REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07553
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: DANIEL ELIECER GODOY VELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, asistido por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.708, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el memorando interno Nº VAC-DENI-339/14 de fecha 08 de abril de 2014.
VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero (en funciones de distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2015 y recibido por este Juzgado en la misma fecha, por la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 79.708, en su condición de Defensora Publica Primera (Auxiliar) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de abogado asistente del ciudadano DANIEL ELIECER GODOY VELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el memorando interno Nº VAC-DENI-339/14 de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual fue notificado del retiro definitivo del programa de formación que venia cursando, dictado por la Dirección de la Escuela Náutica e Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE. (Ver folios 01 al 07 del expediente judicial)
En fecha 19 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. (Ver folios 09 al 11 del expediente judicial).
En fecha 01 de junio de 2015, se admitió la diligencia presentada por Daniel Eliécer Godoy Velis, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, asistido por Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Publica Primera (Auxiliar) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Donde mediante este Juzgado ADMITE el presente Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo emitido por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, UNEMC, y ordena notificar mediante oficio al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, al Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, al Procurador General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología, a tal fin se libraron oficios números: 15-0698, 15-0699, 15-0700, 15-0701, 15-0702 y 15-0703. (Ver folio 13 del expediente judicial).
En fecha 16 de junio de 2015, comparece Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.343.255, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna oficio Nº 15-703. (Ver folios 15 y 16 del expediente judicial).
En fecha 21 de junio de 2015, comparece Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.343.255, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado y consigna oficios signados con los números: 15-0698, 15-0699, 15-0700, 15-+701, 15-702. (Ver folios 17 al 22 del expediente judicial).
En fecha 27 de julio de 2015, este Juzgado recibe copias certificadas del expediente administrativo y ordena formar pieza separada. (Ver folio 24 del expediente judicial).
En fecha 27 de julio de 2015, habiendo transcurrido íntegramente el lapso señalado en el auto de fecha 01 de julio de 2015 este Juzgado fija para el vigésimo (20º) día de despacho siguientes al de hoy, a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 25 del expediente judicial).
En fecha 30 de septiembre de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, quien consigno escrito constante de veintiún (21) folios y anexos de noventa y tres (93) folios, se deja constancia de la comparecencia de la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, quien asiste a la parte recurrente y Daniel Eliécer Godoy Veliz, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios y doscientos treinta y cuatro (234) anexos, asimismo se deja constancia de la presencia del representante del Ministerio Publico abogado Pedro Antonio Rivero Chacon, inscrito en Inpreabogado Nº 139.834 (Ver folios 26 al 377 del expediente judicial).
En fecha 05 de octubre de 2015 se deja constancia de haber sido agregado a los autos el disco compacto CD, contentivo del archivo audiovisual de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 378 del expediente judicial).
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos: De las pruebas promovidas por la parte recurrida: este juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes. De las pruebas promovidas por la parte recurrente: este juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no considerarlas manifiestamente ilegales o impertinentes. (Ver folios 379 y 380 del expediente judicial).
En fecha 19 de octubre de 2015, este Juzgado fija para el quinto (5º) día de despacho siguientes al de hoy, a las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 381 del expediente judicial).
En fecha 27 de octubre de 2015, siendo la fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, abogado asistente y del recurrente Daniel Eliécer Godoy Velis, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, quien consigno escrito de informes constante de tres (03) folios. (Ver folios 382 al 385 del expediente judicial).
En fecha 28 de octubre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 386 del expediente judicial).
En fecha 28 de octubre de 2015, comparece a la sede de este Juzgado Mónica Alexandra Márquez Delgado, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, quien actúa con el carácter de Fiscal Octogésima Octava (88º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, quien consigna escrito contentivo de la opinión Fiscal, constante de siete (07) folios. (Ver folios 387 al 393 del expediente judicial).
En fecha 03 de noviembre de 2015, este Juzgado ordena la corrección de la foliatura del expediente judicial. (Ver folio 394 del expediente judicial).
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero (en funciones de distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2015 y recibido por este Juzgado en la misma fecha, por Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Publica Primera (Auxiliar) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como asistente de DANIEL ELIECER GODOY VELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, donde interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el memorando interno Nº VAC-DENI-339/14 de fecha 08 de abril de 2014, mediante el cual fue notificado del retiro definitivo del programa de formación que venía cursando, dictado por la Dirección de la Escuela Náutica e Ingeniería de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte querellante alega que el acto administrativo es susceptible de la declaratoria de nulidad - a su decir-por las siguientes razones:
i.- Acto administrativo basado en una norma carente de legalidad.
