REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
El 16 de octubre de 2015, la abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.847; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.838, interpuso demanda de contenido patrimonial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO JOSÉ MARÍA CASAL RAMOS, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por concepto de indemnizaciones por la declaratoria de enfermedad contraída por las condiciones de trabajo.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 20 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha y año, quedando registrada en este Juzgado bajo el número JSCA3-G-2015-0011.
El 26 de octubre de 2015, se dictó auto a través del cual se instó a la parte actora consignara los recaudos correspondientes a la presente demanda de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de octubre de 2015, la abogada Mirtha Escalona Marín, apoderada judicial de la parte actora, consignó recaudo constante de seis (6) folios útiles, los cuales se agregaron al presente expediente.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa emitir la decisión correspondiente con base en las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA DEMANDA
La parte recurrente sustentó la presente demanda de contenido patrimonial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Argumentó que “La ciudadana Genni Lisbeth Escalona Marín, antes identificada, una vez que obtuvo su título de bachiller asistencial comenzó a prestar servicio para la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario ‘José María Casal Ramos’ de Acarigua Estado Portuguesa en el mes de octubre de 1987, como suplente, obteniendo su cargo fijo (como funcionario público) en fecha 01 de mayo de 1989, ocupando el cargo de ENFERMERA II. En un horario por guardias que en principio era mixto, y posteriormente fijo de 7:00 am a 1:00 pm, en un total de 36 a 40 horas semanales dependiendo de la rotación por guardias”.
Indicó, que “(…) se trata de una profesional que egresó como Bachiller Asistencial en el año 1987, cursando posteriormente un post básico en Cuidados Intensivos en el año 1990 en el Hospital Universitario de Maracaibo Estado Zulia, luego obtuvo el título de TSU en Enfermería en la UCV en el año 1997; posteriormente, obtuvo el título de Licenciada en enfermería egresada de la Universidad del Zulia en el año 2000 y finalmente hizo una Maestría en cuidados intensivos del Adulto críticamente enfermo, en la Universidad de Carabobo el año 2007”.
De igual modo refirió, que durante los 21 años de servicio en que laboró, ejecutó diferentes tipos de labores.
Señaló, que “A inicios del año 2008, se le presenta patología de dolor, paresia y parestesia en ambas manos, acudiendo a la consulta de medicina general siendo referida a un especialista de mano y ordenando realización de Electromiografía. Evaluada en fecha 16/04/2008 por el Dr.Neptali Ontiveros Cirujano de Mano, en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Estado Zulia el cual diagnostico: 1) Síndrome de Túnel Carpiano derecho 2) Síndrome del Túnel de Guyon, posteriormente por medio de otra evaluación se le diagnostica: 3) Síndrome del Túnel Carpiano de mano izquierda”. (Negrilla del texto original).
Argumentó, que “En fecha 24 de abril de 2008 es intervenida quirúrgicamente por el Cirujano de Mano Dr. Neptalí Ontiveros por 1) Síndrome de Túnel Carpiano Derecho; 2) Síndrome de Túnel de Guyon, 3) La enfermedad de D Quervain en muñeca y mano derecha”. (Subrayado del texto original).
Expuso, que “En fecha 18 de septiembre de 2008 fue intervenida quirúrgicamente en la mano izquierda por el mismo médico tratante por: 1) Síndrome del Túnel Carpiano, ordenándose rehabilitación y terapias para su recuperación. Asimismo se indico la reubicación en otro cargo donde no ejecutara fuerza en ambas manos. En el año 2010 fue diagnosticada con Síndrome de Túnel Cubital en ambos codos, siendo intervenida quirúrgicamente en ese mismo año del codo izquierdo, quedando aun pendiente la operación en el codo derecho. Es importante destacar, que esta patología es producto de la misma enfermedad que forma parte de las secuelas que esta va dejando”. (Subrayado del texto original).
Expresó, que “Posterior a las cirugías, se mantiene con dolor a la movilización de muñecas, con disminución de la fuerza en ambas manos, puños y muñecas hormigueo, dificultad para realizar actividades que impliquen motricidad fina o gruesa de ambas manos”.
