REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 07439.-
Vistas las incidencias planteadas en el proceso en la fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se homologó la transacción efectuadas por las partes en la continuación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de diciembre de 2014, y siendo la oportunidad para decidir sobre las mismas, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a resolver lo planteado y al respecto esgrime las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A- De las actas procesales:
En fecha 11 de agosto de 2014, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2014, Guillermo José Casilla Osorio y Jessica Pucci Rojas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.096 y 117.730, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Johanna Albertina Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad número V-14.532.300, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto contenido en la resolución número 006-14, de fecha 12 de mayo de 2014, dictado por el presidente del Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en cuanto a la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte querellante se acordó abrir cuaderno separado para el pronunciamiento del mismo. (Ver folio 54 del expediente judicial).-
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó el auto de emplazamiento a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 60 del expediente judicial).-
En fecha 6 de noviembre de 2014, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación constante de once folios y tres anexos. (Ver folios 65 al 75 del expediente judicial).-
En fecha 12 de noviembre de 2014, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tuviese lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 79 del expediente judicial).-
En fecha 20 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual las partes solicitaron suspenderla por cinco días de despacho a los fines conciliatorios, y el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado conforme al artículo 202 de Código de Procedimiento Civil. (Ver folios 80 y 81 del expediente judicial).-
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo de la querellante. (Ver folio 82 del expediente judicial).-
En fecha 1º de diciembre de 2014, tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual las partes presentaron un acuerdo para la finalización del proceso y solicitaron su homologación. (Ver folios 84 y 85 del expediente judicial).-
En fecha 17 de diciembre de 2014, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual homologó la transacción celebrada entre Guillermo José Casilla Osorio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.096, actuando en su carácter de apoderado judicial de Johanna Albertina Sánchez Martínez, antes identificada, y Graciela Haydeé Pérez Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.903, actuado en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 95 al 100 del expediente judicial).-
En fecha 10 de diciembre de 2010, las apoderadas judiciales del Ente Municipal querellado denuncia al Tribunal que la querellante no se ha presentado a su puesto de trabajo consignando una serie de reposos privados no convalidados ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según sus dichos, y solicitó la apertura de una incidencia a fin de constatar la veracidad de tales reposos médicos. (Ver folios 90 y 92 del expediente judicial).-
En fecha 18 de diciembre de 2014, las apoderadas judiciales del Ente querellado mediante diligencia consignaron oficio número 2014/417, de esa misma fecha, suscrito por el Presidente del Instituto, dirigido a la querellante, ante una presunta imposibilidad de comunicarse con Johanna Albertina Sánchez Martínez. (Ver folios 101 y 102 del expediente judicial).-
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto día de despacho para que tuviese lugar una audiencia especial conciliatoria a fin de tratar lo relacionado con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2014. (Ver folio 103 del expediente judicial).-
En fecha 14 de enero de 2015, tuvo lugar la audiencia especial conciliatoria en la que las partes expusieron sus consideraciones de manera oral, y se acordó la apertura de una articulación probatoria. (Ver folios 104 al 107 del expediente judicial).-
En fecha 4 de febrero de 2015, las apoderadas del ente querellado consignaron escrito mediante el cual solicitan la resolución de la incidencia plantada. (Ver folios 122 al 126 del expediente judicial).-
En fecha 10 de febrero de 2015, Emerson Luis Moro Pérez se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. (Ver folio 130 del expediente judicial).-
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó ratificar el contenido y el alcance del oficio 15-0056 y la boleta librados en fecha 14 de enero de 2015. Al tal efecto se libró oficio número 15-0189, dirigido al Director de la Maternidad Clínica Santa Ana; y boleta, a María del Carmen Gaviria Deza identificada en autos. (Ver folio 131 del expediente judicial).-
En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado judicial del Ente querellado consignó mediante diligencia copia de los recibos de pago a la querellante. (Ver folios 132 al 145 del expediente judicial).-
En fecha 3 de marzo de 2015, el Alguacil consignó oficio n° 15-0189, de fecha 10 de febrero de 2015, dirigido al Director de la Clínica Maternidad Santa Ana; y boleta, a María del Carmen Gaviria Deza identificada en autos. (Ver folio 131 del expediente judicial).-
En fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal acusó recibo del oficio identificado con el alfanumérico DG-CMSA-Nº 149, de fecha 2 de febrero de 2015, suscrito por la Directora de la Clínica Maternidad Santa Ana, indicando la designación de Ybelitse Roa, identificada en autos, como médica encargada de realizar un informe cronológico y detallado del embarazo de la querellante. (Ver folio 149 del expediente judicial).-
