REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07516

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por RESIDENCIAS CARIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 22-A Segundo, en fecha 25 de enero de 1978, Registro de Información Fiscal Nº J-001113843, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

REPRESENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA: Constituida por los abogados, FELIX MEDINA BRACHO y GLADMAR TOVITTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.177 y 57.542 respectivamente, actuando con el carácter de representante de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
REPRESENTACIÓN DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Constituida por los ciudadanos CARLOS ADRIAN RIVERO RIVAS, EDGAR ALEXANDER RIVERO RIVAS, GRACIELA JOSEFINA MARTÍNEZ ROMERO, LIBIA TERESA GIL MORILLO, MIGUEL ELOY NESTEROVSKY CAMACARO, DEISY DEL CARMEN JÁUREGUI ANDRADE, DANIELA VIRGINIA AVENDAÑO QUINTERO, NURCELIS DEL VALLE MÉNDEZ MORALES, LAURA CAROLINA VARELA BURGOS, DEANNIE MARÍA ROSALES D’ POOL, EGLIS IRIANI PIÑERO ROJAS, JULIO ALFONSO RIVAS RIVERO, GLEIDDY MAR VELÁSQUEZ GEYER, JENNIFER MARILUZ LEVIS, ELIGIO HORACIO MENDOZA ODREMAN, YOLIMAR LOURDES JURADO BENAVIDES, EDGAR ELADIO RIVAS BERMÚDEZ y CARLOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-11.691.797, V-14.049.642, V-15.689.189, V-5.785.030, V-13.906.261, V-10.623.459, V-17.777.687, V-19.927.448, V-16.869.549, V-5.824.263, V-18.846.118, V-11.764.685, V-16.157.456, V-18.186.273, V-9.961.190, V-18.354.457, V-4.080.221 y V-6.310.314, respectivamente, asistidos por las abogadas JOSEFINA DE JESÚS MARTIRE MENDOZA y RIGEY DÍAZ DE NATERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 82.051 y 33.068, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la Abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.676.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de febrero de 2015 y recibido por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2015, por RESIDENCIAS CARIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 22-A Segundo, en fecha 25 de enero de 1978, Registro de Información Fiscal Nº J-001113843, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.



III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2015, la representación judicial de la accionante argumentó como fundamento de su pretendido recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:

Indica esta representación que en fecha 04 de septiembre de 2012, Deannie Rosales, Eglis Iriani Piñero Rojas, Julio Rivas, Eligio Mendoza y Edgar Rivas, huéspedes de las habitaciones 601, 603, 604, 801 y 804 del Hotel Residencias Caribe denunciaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que dicho Hotel infringió los artículos 24, 39 y 44 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; dando inicio la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 09 de octubre de 2012 al Procedimiento Sancionatorio conforme a la denuncia interpuesta, y siendo notificada su representada en fecha 16 de octubre de 2012.

Manifiestan que una vez notificada del inicio del procedimiento administrativo, su representada ratificó en el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, su condición de prestadora de servicios turísticos y su intención de seguir inscrita en el Registro Turístico Nacional.

Señalan que en fecha 18 de diciembre de 2015 el Ministerio del Poder Popular para el Turismo mediante Resolución Nº 4501 decidió que no existe ningún documento en el expediente administrativo que pruebe que el prestador de servicios turísticos Hotel Residencias Caribe, presta sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento.

Alegan que finalmente en fecha 15 de febrero de 2013 la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictó Resolución Nº DS-00245/09-12 en el cual decidió sancionar a la hoy recurrente, en su condición de propietarios arrendadores por haber infringido los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que se le sanciona a tenor de lo establecido en los numerales 4, 6, 9, 10, 11 y 13 del artículo 141 de la Ley antes mencionada, con una multa de un millón setecientos doce mil bolívares (Bs. 1.712.000,00), a razón de 800 Unidades Tributarias, es decir, 85.600 por cada uno de los arrendatarios de los apartamentos 101, 102, 201, 202, 204, 304, 402, 403, 404, 503, 601, 602, 603, 604, 701, 704, 803, 804, 801 y 901.
Explican que el acto administrativo tiene vicios que lo hacen nulo, como lo son el vicio de incompetencia manifiesta, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación a la cosa juzgada administrativa.

Del vicio de la incompetencia manifiesta indican que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda es incompetente para sancionarlos debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles. La propia Ley antes mencionada en su artículo 8, excluye expresamente del ámbito de aplicación a los hoteles y demás establecimientos de alojamiento turístico, siempre y cuando se acredite el registro ante la autoridad competente. Siendo esto así, esta representación considera que demostró estar inscrita ante el Registro Turístico Nacional bajo el número 915, constancia de registro que consignaron en el expediente administrativo y no fue mencionada ni valorada en el acto administrativo que hoy impugnan.

