REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 24 de noviembre de 2015.
205º y 156º

En fecha 16 de noviembre de 2015, fue consignado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el ciudadano JESÚS ADALMIRO LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.375, asistido por el abogado Leonel José Castro Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.467, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CPNB-DG-5450-15, de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual destituye al ciudadano JESÚS ADALMIRO LÓPEZ CEDEÑO, antes identificado, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “En fecha 20 de marzo de 2014 fue iniciado Procedimiento Administrativo disciplinario de destitución, signado con el número D-000-075-14, iniciado en mi contra por presentar presunto certificado de incapacidad médica emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales carente de autenticidad, según consta en el expediente disciplinario Nº D-000-075-14 de la Oficina de Actuación Policial (…)”.
Manifestó, que ingresó en fecha 1º de octubre de 2012, como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado en el centro de coordinación policial “El Amparo”, Dirección de Servicio Policial Comunal Amparo; que el 10 de noviembre de 2015 se dirigió a la sede administrativa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con el objeto de conocer los motivos por los cuales no había sido cancelada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2015, ni la primera quincena correspondiente al mes de noviembre del año en curso, siendo informado que en fecha 1º de octubre de 2015, había sido destituido del cargo que venía desempeñando como oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, razón por la cual debía firmar la correspondiente notificación del acto de destitución.
Señaló el querellante, que “(…) la decisión tomada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 01 de octubre de 2015, se observa que se infringe lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que la Medida de Destitución del Cargo se basó en hechos que fueron mal fundamentados por el ente administrativo. Es así, que se observa que la medida de destitución aplicada, violenta los derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, referidos al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que la Administración Policial no siguió el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, a los fines de obtener el desafuero paternal y una vez logrado éste, en caso de que así lo declarara la Inspectoría del Trabajo, debió iniciar otro procedimiento interno, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no hizo la Administración Policial, por lo que no siguió el procedimiento legalmente establecido a los efectos del desafuero lo que derivó en una violación de la Garantía al debido proceso y por ende al derecho a la defensa”.
Expuso, que consta en el acta de nacimiento Nº 6516 del 24 de agosto de 2015, Tomo Nº 27, emitida por el Poder Electoral, que el querellante es padre de una niña nacida el 22 de agosto de 2015 y por lo tanto gozaba de inamovilidad laboral hasta dos (02) años después del parto; de modo que no puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, de acuerdo con lo indicado en el artículo 339 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indicó, que el acto administrativo suscrito por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha 1º de octubre de 2015, violenta la normativa legal ocasionándose un daño al querellante y a su núcleo familiar tanto económicamente como psicológicamente.
Agregó, que los empleados públicos dependen de la administración pública, no siendo independiente, es decir, que el único ingreso económico es el obtenido por los servicios prestados; por lo tanto la medida tomada por la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, afecta directamente y significativamente a su grupo familiar, por cuanto a la fecha no podrá obtener ingresos económicos como padre y esposo para cubrir las obligaciones propias de fin de año, así como cubrir todos los gastos económicos de una alimentación adecuada y control pediátrico, garantía de una asistencia médica a tiempo; por lo cual no puede esperar a que termine el juicio y por ello pide que el estado garantice su empleo.
Finalmente, solicita sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo de destitución del cargo, del cual fue objeto según oficio Nº CPNB-DG-5450-15 de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como también de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita medida cautelar de amparo, a los fines de que sea reincorporado al cargo inmediatamente y se suspendan los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso, en virtud de gozar de inamovilidad laboral, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la efectiva reincorporación, la cancelación del bono de fin de año 2015 y la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley; asimismo, pide sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano JESÚS ADALMIRO LÓPEZ CEDEÑO, asistido por el abogado Leonel José Castro Matos, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CPNB-DG-5450-15, de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le destituye del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vincula al querellante con la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