Para fundamentar tal alegato el hoy recurrente estima que el acto administrativo se fundamenta en una norma inexistente, no aprobada por el Ministerio de Educación Universitaria todo lo cual ocasiona la nulidad del mismo.
ii.- Violación al derecho a la defensa.
Expone que el acto administrativo sancionatorio fue dictado con prescindencia total y absoluta de la conformación del Consejo de Apelaciones, tal como lo establece la Ley de Universidades y que trajo como consecuencia que dicho acto sancionatorio no fuera revisado en sede administrativa por la instancia natural en materia de educación universitaria, violando de esta manera el Derecho a la doble instancia, y otros derechos como el Derecho a la educación y el Derecho a la igualdad.
iii.- Falso supuesto de hecho y de derecho.
Argumenta que el órgano accionado fundamento su decisión en hechos inexistentes y falsos por lo que incurrió en el falso supuesto de hecho, por cuanto en la motivación el hecho de regular la permanencia de los estudiantes por mas de 15 semestres como limite , corresponde a restricciones generadas por la universidad, como la falta de oferta académica e impedimento en el sistema de inscripciones, que no pueden ser imputadas a los estudiantes y menos para servir de fundamento para imposición de sanciones.
Iv.- Violación del Principio de la Proporcionalidad de la sanción.
Expone que no hubo proporcionalidad ni análisis de los mandatos de tipificación contenidos en la Ley de Universidades, dado que el Consejo Directivo aplico la sanción más gravosa, en contravención del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, que se declare procedente el amparo cautelar, subsidiariamente en caso no acordarse el amparo cautelar se declare la medida cautelar solicitada, que se solicite el expediente administrativo , y el expediente disciplinario, el Reglamento General y el Reglamento Estudiantil, utilizados como fundamento legal para emitir el acto hoy impugnado.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
El representante judicial de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso contencioso de nulidad, expuso lo siguiente:
i.- Punto previo.
Alega que en el presente caso, la notificación del acto administrativo sancionatorio fue realizada en fecha 09 de abril de 2014, evidenciándose el cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su validez, y la fecha de interposición del presente recurso se realizo el 11 de mayo de 2015 cuando había transcurrido más de los ciento ochenta (180) días que prevé la ley para el oportuno ejercicio del mismo, por lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por haber operado la caducidad de la misma.
ii.-Del fondo de la controversia.
Subsidiariamente en caso de que sea desechado el punto previo alegado, niega rechazo y contradice todos y cada unos de los supuestos vicios denunciados por la querellante, por cuanto dicho acto fué dictado conforme a derecho y goza de plena validez por su total legalidad.
Manifiesta que el estudiante Godoy Velis, Daniel Eliécer, C.I. Nº V-18.885.013 inscrito en el programa de formación de Ingeniería Marítima, mención Instalaciones Marinas, cursó su semestre Nº 15 durante el periodo académico 2012-2, y que mediante Resolución Nº CUO-006-214-V-2013 se le aprobó de conformidad con el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, una extensión de tres semestres adicionales para culminar con su carga académica, antes de ir a sus pasantías profesionales, de tal manera que un semestre el Nº 16 era para culminar con su carga académica y dos semestres para la realización de las pasantías profesionales.
Expone que al final del semestre Nº 16 resultó reprobado en todas las unidades curriculares que inscribió y cursó aprobando solo los cursos OMI, por lo que la Dirección de la Escuela Náutica e Ingeniería decidió aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Estudiantil, retirando definitivamente al estudiante del programa de formación que venia cursando.
Alega que el estudiante no fue expulsado de la universidad, sino retirado de un programa de formación, por lo que puede ser inscrito en otro programa de formación de su elección dentro de la Universidad.
Con relación al argumento del querellante de que el acto administrativo impugnado, se fundamenta en un Reglamento General y el Reglamento Estudiantil carentes de legalidad, expone que tal alegato no se atiene a la verdad de los hechos ni del derecho, por cuanto el acto impugnado no hace mención alguna a un Reglamento General, como fundamento de derecho.
