REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de noviembre de 2015
205º y 156º

En fecha 29 de octubre de 2015, se dio por recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.744, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra resolución Nº 225-15-28-05-2015, de fecha 28 de mayo de de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual destituye al ciudadano FREDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, del cargo de Medico Especialista II TP 6, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León de la mencionada Alcaldía.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del presente recurso, siendo recibido en fecha 29 de octubre de 2015.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA QUERELLA
Fundamenta el querellante su pretensión argumentando, que “(…) Mediante Resolución suscrita en fecha 10 de agosto de de 2007, por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fui designado para ocupar el cargo de Médico Pediatra TP 6, con el código 12-02-00180, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León, a partir del primero (1º) de agosto de 2007, comenzando a cumplir con mis funciones de manera honesta y responsable, sin que hubiere algún reporte, amonestación u otro procedimiento administrativo en mi contra, siendo mi última remuneración con el cargo Médico Especialista II TP 6, con el ingreso básico mensual de veintiún mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 21.337, 32) (sic), más otros complementos por diferentes primas que arrojaban un total de veintisiete mil doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 27.241,98) y otros ingresos variables por guardias y bono de productividad que totalizaba en el referido mes la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 55.691,73) (…)”.

Manifestó, que “(...) en fecha 29 de julio de 2015, se me notifica del acto administrativo identificado en el oficio Nº 0658-2015, suscrito en esa misma fecha por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano del estado Miranda, mediante el cual me informan que de acuerdo a la Resolución Nº 225-15-28-05-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, resolvió destituirme del cargo de Médico Especialista II TP 6, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León de la referida Alcaldía por encontrarme incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, por las inasistencias injustificadas a mi puesto durante los días 17,20 y 21 del mes de mayo de 2013 (…)”.

Ratificó el querellante que dicho acto administrativo identificado con la Resolución Nº 225-15-28-05-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, “(…) debe ser declarada nula de nulidad absoluta, en virtud de que conforme a la más calificada doctrina, toda decisión por medio de la cual se le impone una sanción al administrado, debe contar con los alegatos esgrimidos por el funcionario a quien se le sigue proceso administrativo. Estos alegatos deben ser enunciados, analizados y desvirtuados claramente en el cuerpo de la decisión que acuerda la sanción, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, generándose en llamado vicio de inconstitucionalidad en un acto administrativo, el cual tiene lugar cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que en casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Sostuvo, que “(…) esta vulneración de la Carta Magna, se produce en el presente caso, por el no acatamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa debido proceso. Por lo tanto, conforme al artículo 25 de Constitución todo acto dicto en ejercicio del Poder Público, que viole o menoscabe los derechos previstos en su texto y en la ley es nulo y así pido sea declarado (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Expuso, que “(…) el acto administrativo impugnado incurrió en la violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, no puede la Administración. En uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Indicó, que “(…) existe la violación en el debido proceso en el procedimiento disciplinario de destitución en el numeral seis (06) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Que “(…) el referido lapso probatorio se inicio (sic) en fecha 11 de junio de 2014 y concluía en fecha 17 de junio de 2014, la cual se observa en el expediente administrativo que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se deja constancia, se deja culminación del mismo en fecha 24 de octubre de 2014, la cual se evidencia el incumplimiento del numeral seis (06) del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…)”.

Agregó, que “existe la violación en el debido proceso en el procedimiento disciplinario de destitución en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Denunció, “(…) al respecto, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia en el expediente administrativo que en fecha 24 de octubre de 2014, se cerró del lapso para promover y evacuar pruebas en el procedimiento disciplinario de destitución levantado en mi contra y remite el expediente en fecha 28 de octubre de 2014 a la coordinación de Relaciones Laborales de la misma Dirección de Recursos Humanos, siendo lo correcto remitirlo a la Consultoría Jurídica, evidenciándose el incumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública asimismo, se observa que en fecha 7 de mayo de 2015, la referida Coordinación de Relaciones Laborales, emitió la opinión de la procedencia del procedimiento disciplinario, por lo tanto, se constata nuevamente el incumplimiento del numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la fusión Pública, al excederse del lapso establecido, es decir mas de seis (06) meses (…)”.

Indicó, que “existe la violación en el debido procedimiento disciplinario de destitución en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública”.

Manifestó, que “(…) de la normativa transcripta se observa que la máxima autoridad es quien decide del procedimiento disciplinario de destitución levantado en mi contra, la cual se evidencia en el expediente administrativo que la autoridad quien suscribe la Resolución Nº 225-15-28-05-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió destituirme del cargo de Médico Especialista II TP 6, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León, es el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo lo correcto por el ciudadano Alcalde como máxima autoridad del Órgano, de igual manera se evidencia que fue dictada en fecha 28 de mayo de 2015, por lo tanto, consta el incumplimiento del numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función Pública, año excederse del lapso establecido, es decir, mas de cinco (05) días hábiles y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Señaló, que “(…) el procedimiento disciplinario por medio del cual se me destituye, se inició con el auto de apertura de fecha 7 de agosto de 2013, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, asimismo, la resolución que contiene su decisión (destitución) es dictada el día 28 de mayo de 2015, es decir, mas de un (1) año. Tal retardo, en criterio de quien suscribe, ha constituido un menoscabo a mis derechos e intereses, pues estar durante tanto tiempo atado a un procedimiento disciplinario ha afectado notablemente mis actividades laborales e incluso personales, pues se trata de una situación de incertidumbre que impidió llevar adelante una vida normal. Por esta razón, debe declararse la nulidad del referido procedimiento (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Manifestó, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas, en virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción. Su omisión, en este sentido, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan al fallo. Pues bien, ello ocurrió en el presente caso, pues en el acto de destitución objeto del presente recurso, no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en los escritos de descargo y pruebas. Ello provoca la nulidad del acto (…)”.