De la Admisión Provisional
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo, por cuanto fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal sentido se advierte que en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Amparo Cautelar
Determinada la admisión provisional de la presente demanda, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial y a tal efecto se observa, que:
Del escrito libelar se desprende, que el querellante pidió de conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, medida cautelar de amparo, a los fines de que sea reincorporado al cargo inmediatamente y se suspendan los efectos del acto administrativo hasta tanto sea decidido el presente recurso, en virtud de gozar de inamovilidad laboral, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la efectiva reincorporación, la cancelación del bono de fin de año 2015 y la cancelación de los demás beneficios laborales establecidos en la Ley.
Ello así, se observa que indicó como fundamento de su pretensión cautelar que “(…) según consta en Acta de Nacimiento Nº 6516 del día 24 de agosto de 2015, tomo Nº 27, emitida por el Poder Electoral, (…) Yo, Jesús Adalmiro López Cedeño Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.028.375, soy padre de una niña nacida el 22 de agosto de 2015 y por lo tanto gozo de inamovilidad laboral durante el embarazo de mi pareja hasta dos años después del parto. En consecuencia no podré ser despedido, trasladado o desmejorado en mis condiciones de trabajo sin justa causa, de acuerdo a lo indicado en el artículo 339 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes como principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual fue retomada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, a juicio de la referida Sala, “al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la parte accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De manera pues, que no basta con que el peticionante de dicha medida se limite a señalar los alegatos del perjuicio, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto recurrido.
Ello así, al circunscribir lo antes descrito al análisis del caso de autos se observa que el querellante alega que se le vulneró lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como lo indicado en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que goza de inamovilidad laboral, hasta dos años después del nacimiento de su hija, y por ello señaló que “En conformidad a lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92, 923 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, mediante el cual solicito la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución, así también, solicitarle medida cautelar de Amparo por inconstitucionalidad conforme a lo establecido en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto este que vulnera mis derechos (…)”. (Resaltado del texto original).
En este contexto debe atenderse a las potestades conferidas al juez Contencioso para dictar medidas cautelares, visto que en el caso de autos se arguye la presunta violación de derechos consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y fundamenta su pretensión cautelar en lo previsto en los artículos 75 y 76 eiusdem que disponen:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (…)”.
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se desprende el deber del Estado de garantizar una protección especial a las familias, por ser éstas la ocasión natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro del ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren lo más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos.
En relación a la inamovidad laboral por el fuero paternal se observa que el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone lo siguiente:
“Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto, contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Asimismo, la referida Sala en la sentencia N° 1.702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como ‘(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)’.
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad”.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada con anterioridad en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
En refuerzo de lo anterior, cabe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha precisado al respecto “(…) que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible”. (Vid. Sentencia Nº 2014-0826 del 22 de mayo de 2015, caso: Pedro Javier Hurtado Vázquez contra el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.).
Precisado lo anterior y aplicándolo al caso de marras, observa esta Alzada que consta en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursa a los folios 5 al 7 del presente expediente, copia simple del acto administrativo de destitución Nº 136-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado en el expediente disciplinario Nº D-000-075-14, que se le sustanció al Oficial (CPNB) Jesús Adalmiro López Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 22.028.375.
2.- Corre inserto al folio 8, copia simple del oficio Nº CPNB-DG. Nº 5450-15 de fecha 1º de octubre de 2015, a través del cual se le notificó al recurrente del acto administrativo Nº 136-15 mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaba dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del cual se evidencia al vuelto del mencionado folio que fue notificado el 10 de noviembre del año en curso.
3.- Al folio 10, cursa copia simple de certificación de nacimiento, marcada con la letra “B”, emitida por el Concejo Nacional Electoral, donde se desprende que se hace constar que fue presentada una niña nacida el 22 de agosto de 2015, en la Maternidad Concepción Palacios, cuyo nombre se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el padre es el ciudadano JESÚS ADALMIRO LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.028.375.
Ello así, de los elementos probatorios ut supra señalados, se desprende que el ciudadano Jesús Adalmiro López, fue notificado el 10 de noviembre de 2015 del acto administrativo a través del cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Asimismo, se observa que el prenombrado ciudadano presentó a la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Registro Civil correspondiente como su hija, la cual nació el 22 de agosto de 2015.
Así las cosas, en esta etapa cautelar se puede observar de los instrumentos referidos supra y sin perjuicio de los elementos de convicción que puedan las partes incorporar al proceso que para la fecha de notificación de la destitución del recurrente, esto es, el 10 de noviembre de 2015, gozaba de fuero paternal, por cuanto la ciudadana Susan Carol Atay Valero, dio a luz una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 22 de agosto de 2015, quien fue presentada por el actor como su hija, lo cual en esta fase del procedimiento y sin causar perjuicio alguno de las pruebas que puedan ser incorporadas con posterioridad, hace presumir que fue vulnerado la garantía constitucional consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, concluye esta Juzgadora, que en el presente asunto existe una presunción de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito o presupuesto de procedencia denominado periculum in mora resulta innecesario su análisis, toda vez que éste es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00491, de fecha 27 de mayo de 2010). Así se decide.
Ello así, siendo que tal como se señaló ut supra es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se considera que en el caso de marras existe una presunción de vulneración del derecho a la familia y al fuero paternal, constatándose de los elementos probatorios que cursan en autos, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se DECLARA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº CPNB-DG-5450-15, de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó el 10 de noviembre del año en curso, al recurrente del acto administrativo Nº 136-15 del 28 de septiembre de ese mismo año que se le destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba dentro del referido Cuerpo Policial; por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ADALMIRO LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.028.375, asistido por el abogado Leonel José Castro Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.467, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº CPNB-DG-5450-15, de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituye al ciudadano JESÚS ADALMIRO LÓPEZ CEDEÑO, antes identificado, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en consecuencia, se DECLARA la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nº CPNB-DG-5450-15, de fecha 1º de octubre de 2015, emanado de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó el 10 de noviembre del año en curso, al recurrente del acto administrativo Nº 136-15 del 28 de septiembre de ese mismo año que se le destituyó del cargo de Oficial que desempeñaba dentro del referido Cuerpo Policial.
4.- ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando como Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana o en un cargo de similar jerarquía o en su defecto en nómina, manteniéndose en todo caso las remuneraciones que genere el referido cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, medida que se mantendrá hasta que sea dictada la sentencia definitiva en la presente controversia o hasta que la niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumpla dos (02) años de edad.
5.- CÍTESE al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
6.- NOTIFÍQUESE al ciudadano DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA así como también al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 24 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,


MAYRA RAMÍREZ




En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/or
Exp. JSCA3-N-2015-0067