Agregó, que “Una vez cumplidos con los reposos propios de las operaciones anteriores, dadas las recomendaciones de su médico tratante fue reubicada en el mes de septiembre de 2010 a labores de capacitación y educación en la misma Unidad de Cuidados Intensivos”.
Esgrimió, que “Posteriormente a finales de este año 2010, se le presenta una patología de dolor pélvico y se le diagnostica un tumor de grandes dimensiones y ramificaciones manteniéndose de reposo por un largo periodo hasta que logró ser intervenida quirúrgicamente para extraérselo, que dado el daño que este había producido en su órgano reproductor debió ser sometida a una histerectomía radical con extirpación de las estructuras que soportan el útero. Intervención muy difícil que la mantuvo de reposo dada su complicada recuperación. Esta complicada operación trajo como consecuencia una patología que hoy se conoce como Fibromialgia, enfermedad degenerativa e incurable que ha imposibilitado su reintegro a las labores, manteniéndose aún de reposo, realizando las gestiones para lograr la declaratoria de incapacidad ante el I.V.S.S.”.
Señaló, que “Dadas estas patologías, mi representada acudió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde fue investigado y evaluado su caso, determinándose mediante certificación Nº 158/10, de fecha 25 de octubre de 2010; que mi representada sufre de síndrome de Túnel Carpiano bilateral; tenosinovitis D’ Quervain derecha y que fue considerada como ENFERMEDAD CONTRAÍDA POR LAS CONDICIONES DE TRABAJO, asimismo estableció que mi representada posee una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, quedando limitada para la ejecución de actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos)”.
Indicó que, “(…) según Oficio Nro. 1162-2010, la DIRESAT Portuguesa y Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estableció como monto de indemnización la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 40 CÉNTIMOS (Bs.213.952, 40)”.
Agregó, que “Las lesiones ocasionadas a mi representada, le han producido un estado de minusvalía que han sido superados después de la operación, manteniéndola limitada para agarrar con ambas manos, escribir, quedando comprometida la motricidad fina y manteniendo constantes dolores en ambas muñecas y dedos tomando en cuenta que las manos forman parte esencial del desarrollo de las actividades diarias para el aseo y procurarse la compra y elaboración de los alimentos que se consumen diariamente, manteniéndose en estado de depresión, dificultad para conciliar y tener sueño profundo, afectando el desarrollo normal de mi vida, además del sufrimiento por dolores físicos constantes que me producen las secuelas de la enfermedad . Es por ello, que con fundamento en el artículo 1185 del código civil, solicito ser indemnizada con la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) por daño moral”.
Argumentó, que “Las lesiones provenientes por la enfermedad ocupacional, han ocasionado en sí mismos un menoscabo en el patrimonio de mi representada, es decir tuvo un DAÑO EMERGENTE, toda vez que tuvo que incurrir en una serie de gastos médicos, medicinas exámenes, consultas e interconsultas, sesiones rehabilitación, para lograr realizarse ambas operaciones, cantidades éstas en las que el Hospital no le preso (sic) la ayuda o el auxilio debido. En ese sentido reclamos de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000, 00) por concepto de daño emergente”.