En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de copia certificada del informe de la querellante a la médica designada por la Clínica Maternidad Santa Ana a fin del cumplimiento de la misión encomendada, y se le advirtió que debería comparecer a la sede del Tribunal como testigo experto en el caso. Tal efecto se libró boleta de notificación. (Ver folio 156 del expediente judicial).-
En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil consignó boleta de fecha 17 de marzo de 2015 dirigida a Ybelitse Roa. (Ver folios 159 y 160 del expediente judicial).-
En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de Ybelitse Roa, identificada en autos, a fin de que remita las resultas sobre informe cronológico y detallado del embarazo de la querellante. (Ver folio 161 del expediente judicial).-
En fecha 21 de mayo de 2015, el Alguacil hizo constar mediante diligencia que Ybelitse Roa se ha negado a recibir y firmar la boleta de fecha 20 de abril de 2015, dirigida a su persona, esgrimiendo que no conoce a la querellante y que el informe médico podría ser falso. (Ver folios 159 y 160 del expediente judicial).-
En fecha 10 de junio de 2015, Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.591, obrando como apoderado judicial de la querellante, consignó escrito mediante el cual efectúa un reclamo sobre cantidades dinerarias y solicita la apertura de una articulación probatoria. (Ver folios 165 al 168 del expediente judicial).-
En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte querellante, y se ordenó la notificación de la parte querellada, a tal efecto se libró oficios números 15-0802; 15-0803 y 15-0804. (Ver folio 169 del expediente judicial).-
En fecha 6 de julio de 2015, el Alguacil consignó oficios números 15-0802; 15-0803 y 15-0804, de fecha 16 de junio de 2015. (Ver folios 170 al 173 del expediente judicial).-
En fecha 9 de julio de 2015, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de documentales. (Ver folios 174 al 181 del expediente).-
En fecha 20 de julio de 2015, la apoderada judicial del Ente querellado consignó escrito de consideraciones y promoción de pruebas, acompañado con documentales. (Ver folios 182 al 190 del expediente judicial).-
En fecha 1° de octubre de 2015, Silvia Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.843, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado mediante diligencia consignó renuncia de la querellante, aceptación formal de la misma, y solicitó al Tribunal que declare que no hay causa sobre la cual decidir. (Ver folios 199 al 204 del expediente judicial).-
En fecha 26 de octubre de 2015, Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de Johanna Albertina Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad número V-14.532.300, solicitó, mediante diligencia, al Tribunal decidir la incidencia planteada fecha 10 de junio de 2015 sobre las cantidades de dinero presuntamente adeudadas por el Instituto querellado. (Ver folio 205 del expediente judicial).-
B- Del objeto de la decisión:
De la narración anterior este Tribunal observa que, luego de homologada la transacción efectuada por las partes, en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2014, se suscitaron dos incidencias:
En primer lugar la representación del Ente Municipal querellado afirmó, en fecha 10 de junio de 2015, que Johanna Albertina Sánchez Martínez no había cumplido con la obligación de reintegrarse a su puesto de trabajo, que presentó reposos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que dudaba del contenido del mismo. En ese sentido, solicitó al Tribunal una articulación probatoria para determinar la veracidad del estado de salud de la querellante y la veracidad de los reposos. La parte querellada niega que haya actuado con mala fe, y afirma la veracidad de los reposos.-
En segundo lugar, la parte querellante reclama el pago de cantidades de dinero por distintos conceptos, y esgrime a su favor el carácter irrenunciable de los derechos laborales y su rango constitucional, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2015. La representación del Ente Municipal querellado niega adeudar suma alguna de dinero a la querellante.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior advierte que pasará a resolver con las documentales que obran en autos ambos asuntos propuestos por las partes. Así se establece.-
C- De la incidencia planteada por el Ente Municipal querellado:
Determinado el objeto de la decisión, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada por los apoderados del Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda denunciaron un presunto incumplimiento de la querellante a la obligación contraída en la transacción celebrada al no haberse reincorporado a su puesto de trabajo en la oportunidad acordada, y por haber presentado unos reposos y justificativos médicos presuntamente no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-
Con fundamento en lo anterior, se dio inicio a la articulación probatoria descrita en la narración de las fases procesales. En el devenir de dicho lapso, la máxima autoridad de la Clínica Maternidad Santa Ana, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), designó a Ybelitse Roa, identificada en autos, a fin de elaborara como médico un informe general y detallado sobre el presunto embarazo de la querellante, y se le citó a fin de rendir declaración sobre el caso como testigo experto.-
No escapa al Tribunal que la referida médica no cumplió con el deber que le fue impuesto de presentar el informe y comparecer al mismo a fin de conocer la oportunidad en la cual se evacuaría su testimonio. No obstante lo anterior, más allá de las implicaciones disciplinarias que implica el incumplimiento de la médica antes mencionada, este Juzgado Superior observa que resulta inoficiosa la evacuación de dicho testimonio y la revisión del informe, en el marco de la incidencia planteada por el Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