Señalan que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo es la normativa aplicable y conforme la misma, la única autoridad competente para sancionar y dictar actos en materia turística es el Ministerio del Poder Popular para el Turismo conforme lo prevén los artículos 3 y 8, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas no esta facultada para dictar el acto que hoy impugnan, pues es manifiestamente incompetente al estar excluidos del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

De la violación a la Cosa Juzgada Administrativa manifiestan, que en el acto administrativo impugnado se juzgaron hechos ya decididos con anterioridad por el órgano competente en la materia, es decir, por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo mediante Resolución Nº 4501 de fecha 18 de diciembre de 2012, siendo consignada dicha decisión en la Superintendencia ya identificada antes que dictara el acto administrativo que hoy se impugna. En este mismo sentido consideran, que al haber la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda dictado un acto que ya fue decidido con anterioridad por el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, debía abstenerse de conocer sobre el asunto pues el acto en cuanto a lo investigado ya existía, por lo que hay cosa juzgada sobre los hechos denunciados en la Superintendencia.

Del vicio de Falso supuesto de hecho alegan, que la Administración incurrió en este vicio al establecer la condición de arrendador de su representada y de arrendatarios de los huéspedes del Hotel.

Establecen que su representada tiene como objeto la explotación del ramo Hotelero y Restaurante-Bar, y que no hay prueba en el expediente administrativo que demuestre la existencia de una relación arrendaticia desde 1990 o desde cualquier otra fecha.

Señalan que la prueba de justificativo de testigos evacuada en sede administrativa por los denunciantes no debe valorarse ya que los testigos tienen interés en las resultas del procedimiento, y además dichos justificativos debieron ser ratificados en el procedimiento administrativo lo cual no ocurrió.

Por otra parte, exponen que también se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, ya que al no existir una relación arrendaticia su representada no infringió los artículos 24, 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Apuntan que de ningún modo el artículo 24 de la Ley antes mencionada puede ser incumplido pues se trata de una norma que no establece una obligación sino que establece una sanción por incumplimiento, por otra parte, su representada es prestadora de servicios turísticos no es arrendador de viviendas, por lo que no esta en la obligación de remitir datos requeridos por la Superintendencia.

Seguidamente, explican con respecto a la infracción de lo previsto en los artículos 39, 46, 47, 53 y 58 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que esas infracciones de ningún modo le son aplicables ya que no mantiene relaciones arrendaticias con los huéspedes, y de ninguna manera éstos probaron la existencia de un contrato de arrendamiento o alguna prueba que sustente dicha condición.

Ésta representación alega también falta de representación por parte de Josefina Marite, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez, quienes dicen actuar como voceros de todos los arrendatarios del Hotel Residencias Caribe C.A, pero no consta en el expediente administrativo poder o carta poder mediante el cual todos los huéspedes hayan delegado su representación a los ciudadanos antes mencionados en el procedimiento administrativo.

Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrente solicita se declare la Nulidad de la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA

La representación judicial de la recurrida alegó en relación al vicio de incompetencia manifiesta que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda le da la facultad a la Superintendencia para actuar en todas las relaciones de arrendamiento de viviendas, incluso en aquellos que se está simulando un contrato para desvirtuar la relación arrendaticia, como lo señala el artículo 58 de dicha Ley.

Indican que el artículo 20 de la Ley antes señalada, establece claramente la facultad legal que tiene la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores y arrendatarios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones.

Señalan que se ha establecido en el expediente administrativo la condición de arrendatarios de los ciudadanos Deannie Rosales, Eglis Iriani Piñero Rojas, Julio Rivas, Eligio Mendoza y Edgar Rivas, al presentar toda la documentación requerida para su determinación y solo presentando el recurrente como prueba una supuesta inscripción ante el Registro Turístico Nacional vencida, la cual nunca fue renovada.

Alegan con respecto a la violación de la Cosa Juzgada Administrativa, que la Jurisprudencia Venezolana ha establecido que la autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma, y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo que consideran que en esta causa no se ha agotado todas las vías administrativas que determinen que la Resolución se encuentra firme.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho explanan, que su actuación se encuentra legalmente autorizada y que el procedimiento sancionatorio y las infracciones objeto de sanciones se encuentran consagradas en la Ley. Indican que dicho procedimiento se inicia cuando surgieren los elementos que pudieran dar lugar a la declaratoria de responsabilidad como consecuencia de las potestades investigativas establecidas en la Ley.