Sostuvo, que, “ (…) he dejado de obtener ciertos beneficios patrimoniales propios de la ejecución de mi profesión, por cuanto el estado de discapacidad en la que he quedado me imposibilita trabajar y dar a mi familia (ambos padres) la manutención que antes les daba, ya que el dinero percibido por estar de reposo, no representa ni el equivalente a un (01) salario mínimo, ya que actualmente el Hospital me cancela la cantidad de Seis Mil Novecientos Veintiséis Bolívares (Bs.6.926,02) mensuales y con los descuentos recibo un monto mensual de Cinco Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares (Bs.5971,00). Esta cantidad no es suficiente para mi manutención ni cobertura de mis necesidades médicas y ni siquiera puedo trabajar en otra actividad por cuanto para cualquier labor se hace necesario el uso de las manos y los dedos. En ese sentido, demando el LUCRO CESANTE, calculado de la siguiente forma: la discapacidad me fue diagnosticada en el mes de octubre del año 2010, teniendo en ese momento la edad de 42 años y siendo que la expectativa de vida en Venezuela es de 75 años, pues me quedaba una edad productiva de 33 años, que representa 11.880 días, que multiplicados por una diferencia salarial que compense el valor de un salario diario aceptable en Venezuela para una profesional de enfermería (licenciada con Master en Cuidados Intensivos), de conformidad con el tabulador de sueldos y salarios del sector público del mes de mayo de 2015 (Gaceta Oficial Nº 40.660),que representa una cantidad mensual mínima para los profesionales de IV Nivel, la cantidad de Bs.10.372,00 mensuales, 345,73 diarios; tendríamos que la diferencia salarial que pudiese estar percibiendo si fuese personal activo de Bs. 115,65 diarios, que multiplicados por los 11.880 días que le quedarían de edad productiva, nos arroja la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEITIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.373.922,00), por concepto de lucro cesante”.
Fundamentó la demanda interpuesta en los artículos 53, numerales 2 y 10; 54 numerales 2, 3 y 8; 56 numerales 1, 3, 4, 7, 11 y 15; 70, 116, 129 y 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimismo, los artículos 194 de la Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización Internacional Tribunal, y 1.185 del Código Civil.
Finalmente, solicitó, que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a cancelar lo adeudado. Estimó la presente acción en la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.287.874, 40).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda interpuesta por abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.847; con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.838, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO JOSÉ MARÍA CASAL RAMOS, por concepto de indemnizaciones derivadas de la declaratoria de enfermedad profesional, Asimismo, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.287.874, 40).
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para este Tribunal conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en la Región Capital hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 1 del artículo 25 establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipio u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
En ese sentido, conviene precisar que la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda tiene un valor nominal de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.608, publicada el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), por lo que la cantidad demandada de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.287.874, 40) equivale a quince mil doscientas cincuenta y dos con cuatrocientas noventa y seis Unidades Tributarias (U.T 15.252,496), monto éste que se encuentra por debajo de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada, razón por la cual este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer del caso bajo estudio en razón de la cuantía. Así se declara.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia pasa igualmente a pronunciarse con respecto a la admisión de la demanda y en este sentido observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Mirtha Escalona Marín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Genni Lisbeth Escalona Marín, identificadas supra contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Hospital Universitario José María Casal Ramos, derivado de los supuestos daños y perjuicios por concepto de indemnizaciones ocasionados a su decir por la declaratoria de enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, por lo que debe entenderse que la demanda ha sido incoada contra la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que obliga a agotar el antejuicio administrativo o procedimiento administrativo previo, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial, regulado en el Título IV, Capítulo I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 56 y siguientes.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 56 y 62 eiusdem, cuyo texto a continuación se transcribe:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”. (Negrillas y resaltado del presente fallo).
De igual modo, cabe señalar que este Tribunal al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la prevista en el numeral 3, que está referida al requisito para instaurar demandas contra la República, donde se advierte que: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa”.
Ahora bien, al circunscribirnos al caso de marras se constata que la representación judicial de la parte actora interpuso demanda de contenido patrimonial por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por concepto de indemnizaciones por la declaratoria de enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, contra la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo a las normas antes transcritas, debió cumplir con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman este expediente, constata este Juzgado que la apoderada judicial de la ciudadana Genni Lisbeth Escalona Marín, no acreditó el agotamiento de la instancia administrativa previa, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de la aludida demanda con arreglo a lo dispuesto en el numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Mirtha Escalona Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.847; actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GENNI LISBETH ESCALONA MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.836.838, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO JOSÉ MARÍA CASAL RAMOS, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por concepto de indemnizaciones por la declaratoria de enfermedad contraída por las condiciones de trabajo.
2.- INADMISIBLE en virtud del “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República”, previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 5 días del mes de noviembre del año 2015.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMIREZ.
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MAYRA RAMIREZ.
YVR/MR/bd
Exp. JSCA3-G-2015-0011
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