La afirmación anterior tiene su fundamento en que, el día 1º de octubre de 2015, la apoderada judicial del Instituto querellado consignó, mediante diligencia, renuncia de la querellante, aceptación formal de dicha renuncia, y solicitó al Tribunal que declare que no hay causa sobre la cual decidir. En este sentido, el Tribunal observa que la renuncia de la querellante consta en el folio 201 del expediente judicial. De igual forma consta el memorando número 25, suscrito por el Presidente del Instituto, dirigido la Jefa de División de Personal, mediante el cual aceptó la renuncia de la querellante, según se desprende del folio 200 del expediente judicial. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal estima que resulta inoficioso revisar las pruebas promovidas con motivo de la incidencia planteada por el Instituto querellado.-
Y en el mismo orden de ideas, revisando la solicitud que realizó su representante judicial de declarar que no hay objeto sobre el cual decidir en la diligencia de fecha 1º de octubre de 2015, este Administrador de Justicia observa que al haber renunciado la querellante, y la aceptación de dicha renuncia por el Presidente del Ente querellado, carece de sentido continuar investigando si la querellante incumplió con presentarse a su puesto de trabajo, pues se ha verificado el fin de la relación de empleo público entre Johanna Albertina Sánchez Martínez y Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
Dado los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este órgano Jurisdiccional declarar que no hay objeto sobre el cual decidir en la incidencia planteada por las apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2010. Así se decide.-
Finalmente, luego de un estudio pormenorizado de lo ocurrido y traído al conocimiento de este Juzgado Superior como incidencia, el Tribunal aprovecha la oportunidad para indicar a la representación del judicial del Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que lo acontecido no era necesario ser sustanciado por este Órgano por cuanto considera que escapa de los límites del control jurisdiccional en este proceso.-
Lo anterior significa que al Tribunal solo le correspondía velar por el cumplimiento de parte del Instituto de las obligaciones contraídas en la transacción homologada, consistentes en el pago y en dictar el acto administrativo en el que se acordara la reincorporación de la querellante. Ello es así porque el legitimado pasivo en el proceso es el Instituto y por tanto quien debe cumplir las obligaciones asumidas.-
Ahora bien, como quiera que pueda señalarse que la querellante contrajo la obligación de presentarse a su puesto de trabajo, el día 9 de diciembre de 2014, y que presuntamente no acudió a su puesto de trabajo, y presentó unos reposos presuntamente fraudulentos en opinión del Instituto querellado; es necesario aclarar que dicho presunto incumplimiento no sería de la sentencia como acto judicial emanado del Órgano de Administración de Justicia, sino un incumplimiento a las obligaciones como funcionaria pública, y que posiblemente se subsumiría en las faltas contempladas en el artículo 89, numerales 2 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
Ello así, dicha situación no sería revisable por el Tribunal sino por la propia Administración Pública Municipal descentralizada, ya que solo a esta le corresponde de manera exclusiva y excluyente el régimen de gestión, administración y control de su personal. De modo que si la Administración tiene conocimiento de una serie de hechos que podrían subsumirse en faltas contempladas en el bloque de legalidad que la vinculan con un funcionario, el órgano o ente de que se trate está en la obligación de iniciar la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario, en el que se garanticen al investigado los derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo, a fin de buscar la verdad material y real de lo ocurrido, y determinar si existe o no responsabilidad, y si tales conductas se subsumen en causales de amonestación o destitución (o incluso de medida de asistencia obligatoria en el casos de los cuerpos policiales), y en consecuencia aplicar la sanción, o bien determinar la inocencia del funcionario.-
De tal manera que, si el Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda observaba una situación que a su juicio haya podido ser irregular y subsumible en alguna causal de sanción, ha debido válidamente sustanciar un procedimiento administrativo, brindando las garantías de defensa a la querellante. Por lo que se exhorta al Ente Municipal querellado que en próximas ocasiones similares, que pudieran presentarse, haga por sí mismo la investigación correspondiente, y adopte la decisión administrativa que se adapte a la verdad. Así se exhorta.-
D- De la incidencia planteada por la querellante:
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la incidencia planteada por la parte querellante, y al respecto se observa que en fecha 10 de junio de 2015, Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.591, obrando como apoderado judicial de Johanna Albertina Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad número V-14.532.300, consignó escrito mediante el cual efectúa un reclamo sobre cantidades dinerarias, en los términos siguientes:
En fecha 8 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar en donde en ente querellado presentó cálculos de los salarios dejados de percibir por la querellante, así como los montos derivados por concepto de bonificación de fin de año, los cuales fueron aceptados por nuestra representada; no obstante, dicho pago no comprende otros conceptos derivados de la relación de empleo entre las partes, tales como: el pago del beneficio de alimentación comprendido entre los meses de mayo y diciembre de 2014.