De la denuncia del recurrente relacionada con la falta de representación por parte de Josefina Marite, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez, niegan, rechazan y contradicen dicho alegato por cuanto riela en el folio 178 del expediente administrativo, documentación que desvirtúa tal supuesto.
Por lo antes expuesto, la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

La ciudadana SIRLENI YOLETH PEREZ, asistida por la abogada ROXANA FERNÁNDEZ NAVARRO expone lo siguiente:

(…) soy inquilina desde el dos (2) de agosto de 2007 (…), de un inmueble ubicado en la Urbanización Ruiz Pineda, Sector UD7, Bloque 16, Edificio 01, Piso 4, Apartamento 0414 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cancelando un canon de arrendamiento actual de Un mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.700,00) ); considero que estoy amparada por la PROVIDENCIA N° CJ- 30030 de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ya que en fecha 27 de noviembre de 2013, inicié ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda un Procedimiento Administrativo Sancionatorio Expediente N° DS-01510/11-13 el cual se encuentra en el expediente, contra el Ciudadano arrendador CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, por violentar los artículos 22, 23, 24, 32, 35, 36, 39, 41, 46, 47, 48, 50, 51, 52 y 53, pero la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda sanciona al ciudadano arrendador de conformidad a los artículos 41 y 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en fecha 16 de diciembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y notifica al ciudadano CRISTOBAL ALCEDES MORALES ROJAS quien se da por notificado en fecha 10 de febrero de 2014, el referido ciudadano arrendador, promueve como pruebas sendas cartas una firmada por el arrendador y otra firmada por la esposa del arrendador, ciudadana LILIA DE LOS ÁNGELES HENRÍQUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-9.902.472 (…), en las cuales ambos ciudadanos manifiestan abiertamente haber introducido al inmueble alquilado a la ciudadana CRISÁLIDA GARCIA y el ciudadano REINALDO GARCÍA PÉREZ, violentando el artículo 41 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual establece que el arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante todo el tiempo que dure el contrato; el incumplimiento del presente artículo por parte del arrendador dará origen a la imposición de sanciones de conformidad con la presente Ley y el Código Civil. En cuanto a la violación al artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el escrito que consigno el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, reconoce que no procedió a realizar un nuevo contrato de arrendamiento porque no estaba enterado lo que dice la nueva Lev para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley que fue aprobada en fecha 12 de noviembre de 2011 y en los artículos 50 hasta el 55 se establece cómo realizar los contratos de arrendamiento y en el Reglamento a Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda e fecha 12 de noviembre de 2011, en su artículo 5° establece claramente la forma de cómo realizar el contrato de arrendamiento y en los artículos 6o hasta el 11 todos los demás pasos a seguir para darle legalidad al contrato de arrendamiento, seguimiento que no realizó en ningún momento el ciudadano CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, ya que el contrato de arrendamiento que el referido ciudadano firmó en la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos de agosto de 2007 el cual venció en fecha el dos de abril de 2008, fecha suficiente para realizar un nuevo contrato de arrendamiento tanto con la Ley anterior como con la nueva Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, así pues que no tiene justificación alguna el arrendador CRISTOBAL ALCIDES MORALES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.133.338, para haber realizado otro contrato de arrendamiento ya que el artículo dos (2) del Código Civil establece que “La ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento”. Los ciudadanos CRISÁLIDA GARCIA y REINALDO 3ARCÍA PÉREZ, que fueron las personas que el arrendador metió en el apartamento, me perturban constantemente para que me mude y utilizan todos mis bienes y lo maltratan para que se dañen. Solicito que se muden inmediatamente del apartamento alquilado y que si el propietario necesita su inmueble, lo solicite como lo establece el Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ratifico la Providencia N° PROVIDENCIA N° CJ-00030 de fecha 05 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de de Arrendamiento de Vivienda así como el Recurso de Reconsideración de fecha02 de octubre de 2015 (…)”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, procediendo en este acto como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario hizo su exposición, señalando lo siguiente:
Que el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Turismo sobre establecimientos de Alojamiento Turístico contenido en el Decreto Nº 3.094 de fecha 9 de diciembre de 1998, establece las normas que regulan la actividad y funcionamiento de los establecimientos de alojamiento turístico.
En este mismo sentido, continúan exponiendo lo siguiente:

“(…) para la categorización de los establecimientos que prestan el servicio turístico, se atenderá conforme al artículo 5, a las características arquitectónicas de infraestructura, su ubicación y los servicios que ofrece, definiendo en el artículo 7 el apartamento como una “Unidad habitacional conformada como mínimo por servicios sanitarios, estar-comedor, cocinilla, refrigerador y armarios con sus respectivas camas según el tipo de apartamento”.
De igual forma el artículo 10 del referido Reglamento, define el Hotel-Residencia de Turismo como “… aquél establecimiento que presta en forma permanente el servicio de alojamiento en apartamentos o cabañas, ofreciendo al huésped un mínimo de servicios básicos y complementarios según su categoría, siendo sus tarifas de alojamiento diarias y especiales para estancias prolongadas…”.
Por su parte la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.296 del 28 de enero de 1999. Resolución 2 del 26/01/1999, contiene el Tabulador de Servicios de los Establecimientos de Alojamiento Turístico, en el cual contempla entre una de sus categorías el HOTEL RESIDENCIA DE TURISMO, estableciendo en su artículo 1 que la clasificación de los Hoteles Residencia de Turismo integrantes del Sistema Turístico Nacional las realizará la Corporación Venezolana de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), expresando en su artículo 3 el aludido tabulador, en cuya clasificación contempla la categoría de Hotel Residencia de Turismo, siendo que quienes aspiren la designación de ésta categoría deberán solicitarla por ante CORPOTURISMO de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y sólo podrán utilizar tal categoría una vez que dicho organismo emane la correspondiente autorización (…)”.

Manifiestan que “(…) siendo que la naturaleza jurídica de la empresa recurrente en atención a la actividad económica que desarrolla es la de Hotel Residencia de Turismo, encontrándose debidamente registrada por ante CORPOTURISMO, (…) lo que la excluye de la regulación contenida en la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, tal como lo expresa su artículo 8, en razón de lo cual la empresa recurrente no se encuentra sujeta a la supervisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, resultando procedente el vicio de incompetencia manifiesta alegado, el cual por tratarse de un vicio de fondo conduce a considerar la nulidad absoluta del acto (…)”.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por RESIDENCIAS CARIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 22-A Segundo, en fecha 25 de enero de 1978, Registro de Información Fiscal Nº J-001113843, asistido por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

En fecha 03 de marzo de 2015, este Juzgado acepta la declinatoria de competencia, y en consecuencia le da entrada y ordena la notificación de las partes para la continuación del presente juicio (Ver folio 281 de la pieza III del expediente judicial).

En fecha 15 de enero de 2014, a las once de la mañana (11:00a.m.), se celebró en la Sala de Audiencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la audiencia de juicio (Ver folio 179 de la pieza II del expediente judicial).

En fecha 06 de octubre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para proceder a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 338 de la pieza III del expediente judicial).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido contra la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, bajo los argumentos de incompetencia manifiesta, falso supuesto de hecho y de derecho y falta de representación por parte de los ciudadanos Josefina Marite, Eligio Mendoza, Daisy del Carmen Jáuregui Andrade, Deannie Rosales, Edgar Rivero, Edgar Rivas, Carlos Rivero y Carlos Rodríguez, quienes dicen actuar como voceros de todos los arrendatarios del Hotel Residencias Caribe C.A, lo que a criterio del recurrente, traería como consecuencia la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa impugnada.

Ahora bien, este sentenciador pasa a analizar cada uno de los vicios alegados por la parte recurrente, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.

Con respecto a al vicio de incompetencia manifiesta encontramos que ha sido definido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22 de enero de 2002 como “(…) aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

En este sentido, quien decide advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en el primer supuesto del numeral 4º del artículo 19, establece lo siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos:
(…)
4º Cuando hayan sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto” (Énfasis de este Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende, que la consideración del vicio de incompetencia como de nulidad absoluta ha sido condicionada al análisis literal del mencionado precepto, y en consecuencia al carácter manifiesto de la incompetencia.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en Sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo que a continuación se expone:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico (…)”.

Por otra parte, en Sentencia Nº 8111 del 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece:

“(…) Por ello, si el vicio de incompetencia deviene de la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y, aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo o, de la usurpación de funciones, que se configura cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público asume las competencias asignadas constitucionalmente a otra de las ramas, por su relevancia, dado que en ambos casos se infringen normas de rango constitucional, será considerado como un vicio de orden público y llevará aparejada la nulidad absoluta del acto inficionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Si la incompetencia se deriva de la extralimitación de atribuciones, la que se configura cuando un órgano en una de las ramas del Poder Público, asume la competencia de otro órgano de esa misma rama en la perspectiva de la división horizontal, pueden surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.
Como se observa, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo cuando es manifiesta, es decir, patente u ostensible, como la que deviene de la usurpación de autoridad o de funciones, siendo tal nulidad producto de la incompetencia obvia o evidente, determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, entre otras decisiones, en sentencia Nº 01917 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso: Lubricantes Güiria C.A.; señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. (…)
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto”.
Se ratifica en el precitado fallo, la tesis expuesta en párrafos precedentes, en el sentido de que la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo supuesto encaja la incompetencia que surge como consecuencia de la usurpación de autoridad alegada por el querellante, claro esta, siempre que se acredite que ésta sea evidente y grosera, pues lo contrario, sólo originaría la anulabilidad del acto conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem (…)”.

