REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 5 de noviembre de 2015

205º y 156º

El 29 de octubre de 2015, previa distribución de causas efectuada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de octubre de 2015, correspondió el conocimiento del presente del asunto a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 29 de octubre de 2015, quedando registrado en este Juzgado bajo el número JSCA3-O-2015-0004, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.852, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.763.065, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de su Superintendente, por la presunta omisión de respuesta respecto de las peticiones realizadas por dicha representación judicial “(…) en fechas 24 de marzo de 2015; 27 de marzo de 2015, recibida en fecha 07 de abril de 2015 y ratificación a oficios (…) de fecha 29 de junio de 2015 (…)”.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, respecto de la cual previa distribución de causas correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante decisión del 14 de octubre de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción y declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 9 de octubre de 2015, el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Delfín Guerrero García, interpuso acción de amparo constitucional contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con base en los siguientes alegatos:
Manifestó, que “(…) en fecha 30 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió el Asunto signado con el Nº AP31-V-2013-000406, por desalojo incoado por mi representado contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.556, donde condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fuera arrendado (…). Luego el Tribunal ut supra, en fecha 05 de junio de 2014, mediante oficios números 354-2014, solicita al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas que disponga de una solución habitacional para la demandada en el presente juicio; en fecha 21 de enero de 2015, oficio Nº 38-2015, el Tribunal ut supra, solicita a la SUNAVI (sic) se sirva disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo; y, en fecha 04 de mayo de 2015 el Tribunal ut supra, se dirige mediante oficio Nº 297-2015 a la SUNAVI (sic) y le ratifica los oficios in comento, no obteniendo respuesta sobre los requerimientos formulados al ente administrativo SUNAVI (sic); cuyo expediente administrativo está signado con el número S-15.428/12-03 (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Alegó, que era “(…) pertinente y necesario hacer las peticiones con el carácter de apoderado judicial por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y peticioné un refugio para la demandada de autos, así como justicia en el presente asunto ut supra y respuesta a las peticiones, todo realizado mediante oficios de fechas 24 de marzo de 2015, recibida en fecha 24 de marzo de 2015; 27 de marzo de 2015, recibida en fecha 07 de abril de 2015 y ratificación ut supra de fecha 29 de junio de 2015”.
Consideró, que “(…) en virtud de las consecuencias de esta situación vulnerable por la omisión al derecho de petición de mi representado, aunado a la necesidad de vivienda de su familia y la asignación de refugio para la demandada y coadyuvar en la paz de las familias involucradas en el presente asunto y habiéndose cumplido todos y cada uno de los procedimientos administrativos y ordinarios implementados por (sic) legislador para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada perdidosa en el presente juicio por desalojo, es inexplicable la vulneración del derecho constitucional de petición a mi representado por parte del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en virtud de no informar oportunamente a las peticiones recibidas en fechas 24 de marzo de 2015; 07 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015”.
Agregó, que “(…) se apersonó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para verificar si este ente administrativo había dado respuesta a lo peticionado en el presente asunto, siendo negativo, no se encontró respuesta alguna a las peticiones realizadas, de lo cual se dejó expresa constancia (…)”.
Expuso, que “(…) la situación descrita no ha cesado, por el contrario, viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas, haya ofrecido respuesta alguna a más de cinco, cuatro y dos meses de haberse introducido los escritos ante su despacho. Razones éstas por las que ejerzo la presente acción de Amparo Constitucional y por considerar esta acción judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida. Máxime cuando el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, bajo Resolución Nº 031, publicada en la G.O. Nº 40.508, de fecha 30 de septiembre de 2014, resolvió delegar en el ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la facultad de otorgar refugio familiar a aquél arrendatario y su núcleo familiar, sobre el cual recaiga sentencia definitivamente firme para desalojar la vivienda que habite. Dicha atribución, le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Precisó, que “(…) Esta Resolución Nº 031, se encuentra en vigencia desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial. Conforme al Decreto Nº 1.227, publicado en G.O. (sic) Nº 49.489 de fecha 3/09/2014 (sic), fue ordenada la supresión del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, siendo creado el Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, el cual fue adscrito al Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi) (sic), según consta en el Decreto Nº 1.231, promulgado en la G.O. (sic) Nº 40.491 del 05/09/2014 (sic). Cuya designación consta en el Decreto Nº 1.017, emitido en G.O. Nº 4.4025, de fecha 3/06/2014, publicada en G.O. (sic) Nº 6.053 Extraordinario, del 12/11/2011”.
Esgrimió, que “(…) El derecho de petición es un derecho contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 51 (…) que ofrece como garantía un mecanismo de participación del particular en los asuntos públicos del Estado, al permitirle a toda persona la posibilidad de dirigir y presentar cualquier género de escritos, peticiones, solicitudes ante las autoridades y funcionarios (as) públicos (as) sin ningún tipo de restricciones, siempre que sean de su competencia”.