(…)
El ente querellado, cumplía hasta el año pasado con la obligación del artículo señalado mediante el pago de cupones, actualmente realiza el pago a través de una tarjeta electrónica, con las cuales los funcionarios que prestan servicios en este organismo pueden obtener alimentos en distintos comercios o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
Es el caso que la querellante fue removida de su cargo en fecha 12 de 2014, y hasta el acuerdo de fecha 8 de diciembre de 2014, sólo se cancelaron los salarios dejados de percibir y la bonificación de fin de año, con lo cual, no percibió el beneficio de alimentación de imperativo cumplimiento de acuerdo a la Ley previamente indicada.
En este sentido, debemos señalar que si bien es cierto dicho beneficio se otorga con ocasión a la jornada efectivamente trabajada, no es menos cieno que el artículo 6 ejusdem establece:
(…)
Debemos destacar que la ausencia en sus labores de nuestra representada no surge como consecuencia de su voluntad, por el contrario, se produce como efecto de la ilegal remoción de fecha 12 de mayo de 2014, de su cargo de Jefe de la División de Administración que desempeñaba en este Instituto.
Ello así, una vez indicada la procedencia del beneficio reclamado, esta representación pasa a especificar los montos adeudados por este concepto y los períodos a los cuales corresponden.
Mayo 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Junio 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Julio 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Agosto 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Septiembre 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Octubre 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Noviembre 2014 se le adeuda la cantidad de bolívares: 2200,00.
Tal como se desprende de las especificaciones realizadas el monto total es de QUINCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.400,00), dicho concepto debe pagarse íntegro desde el mes de mayo hasta el mes de noviembre de 2014.
Así solicito sea declarado.
(…)
Preliminarmente, debemos indicar que el Instituto Autónomo de Cooperación y Atención y Atención a la Salud del Municipio Chacao (IMCAS), según se desprende del acta Audiencia Preliminar de fecha 8 de diciembre de 2014, se comprometió expresamente a (i) reincorporar en fecha 9 de diciembre de 2014 al cargo de Jefe de Departamento de Presupuesto y (ii) mantener a la ciudadana querellante a una situación equivalente en cuanto a los beneficios laborales se refiere al cargo primigenio del cual fue removida.
En este sentido, debemos indicar que en los meses siguientes a dicho acuerdo hasta el día de la interposición de este escrito, el ente querellado ha incumplido el mismo, por cuanto el salario devengado por la querellante es inferior al que le es pagado al actual Jefe de la División de Administración del instituto.
Así, dicho incumplimiento es equivalente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs 72.000,00), por concepto de Salarios dejados de percibir durante el período diciembre 2014 - mayo - 2015.
Al respecto, debemos resaltar que nuestra representada goza de la protección constitucional de inamovilidad desde el mes de mayo de 2014, con motivo de su condición de embarazo y que a día de hoy se encuentra en reposo postnatal.
(…)
Ello así, se observa que el incumplimiento del acuerdo alcanzado entre las partes, atenta, ya no contra el patrimonio de la funcionaria querellante, sino contra el bienestar de la hija de la reclamante por cuanto se desmejoró el ingreso familiar sin motivación alguna.