Agregó, que “(…) el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, pues este se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, en el presente acto, en el texto del acto administrativo recurrido se señalo en el segundo considerando y en el primer punto de la resolución, que las inasistencias injustificadas a mi puesto de trabajo fueron durante los días 17, 20 y 21 de mayo 2013, el cual la averiguación administrativa se apertura por las instancias de los 12, 16, 18, 19, 24 y 26 de junio de 2013, motivo por el cual se consideró que encuadraba en los supuestos de hecho previstos y sancionados en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, siendo el caso que se pudo constatar en la sustanciación del expediente administrativo , que las ausencias de los días 12, 16, 18, 19 y 26 fueron debidamente justificadas y nuevamente serán probadas en el lapso probatorio del presente proceso, de tal manera, en ningún momento pudo haberse verificado la causal de abandono (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Reiteró que “ (…) el referido acto administrativo impugnado adolece el vicio de inmotivación, requisito exigido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no contiene la excepción sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes, la cual es una garantía esencial para los administrados en la medida en que le permite conocer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, permitiéndole de igual manera ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales que considere pertenecientes para defender sus derechos e intereses según la íntima relación que ella posee con la debida tutela administrativa (…)”.

Manifestó que en razón de lo anterior es que procede a demandar al ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, para que convenga o en su defecto sea condenada:
“Primero: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo identificado con la Resolución Nº 225-15-28-05-2015 de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió destituirme del cargo de Médico Especialista II TP 6, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por encontrarme incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública, relativa al Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, por las inasistencias injustificadas a mi puesto de trabajo durante los días 17, 20 y 21 del mes de mayo de 2013.
Segundo: Que ordene la reincorporación al cargo que venia desempeñando o de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha efectiva del reingreso.
Tercero: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley”. (Negrilla sostenida del texto original).

Demanda que “en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo impugnado, sea desechada, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicios en el Hospital Ana Francisca Pérez de León de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, bajo los siguientes parámetros:
“(…) 1. Fecha de ingreso: 1º de agosto de 2007.
2. Fecha de egreso: 29 de julio de 2015.
3. Ultimo Cargo desempeñado: Médico Especialista II TP 6.
4. Ultimo salario básico mensual: Bs. 21.337, 32.
5. Ultimas Primas recibidas por profesionalización, hogar, escalafón, especialidad y transporte y (sic) bono asistencial, que arrojaban un total de: Bs. 5.904, 66 (…)”. (Negrilla sostenida del texto original).

Por último, solicitó que la presente querella se declare con lugar la procedencia de los siguientes aspectos:
“(…) 1.Prestación de antigüedad. Calculada en base al salario integral (salario básico + complementos + primas + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades).
2. La diferencia con los intereses de mora por el retardo en el pago.
3. Intereses sobre prestaciones sociales.
4. Vacaciones pendientes, fraccionado completo.
5. Bono vacacional pudiente, fraccionado o completo.
6. Utilidades y/o aguinaldos pudientes, fraccionados o completos.
7. Intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales”. (Negrilla sostenida del texto original).

Igualmente reitera que “a los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido que se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que fue interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano FREDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.744, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra resolución Nº 225-15-28-05-2015, de fecha 28 de mayo de de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual destituye al ciudadano FREDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, del cargo de Medico Especialista II TP 6, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León de la mencionada Alcaldía, en consecuencia, este Tribunal considera que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse el presente caso de un recurso funcionarial interpuesto en virtud de la relación de empleo público que vinculaba al querellante con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, corresponde a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la presente querella funcionarial, revisadas como han sido los extremos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la querella funcionarial ejercida por el mencionado ciudadano. En consecuencia, cítese al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y envíese copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y del presente auto, lo que se hará una vez sean proveídas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Notifíquese al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los fines que tengan conocimiento de la presente causa. Líbrense los oficios respectivos.
IV
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.744, asistido por el abogado Gendry González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra resolución Nº 225-15-28-05-2015, de fecha 28 de mayo de de 2015, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual destituye al ciudadano FREDY ALEXANDER LÓPEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, del cargo de Medico Especialista II TP 6, adscrito al Hospital Ana Francisca Pérez de León de la mencionada Alcaldía.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos.
3. CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4.- NOTIFÍQUESE al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los 04 días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ

En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

MAYRA RAMÍREZ
YVR/MR/or