ahora bien, es preciso señalar que el recurso interpuesto en el caso de marras, por la supuesta abstención o negativa, mediante la cual pretende entre otras cosas, que se le reconozca la titularidad como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, afirmando haber ingresado “(…) a la Administración Pública en fecha 02 de febrero de 2015, mediante Gaceta Municipal Nº 3898-B, de fecha 02 de febrero de 2015, a un cargo de carrera, obtenido bajo concurso público, iniciándome en estas funciones por estricta observancia a lo establecido en el artículo 19 de de la Ley del Estatuto de la Función Pública, superando el período de prueba establecido en el artículo 43 ejusdem por más de 04 meses de antigüedad en el cargo (…) Sin embargo (…) no me ha expedido el respectivo nombramiento de funcionaria de carrera (…) de tal manera que me asiste el derecho de estabilidad como funcionaria de carrera (…) como quiera que cumplí con el mandato del concurso público de oposición que estableció el legislador, para acceder a la carrera administrativa y a gozar de la consecuente estabilidad, pretender la suscripción de un contrato es cercenarme mis derechos constitucionales (…) debido a que sólo se ingresa a la carrera administrativa, mediante concurso como medio de selección y reclutamiento del funcionario (…) la pretensión de la Directora del Consejo de Protección que suscribiera un contrato de trabajo por tiempo determinado de seis (6) meses (…) está viciado de nulidad absoluta (…)”.
En este contexto, conviene señalar que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones, desde la declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo hasta la condena del pago de sumas de dinero. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1328, de fecha 19 de julio de 2007, caso: José Luís Quintana contra el Instituto Policial Municipal del Municipio Anaco del estado Anzoátegui).
De allí que, este Tribunal estime que más allá que se haya interpuesto un “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia”, el cual está dirigido contra las conductas omisivas de la Administración, se caracteriza por ser un procedimiento breve, y que además conduce a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, supuestamente se niega a cumplir, conforme a lo peticionado por la parte actora en el Capítulo V donde se lee claramente que pretende que “se me reconozca la titularidad como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, desde el 02/02/2015”, siendo ello así, este Tribunal observa que la acción idónea en el presente caso es el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, se evidencia que la pretensión de la accionante se podría dilucidar con mayor claridad mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial, dado su carácter polivalente, y por cuanto en dicho procedimiento las partes gozan de un lapso más amplio para la promoción y evacuación de las pruebas, toda vez que -se insiste- la ciudadana Bettys María Barrientos Seijas, indicó haber realizado Concurso de Oposición para Consejeros y Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, es decir, es una aspirante al ingreso a la función pública; en tal sentido, la pretensión de la querellante debe ventilarse a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, y no mediante una demanda por abstención o carencia como pretende la accionante, razón por la cual, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal y como ha realizado en otras oportunidades la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2012-370 caso: Mega Diseño y Construcción Civil C.A.), debe recalificar la presente acción, por lo que ha de ser tratada como un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

De la Competencia

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto el 30 de octubre de 2015, el presente asunto por la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, asistida por el abogado Humberto Marval Lugo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por lo que este Juzgado observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente que el presente asunto se contrae a un recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se indicó en el acápite anterior, dado que la ciudadana Bettys María Barrientos Seijas, pretende “se me reconozca la titularidad como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, desde el 02/02/2015”. Siendo ello así y conforme con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conocer en primer grado del presente recurso contencioso administrativo funcionarial jurisdicción de la presente causa. Así se decide.

De la Admisibilidad

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; verificado como ha sido que el caso de marras no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial ejercida por la mencionada ciudadana. Así se establece.
En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante deberá consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales se anexarán a las notificaciones ordenadas. Una vez que la parte querellante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena su certificación por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas y la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
Por último, en cuanto a la tramitación de la cautela se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, se exhorta a la parte recurrente a realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
III
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTYS MARÍA BARRIENTOS SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.532.679, asistida por el abogado Humberto Marjal Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2539, interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
4. NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
5. ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la finalidad de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido, se exhorta a la parte recurrente a realizar las gestiones en cuanto a las copias certificadas necesarias para proceder a la apertura del referido cuaderno separado.
En cuanto a la medida cautelar innominada peticionada
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMÍREZ




YVR/MR/gag
EXP: JSCA3-N-2015-0064