En virtud de lo anterior, esta representación solicita respetuosamente ante este Juzgado, que le sea homologado a nuestra representada el salario a la misma cantidad de lo que percibe el Jefe de la División de Administración del IMCAS en la actualidad, a los fines de respetar y cumplir el acuerdo de fecha 8 de diciembre de 2014 y no atentar en contra de la inamovilidad de la querellante, puesto que dicha protección no se refiere únicamente al cargo ocupado, sino también a los ingresos percibidos, los cuales no podrán ser desmejorados mientras la reclamante ostente dicha condición.
de igual modo, además del pago de manera retroactiva de lo dejado de percibir durante el periodo correspondiente a los meses de diciembre de 2014 a la fecha de consignación de la presente solicitud, es decir la cantidad de Bs. 72.000,00. Así mismo, requerimos respetuosamente que sea homologado el salario de la querellante al salario devengado mensualmente por el Jefe de la División de Administración; y que le sea ordenado a la parte querellada, la consignación mensual de los recibos de pago del Jefe de la División de Administración durante el período de ejecución del acuerdo homologado por este Juzgado, es decir hasta que se cumpla el lapso de dos años luego del nacimiento del hijo de la querellante, a fin de velar con el cumplimiento de manera voluntaria del acuerdo homologado por este juzgado y así garantizar el bienestar económico de la familia de la querellante, en cumplimiento con el espíritu de la Constitución y las Leyes.
(…)
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de marzo de 2015, todos los trabajadores del IMCAS recibieron un bono por la cantidad de Bs. 7.500,00 con ocasión al día del médico.
En este sentido, nuestra representada no recibió el pago de dicho bono, atentando así la administración una vez más contra la protección de inamovilidad de la cual goza la querellante, al ser desmejorada y discriminada del pago de la cantidad aducida y a la cual tiene derecho al formar parte de la nómina de dicho instituto.
(…)
Ello así, se observa que el Bono por el día del médico, fue otorgado a todas las personas que tienen una relación de empleo con el ente querellado, siendo este, el único el fundamento para otorgar el mismo.
En este sentido, nuestra representada se encontraba en una situación de igualdad con respecto a todos aquellos que recibieron este bono, por cuanto se mantiene en la nómina del instituto, continúa formando parte de éste y recibiendo un salario mensual con ocasión a los servicios que allí presta.
Por lo tanto, se verifica una discriminación hacia la reclamante, atentando contra el principio de igualdad antes expuesto, y en consecuencia, es acreedora de dicha bonificación, causada en fecha 10 de marzo de 2015, por la cantidad de Bs. 7.500,00. Así solicito sea declarado.
(…)
La Administración Pública Municipal Descentralizada niega que adeude tales conceptos a la querellante, y que todos los montos adeudados fueron debidamente calculados y pagados a la querellante durante la continuación de la audiencia preliminar, en fecha 8 de diciembre de 2014, amén de la prohibición que existe de pagar bonos o beneficios que solo proceden con la prestación efectiva del servicio.-
El Tribunal también observa que ambas partes promovieron pruebas documentales, con las que intenta sustentar sus afirmaciones sobre la incidencia. La valoración de tales documentales será abordada más adelante.-
Visto lo anterior, este Juzgado observa que, en fecha 17 de diciembre de 2014, homologó la transacción celebrada en la continuación de la audiencia preliminar de fecha 8 de diciembre de 2014. Es menester traer a colación el contenido de la transacción celebrada, cuyo tenor es el siguiente:
En este estado llamadas las partes a conciliación, la representación del ente querellado, presentó a los efectos de la aceptación por la parte querellada los cálculos de los salarios dejados de percibir por la querellante, así como los montos derivados por concepto de bonificación de fin de año los cuales fueron aceptados por la representación judicial de la parte querellada, quedando copias simples del cálculo y de los cheques mediante los cuales se realizara el pago de los conceptos mencionados, que ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 35.391,13) por concepto de bonificación de fin de año, según cheque Nº 87-99436563, del Banco Exterior y el segundo por la cantidad CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105.280,00) por concepto de salarios dejados de percibir, según cheque Nº 72-99436562, del Banco Exterior los cuales fueron recibidos por el apoderado judicial de la querellante en este mismo acto.-
Igualmente se acuerda que la querellante se reincorporará en fecha 9 de diciembre de 2014 al cargo de Jefe de Departamento de Presupuesto de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 022-14 de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Jorge Luis Hernández Rojas, en su carácter de presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IMCAS), comprometiéndose la administración a mantener a la ciudadana querellante a una situación equivalente en cuanto a los beneficios laborales se refiere al cargo primigenio del cual fue removida, mientras dure la protección del fuero maternal denunciado en el presente proceso.-
Asimismo ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo para lo cual la representación judicial de la parte querellante manifestó su interés en desistir de la demanda de autos, una vez fuere homologado el mismo, quedando comprometida la querellante a su reincorporación en los términos ut supra.-
(Subrayado del Tribunal).