Indicó, que “(…) el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que a falta de disposición expresa, el lapso para que los órganos de la Administración Pública den respuesta a toda petición es 20 días. Por otra parte, el derecho a petición comprende (…) la garantía del deber de dar una respuesta debida. Ello, acarrea para toda autoridad o funcionarios públicos una obligación tangible de dar respuesta adecuada a todos los requerimientos elevados a su conocimiento como autoridad competente”.
La representación Judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, citó el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por último el artículo 39 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Señaló, que “(…) la falta de respuesta por parte del Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic), ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, vulnera el derecho de petición en doble dimensión, ante la falta de respuesta dentro de los 20 días de presentada y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos, siendo plenamente competente para ello”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
Finalmente solicitó, que se “(…) ordene al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, Superintendente Nacional de Arrendamientos de Viviendas SUNAVI (sic), a dar respuesta a la petición que le fueron presentadas en fecha 24 de marzo de 2015; 07 de abril de 2015 y 29 de junio de 2015, haciendo efectivo de esta manera el derecho constitucional de petición”. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse, sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, al respecto se observa:
En efecto ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional que “(…) la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (…) la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de una acción de amparo viene determinada por el supuesto normativo que le atribuye la capacidad al tribunal respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 1.700 y 218 de fechas 7 de agosto de 2007 y 11 de marzo de 2015, respectivamente).
Ello así, siendo que el caso de marras versa contra la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la competencia para conocer de la impugnación de los actos administrativos emanados de la referida Superintendencia, en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ACEPTA la competencia que le fuere declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2015-000942 de fecha 14 de octubre de 2015. Así se establece.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Aceptada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión.
A tal efecto se observa, que la parte accionante en amparo señala en su escrito libelar que la misma tiene lugar con ocasión de las peticiones realizadas por dicha representación judicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, “(…) en fechas 24 de marzo de 2015; 27 de marzo de 2015, recibida en fecha 07 de abril de 2015 y ratificación a oficios (…) de fecha 29 de junio de 2015 (…)”, respecto de las cuales aduce no haber obtenido repuesta alguna, ello con ocasión del juicio que por desalojo incoó el accionante en amparo, en el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo afirmado por el recurrente decidió el Asunto signado con el Nº AP31-V-2013-000406, “donde condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fuera arrendado (…). Luego el Tribunal ut supra, en fecha 05 de junio de 2014, mediante oficios números 354-2014, solicita al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas que disponga de una solución habitacional para la demandada en el presente juicio; en fecha 21 de enero de 2015, oficio Nº 38-2015, el Tribunal ut supra, solicita a la SUNAVI (sic) se sirva disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana afectada por desalojo; y, en fecha 04 de mayo de 2015 el Tribunal ut supra, se dirige mediante oficio Nº 297-2015 a la SUNAVI (sic) y le ratifica los oficios in comento, no obteniendo respuesta sobre los requerimientos formulados al ente administrativo SUNAVI (sic); cuyo expediente administrativo está signado con el número S-15.428/12-03 (…)”.
En este sentido, cabe destacar que Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) y 2198/2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), entre otras).
En este contexto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el recurso por abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
Asimismo, la prenombrada Sala en decisión N° 93 del 1 de febrero de 2006 (caso: Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (Bogsivica)), sostuvo lo siguiente:
“…En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’…” (Destacado original de la sentencia).

Así las cosas, quien aquí decide considera que la parte accionante cuenta con una vía ordinaria preexistente, capaz de tutelar efectivamente actuaciones como las ejecutadas en el caso que nos ocupa, tal es el caso de la demanda por abstención o carencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en la sección Tercera “Procedimientos Breves”, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medio que puede ser utilizado por la parte accionante, con la finalidad de obtener la respuesta solicitada, la cual de estimarse pertinente, podría ejercerse conjuntamente con cualquier mecanismo de tutela cautelar.
Ello así, es menester traer a colación el contenido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De esta manera, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, esta interpretación ha sido extendida a aquellos casos en que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, este Tribunal considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, estima este Juzgado que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Demetrio Antonio Valera Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 159.852, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL DELFÍN GUERRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.065, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), en la persona de su Superintendente, por la presunta omisión de respuesta respecto de las peticiones realizadas por dicha representación judicial “(…) en fechas 24 de marzo de 2015; 27 de marzo de 2015, recibida en fecha 07 de abril de 2015 y ratificación a oficios (…) de fecha 29 de junio de 2015 (…)”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo estipulado en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese la boleta correspondiente. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/gag