Ahora bien, observa quien decide que la hoy recurrente alega en su escrito libelar que “(…) El acto administrativo denunciado es nulo de nulidad absoluta pues la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas es incompetente para sancionar a Residencias Caribe, C.A debido a que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye del ámbito de aplicación a los hoteles (…)”. Por otra parte señalan que “(…) la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda excluye expresamente del ámbito de aplicación a los hoteles y demás establecimientos de alojamiento turístico, siempre y cuando se acredite el registro ante la autoridad competente (…)”.

Visto esto, es preciso realizar una revisión exhaustiva del contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y a tal efecto, encontramos que los artículos 6 y 8 de la misma establecen:

“Artículo 6°: Las normas contenidas en la presente ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento y se aplicarán en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda; habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta ley”.
“Artículo 8°: Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
2. Las fincas rurales.
3. Los fondos de comercio.
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras, distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”.

Este Tribunal observa del artículo antes citado, que el mismo excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los Hoteles, condicionado a que dicho Hotel este debidamente registrado ante la autoridad competente.

Siendo esto así, puede evidenciarse de las actas que corren insertas en autos, específicamente del folio 21 de la pieza I del expediente judicial, acta constitutiva de Residencias Caribe, C.A, de la que se desprende lo siguiente:

“Artículo Tercero o del Objeto: la Compañía tiene los siguientes objetos y propósitos:
a) Objetos y Propósitos Principales:
1) Estudiar, proyectar, instalar, programar, organizar, dirigir, operar y, en fin realizar la explotación mercantil de toda clase de establecimientos de los denominados: Hoteles (…)”.

Por otra parte, del folio 95 de la pieza III del expediente judicial, se evidencia que RESIDENCIAS CARIBE C.A, se encuentra registrada en la data del Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo con el Nº 00915, según Oficio DGRL/2014/ Nº 051-14, de fecha 11 de marzo de 2014, suscrito por la Directora General de Registros y Licencias, Beatriz Linares Sanoja.

Establecido lo anterior, es claro para este sentenciador, que la hoy recurrente tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, estando inscrita en el Registro Turístico Nacional del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, bajo el Nº 00915, por lo que la Ley aplicable a la misma no es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo al contemplar en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3: Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, las actividades con fines turísticos de los sectores públicos y privados, dirigidas a fomentar, desarrollar e impulsar la actividad turística, en todo el territorio nacional. El Estado fomentará y garantizará la identificación, reconocimiento y valoración de la cultura local en sus diversas manifestaciones, fortaleciendo así la identidad nacional”.
Siendo esto así, y al estar la hoy recurrente sometida a los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, su Órgano Rector es el Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo, según lo dispuesto en el artículo 8 de dicho Decreto.

“Artículo 8: El Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo es el órgano rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas, planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinadas al desarrollo sustentable del territorio nacional como destino turístico, orientado al mejoramiento de la calidad de vida del Pueblo venezolano y a potenciar la participación y el protagonismo de las comunidades en la actividad turística”.

Por las razones antes expuestas, y al no existir pruebas en el expediente que lleven a este Tribunal a la convicción de que RESIDENCIAS CARIBE C.A, haya prestado sus servicios de alojamiento bajo una relación de arrendamiento, considera quien decide que en el presente caso efectivamente se configura el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda usurpó de manera manifiesta y ostensible las funciones que le competen a el Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo, por ser este el Órgano Rector y la máxima autoridad administrativa en la actividad turística, y el competente para imponer sanciones a la hoy recurrente. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, y al ser el vicio de incompetencia manifiesta un vicio de fondo que acarrea la nulidad del acto administrativo, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias presentadas; y en consecuencia, basado este sentenciador en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la NULIDAD de la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195, en su carácter de apoderada judicial de RESIDENCIAS CARIBE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 22-A Segundo, en fecha 25 de enero de 1978, Registro de Información Fiscal Nº J-001113843, contra la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº DS-00245/09-12, de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE




EL SECRETARIO

















Expediente Nº 07516
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.