REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 9 de noviembre de 2015
205° y 156°

El 10 de abril de 2015, el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.916, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.185.094, consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribuidor, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
Mediante distribución efectuada en fecha 14 de abril de 2015, dicha causa fue asignada a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando registrada bajo el número JSCA3-N-2015-0041, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.
El 20 de abril de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose citar al Procurador General de la República y notificar al Superintendente de la actividad aseguradora y Ministro del Poder Popular de Economía y finanzas.
El 29 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual manifestó “DESISTO del presente procedimiento por cuanto la pretensión ya fue cumplida (…)”.
Por auto de esta misma fecha, la ciudadana Yaritza Valdiviezo Rosas, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante sustentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado “(…) inició su relación laboral con el estado venezolano a partir del 19 de octubre de 1974 hasta el 15 de mayo de 1979, conforme a Constancia de Trabajo expedida en fecha 16 de julio de 2008 por la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del Área Metropolitana de Caracas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), debidamente suscrita por el ciudadano Alexander Rangel (…)”.
Agregó, que “(…) en fecha 18 de septiembre de 1979 reingresó a presentar sus servicios para la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), hasta el 1° de enero de 1997, tal y como consta de Constancia de antecedentes de servicios en fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana Ivonne Vidal Pérez, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (…)”.
Sostuvo, que “Luego mi representado ingresó a prestar sus servicios para la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, en fecha 01 de junio de 2002 hasta el 03 de febrero de 2003, tal como consta de Forma FP-023 emitida por dicha institución en fecha 20 de marzo de 2003, debidamente suscrita por el ciudadano José Antonio Hurtado Pérez, en su carácter de Director de Soporte Administrativo (…)”.
Manifestó, que “(…) el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, ingresó a prestar sus servicios para la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 03 de febrero de 2003, hasta el 21 de marzo de 2005, desempeñándose como Jefe de Unidad, tal y como consta de constancia de fecha 08 de abril de 2005, debidamente suscrita por el ciudadano Robert A. Jaspe G., en su carácter de Jefe de la oficina de Recursos Humanos (…)”.
Argumentó, que “(…) mi representado ingresó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, en fecha 01 de agosto de 2006 hasta el 09 de enero de 20073 (sic), tal como consta de Forma 14-03 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la cual se está tramitando constancia emitida directamente por este Ministerio (…)”.
Esgrimió, que “(…) A partir del 17 de marzo de 2014, mí representado reingresó a prestar sus servicios en la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, como Coordinador, adscrito a la Oficina de Sistemas y Tecnología de Información, hasta el día 13 de enero de 2015, fecha en la cual le fue presentado una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…) notificado de su retiro (…) pese haber solicitado el Beneficio de la Jubilación conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, tal y como consta de Carta que mí representado le hizo llegar a la referida Superintendencia en fecha 22 de diciembre de 2014 y su hoja de recepción (…) de la cual no obtuvo respuesta alguna, por lo que en fecha 25 de marzo de 2015 mí representado ratifica su solicitud para que se le confiriera el beneficio de jubilación que por ley le corresponde, y hasta la presente fecha la administración no le ha respondido su solicitud (…)”.
Alegó, que “(…) mí representado es una persona que en los actuales momentos cuenta con la edad de sesenta y cinco (65) años de edad, por haber nacido el primero (1º) de julio de 1949 (…) por lo que cumple así con el primero de los supuestos establecidos en el numeral 1 del citado artículo 3 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, y ha laborado en la administración Pública por más de veinticinco (25) años (…)”.
Igualmente expuso, que “(…) mí representado también cumple con el segundo de los supuestos que establece el citado numeral, por haber laborado por 25 años y once (11) meses, que serían en total veintiséis (26) años de servicios, en la administración pública, esto sin incluir el tiempo que prestó sus servicios para la AGENCIA BOLIVARIANA DE NOTICIAS (…)”.
Sostuvo, que “(…) se le vulneró el derecho constitucional a obtener una jubilación, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a los trabajadores, tal y como ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y Tribunales Superiores Contencioso Administrativo (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA en vez de notificarle su decisión de retirarlo, ha debido haber tomado en cuenta si el actor cumplía con las exigencias establecidas en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aunado al hecho de que mí mandante es una persona que viene sufriendo problemas de salud, específicamente en su columna vertebral, región Lumbosacra (…)”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Providencia Administrativa Nº FSAA-D003667, de fecha 10 de octubre de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.282, de fecha 29 de octubre de 2013.
Finalmente, solicitó se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA dejar sin efecto el Acto Administrativo de Retiro de fecha 26 de diciembre de 2014, y que le sea otorgado el beneficio de jubilación, asimismo solicitó que la presente querella sea declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL DESISTIMIENTO
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de octubre de 2015, por el abogado Carlos Hernández Acevedo, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expresó “DESISTO del presente procedimiento por cuanto la pretensión ya fue cumplida (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto y a tal efecto se estima pertinente emprender las siguientes consideraciones respecto a la procedencia de la homologación de esta particular forma unilateral de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento:
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de no continuar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso del procedimiento interpuesto ante este Tribunal, debe apuntarse que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar los requisitos procesales establecidos en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De tal modo, que para la procedencia de los desistimientos expresos es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener capacidad para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, se verifica del análisis de las actas que conforman el presente expediente que la diligencia a través de la cual desisten del procedimiento está suscrita por el abogado Carlos Hernández Acevedo, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en copia simple a los folios 7 al 9, del presente expediente, de donde se evidencia que efectivamente le fue otorgado de manera expresa la facultad para desistir.
De modo pues, que conforme a lo transcrito supra el apoderado judicial de la parte actora procedió a desistir de la acción que cursa ante este Tribunal, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde a una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado el abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, respecto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de abril de 2015, contra SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se HOMOLOGA el desistimiento expreso del procedimiento formulado por el abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Inpreabogado Nº 81.916, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE VALLEJO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.094, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 9 días del mes de noviembre del año 2015.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/bd.Exp.
JSCA3-N-2015-0041.