REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dos (2) de noviembre de 2015.
205° y 156°

El 19 de octubre de 2015, el ciudadano WILLY HAROLD AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.443, en su carácter de Alguacil de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual se inhibió en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se abrió el presente cuaderno separado a los fines de proveer lo conducente.
El 20 de octubre de 2015, el ciudadano Willy Amaro, funcionario inhibido acompañó a los autos copia simple de su Acta de Nacimiento.
Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente inhibición de la siguiente manera:
I
DE LA INHIBICIÓN

El 19 de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado se inhibió en la presente causa, que se contrae al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano OMAR AGUSTÍN AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el Acto Administrativo Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictado por la Jueza Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en los siguientes términos:
“Por cuanto en fecha 06 de octubre de 2.015 (sic), fue recibido por ante este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR AGUSTIN AMARO BRAVO, titular de cedula de identidad Nº 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el acto administrativo contenido en el Oficio 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictado por la Jueza Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015; en virtud de mantener vínculo consanguíneo con el ciudadano OMAR AGUSTIN AMARO BRAVO, antes identificado, puesto que somos hermanos, resuelvo INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal (sic) 10 literal 'a' del Articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral '4' del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del funcionario inhibido).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital previo al pronunciamiento respecto de la inhibición planteada por el ciudadano Willy Amaro, antes identificado, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, emprender las siguientes consideraciones en torno a la competencia para decidir la presente incidencia, y a tal efecto se observa:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se estableció quienes son los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los funcionarios judiciales en los siguientes términos:
“Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez”. (Negrillas del presente fallo).

De la precitada norma se desprende, que en los casos de las inhibiciones propuestas por los Alguaciles, que ejerzan sus funciones en un Tribunal unipersonal, el competente para conocer de la incidencia será el Juez del mismo.
En el presente caso, la inhibición de marras fue planteada por el ciudadano Willy Amaro quien se desempeña como Alguacil en este Juzgado, por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, corresponde a la ciudadana Juez de este Tribunal el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por tratarse de un Tribunal Unipersonal, razón por la cual se declara competente para conocer y decidir la presente inhibición. Así se declara.

-De la Inhibición:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente incidencia, corresponde pronunciarse en cuanto a la inhibición propuesta por el ciudadano Willy Amaro, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y a tal efecto observa:
Que el 19 de octubre del año en curso, el ciudadano Willy Harold Amaro Bravo, en su carácter de Alguacil de este Juzgado procedió a inhibirse en la presente causa, “Por cuanto en fecha 06 de octubre de 2.015 (sic), fue recibido por ante este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Segundo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR AGUSTIN AMARO BRAVO, titular de cédula de identidad Nº 14.445.547, asistido por el abogado José Alberto Navarro Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.306, contra el acto administrativo contenido en el Oficio 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictado por la Jueza Coordinadora de los TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fue admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2015; en virtud de mantener vínculo consanguíneo con el ciudadano OMAR AGUSTIN AMARO BRAVO, antes identificado, puesto que somos hermanos, resuelvo INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal (sic) 10 literal 'a' del Articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral '4' del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del funcionario inhibido).
Ahora bien, visto que conforme a lo previsto en el literal “a” del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a: (…) 10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos: a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto”.
Asimismo, cabe señalar que conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
1 Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges”.

En refuerzo de lo anterior se estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ello así, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil “(…) el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario”, y dado que el referido Alguacil manifestó en la diligencia a través de la cual procedió a inhibirse en virtud de tener lazos de consanguinidad por ser hermano del ciudadano Omar Agustín Amaro Bravo, parte accionante en el presente juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Acto Administrativo Nº 478-2015 de fecha 22 de julio de 2015, dictado por la Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, dada la declaración rendida por el Alguacil y a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia, quien aquí decide considera que existen elementos suficientes para declarar que efectivamente el referido funcionario se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se declara con lugar la inhibición interpuesta por el ciudadano Willy Harold Amaro Bravo, antes identificado a quien se ordena notificar de la presente decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano WILLY HAROLD AMARO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.489.443, en su carácter de Alguacil de este Juzgado de conformidad con lo previsto en el literal “a” del numeral 10 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.- CON LUGAR la inhibición.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el presente cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA Acc.,