Con respecto al Reglamento Estudiantil, arguye que fue dictado de conformidad con lo establecido en el articulo 4 de la norma de creación de la Universidad Marítima del Caribe, en el ejercicio de una atribución conferida legalmente, en consecuencia no se encuentra configurado ningún vicio por vulneración al principio de legalidad.
Relata que al momento de dictarse el acto recurrido, se respetaron todas las garantías y derechos constitucionales del recurrente, la normativa en la cual se fundamentó dicho acto, tenía y tiene plena vigencia, obrándose con total apego a la legalidad y dentro de la esfera de competencia atribuida tanto por el principio de autonomía consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 109 como en la Ley de Universidades.
Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud del pretendido incumplimiento del principio de doble instancia en el acto recurrido, es claro que el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable, pues la materia para lo cual constitucionalmente está consagrado con ese carácter de obligatoriedad es para la jurisdicción penal, luego no se puede pretender otorgar tal carácter de obligatoriedad y absolutismo que se le atribuye erróneamente en la denuncia bajo examen.
En cuanto al Consejo de Apelaciones previsto en la Ley de Universidades, tiene competencia como última instancia en materia disciplinaria, lo cual no se corresponde con el contenido del acto recurrido, por lo que resulta improcedente, pretender que al recurrente según la legislación especial vigente para el momento en el cual se dictó el acto impugnado, le asistía el pretendido principio de la doble instancia por ante el Consejo de Apelaciones, pues como se evidencia del propio acto recurrido, el mismo no fue dictado en relación con la imposición de una sanción disciplinaria, por lo que el referido órgano de acuerdo a la Ley carecía de competencia alguna para conocer de recurso contra este acto, se observa que, la Universidad ha actuado conforme a derecho y en cumplimiento con el efectivo ejercicio por parte del recurrente de sus derechos y garantías procesales para su defensa y acceso a los órganos competentes para conocer los recursos que consideren pertinentes a sus derechos e intereses, en aras de la economía procedimental que garantiza la efectiva tutela judicial de los derechos e intereses de los ciudadanos, evitando los formalismos innecesarios, procurando la eliminación de obstáculos al acceso a la justicia efectiva y oportuna como manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna, fundamentando en que le negó el mismo tratamiento que se le otorgó al ciudadano Joel Simón Vivas a quien el Consejo Universitario por acto Nº CUO-005-2013 de fecha 03 de abril de 2013 se le concedió prórroga extra adicional a la de 3 meses de 2 meses para culminación de su carrera estando en su caso en idénticas condiciones al suyo, a diferencia de este, el hoy querellante reprobó todas las unidades curriculares y dado el resultado académico deficiente de este estudiante se procedió aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento Estudiantil vigente para el momento, y en consecuencia fue retirado definitivamente del programa de formación que venía cursando.
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, el recurrente sostiene que las motivaciones de hecho de la Universidad para fijar como límite a la permanencia de los estudiantes de 15 semestres, en la generalidad de los casos responde a restricciones generadas por la propia universidad como falta de ofertas de unidades curriculares en los semestres y los impedimentos que el sistema de inscripciones les impone a los estudiantes, Que en el presente caso, la denuncia no fundamenta si es falso supuesto de hecho o de derecho, pues se pretende traer nuevos hechos no alegados ante su mandante.
En cuanto la supuesta motivación para dictar el acto administrativo fue considerada únicamente la capacidad y la aptitud del hoy recurrente en cuanto al programa de formación que cursaba, en consecuencia no se encuentra configurado el vicio denunciado.
Respecto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad de la sanción se considera procedente señalar, que se incurre en una falta de correspondencia de lo alegado con la verdad, pues del propio acto recurrido se evidencia que el mismo no se deriva de la imposición de una sanción, pues se trata de un retiro de un programa de formación, no por razones disciplinarias, sino por consideraciones técnicas de capacidad y aptitud, por lo que, en el presente caso, no se está dentro del ámbito de aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción en consecuencia, solicitamos desestime la denuncia por no corresponderse la verdad de los autos ni de los antecedentes administrativos que dio origen al acto impugnado.
Con vista a lo alegado no existe vicio alguno que afecte de nulidad el acto impugnado, y así lo solicitamos lo declare.