Expuesto lo anterior, este Juzgado considera luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que acordar el pago de unos nuevos montos equivaldría a modificar los términos en que fue dictada la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014.-
En este mismo orden y dirección, se puede afirmar que la incidencia planteada por el apoderado de la querellante se constituye, más que una exigencia de ejecución, en un medio de impugnación de esa sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, dado a la inconformidad manifiesta que se desprende de su escrito con los términos de la transacción homologada y las cantidades pecuniarias recibidas en ese acto con motivo del acto de autocomposición procesal. En este sentido hay que afirmar que la misma adquirió fuerza de cosa juzgada por haber expirado el lapso procesal de interposición de recursos ordinarios que contra ella operaban.-
Por lo tanto afirma el Tribunal que modificar los términos en que fue dictada la sentencia que homologó la transacción sería una situación violatoria del carácter de inmutabilidad que tiene la decisión proferida, en virtud del principio res iudicata, que se erige como garantía del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal argumento cobra fuerza si se observa la existencia de la prohibición expresa a los jueces de modificar el contenido de las decisiones por ellos dictadas, tal como lo ordenan los artículos 253 y 272 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.
Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. (Subrayado del Tribunal).
Se observa entonces que el Tribunal tiene la prohibición de modificar el contenido de las decisiones que ha dicto anteriormente, como ocurre en el caso de marras, lo cual violaría el principio de cosa juzgada y correspondería también a una vulneración del principio de seguridad jurídica que persiguen las decisiones productos del sometimiento los conflictos a los órganos jurisdiccionales.-
Por lo tanto, ha de concluirse que la incidencia planteada no es el mecanismo procesal idóneo a fin de atacar el contenido de la decisión judicial dictada en fecha 17 de diciembre de 2014, que le está prohibido a este Órgano Jurisdiccional modificar su contenido y ejecutar obligaciones que no fueron acordadas en ella. En tal sentido resulta inoficioso pasar a revisar el valor probatorio de las documentales traídas por las partes, toda vez que ambas aceptaron en la audiencia su total conformidad con los pagos efectuados en ese acto procesal, pues ello equivaldría a pronunciarse sobre ejecutar obligaciones que escapa a los límites de la decisión proferida en el marco de una incidencia mediante la cual se impugna de manera explícita su contenido.-
También ha de tomarse en cuenta que el apoderado judicial de la querellante que obró en el acto de transacción, conforme a sus facultades determinadas previamente en el poder consignado manifestó la voluntad de la querellante de poner fin al proceso cuando se recoge en el acta que “la parte querellante manifestó su interés en desistir de la demanda de autos, una vez fuere homologado el mismo, quedando comprometida la querellante a su reincorporación”. De modo que el proceso también se entiende terminado en primer grado de jurisdicción dada la voluntad recogida de conformidad con los términos del acto de autocomposición procesal celebrado.-
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este administrador de justicia declara improcedente la incidencia efectuada por Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.591, actuando como apoderado judicial de Johanna Albertina Sánchez Martínez, titular de la cédula de identidad número V-14.532.300, como medio de impugnación de la decisión judicial proferida en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante la cual se homologó la transacción celebrada entre la querellante y el Instituto Autónomo de Cooperación y Atención a la Salud del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, y a su vez medio de solicitud de ejecución de obligaciones no contraídas por las partes en la transacción celebrada, al no poder el Tribunal modificar los términos en que fue celebrada la transacción, ni aquellos en que fue dictada la sentencia que la homologó. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hechos como de derechos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY OBJETO SOBRE EL CUAL DECIDIR en la incidencia planteada por INSTITUTO AUTÓNOMO DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 10 de diciembre de 2010.
En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: QUE NO HAY OBJETO SOBRE EL CUAL DECIDIR en la incidencia planteada por INSTITUTO AUTÓNOMO DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 10 de diciembre de 2010, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se EXHORTA AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios cuando se encuentre ante situaciones que originaron la incidencia planteada, en ejercicio de sus potestades de administración, gestión y control de su personal, conforme a los términos expuestos en la parte motiva.-
TERCERO: IMPROCEDENTE la incidencia presentada por Luis Rafael Ávila López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.591, actuando como apoderado judicial de JOHANNA ALBERTINA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.532.300, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07439.-
ELMP/GJRP/Jahc.-
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