Finalmente solicita que se declare: INADMISIBLE el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los artículos 32 numeral 1 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 2.- Subsidiariamente, en el caso que sea desechada la declaratoria de inadmisibilidad solicitada, se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad y consecuentemente ratifique la validez del acto recurrido, con todos los pronunciamientos de Ley.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Denuncia la parte actora que el acto administrativo se encuentra basado en una normativa carente de legalidad - el Reglamento General - no aprobado por el Ministerio de Educación Universitaria, para la fecha de emisión del acto que hoy recurre. También se fundamenta en un Reglamento Estudiantil Interno que emana del citado Reglamento General, por lo que en definitiva, ambos carecen de legalidad y no pueden servir de fundamento al acto administrativo recurrido, más aún cuando con dicho acto afecta gravemente sus derechos e intereses subjetivos y legítimos, todo lo cual ocasiona la nulidad del mismo.
Así mismo delata que fue violentado su derecho a la defensa y debido proceso cuando no se le dio el mismo tratamiento que se otorgó al ciudadano Joel Simón Vivas González a quien el Consejo Universitario mediante acta Nº CUO-005-2013 de fecha 17 de abril de 2013, le concedió prorroga extra (adicional a la de 3 meses) de 2 meses para la culminación de su carrera universitaria estando su caso en idénticas condiciones, lo cual implica que es posible una interpretación más reflexiva del citado artículo 90 del Reglamento estudiantil, en caso de que se considere procedente la legalidad de este, debería ser permitida la culminación de sus estudios.
Denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho en que presuntamente incurre el acto administrativo que se recurre, debido a que el organismo accionado fundamentó su decisión en hechos inexistentes y falsos.
También denuncia la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, al señalar que no hubo proporcionalidad ni análisis de los diferentes mandatos de tipificación contenidos en la Ley de Universidades dado que el Consejo Directivo, aplica una sanción más gravosa de las posibles, la cual tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Sobre estos particulares, resulta importante en primer lugar verificar la tempestividad del presente recurso, en consideración a lo expuesto, observa la representación Fiscal, que en fecha 08 de abril de 2014, el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, emitió Memorando Interno dirigido al Bachiller Daniel Eliécer Godoy Velis, mediante el cual se le informa que de conformidad con el Reglamento Estudiantil ha sido retirado del Programa de Formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, así como también se le recomienda optar por otros programas de formación.
Igualmente, se observa de la copia que cursa en autos del referido Memorando Interno que se encuentra debidamente firmado por el Bachiller, con su número de cédula y la hora 03:20 pm, sin que conste la lecha de recibido, siendo que dicha información fue obviada por el recurrente en su escrito libelar, no obstante la representación judicial de la Universidad alega que dicha notificación se llevo a efectos el día 09 de abril de 2014, por lo que se toma como cierta esta fecha, cuando la parte recurrente se dio por notificada del acto administrativo de efectos particulares objeto del presente recurso de nulidad, por lo que a partir de la fecha de notificación del acto administrativo (09 de abril de 2014) comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el Administrado interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con el mencionado Acto Administrativo.
Que quedó claramente evidenciado que el ciudadano Daniel Eliécer Godoy Velis, interpuso el mencionado recurso en fecha 11 de mayo de 2015, según consta de las actas que conforman el expediente, por lo tanto, considera la representación del Ministerio Publico que efectivamente transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.
Finalmente solicita se declare la caducidad de la presente acción y en consecuencia inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el Memorando emitido por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, del 08 de abril de 2014.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto planteado, y a tal efecto observa que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo memorando interno Nº VAC-DENI-339/14 dictado en fecha 08 de abril de 2014, por el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería J/M Jesús Eduardo Suárez Delgado, cuya trascripción parcial es la siguiente:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DIRECCIÓN DE ESCUELA DE NÁUTICA E INGENIERÍA
VAC-DENI-339/14
PARA: Bachiller Godoy Velis, Daniel Eliécer (…)
DE: J/M Jesús Eduardo Suárez Delgado- Dirección de la Escuela de Náutica e Ingeniería.
ASUNTO: ART.90.
FECHA: 08/ abril/ 2014
MEMORANDO INTERNO
Sirva la presente para notificarle que después de analizar con suficiencia su tiempo de permanencia en la UMC en cuanto a su rendimiento estudiantil y lo articulado en el Reglamento Estudiantil Vigente, y a su reciente solicitud de inscripción de unidades curriculares interpuesta ante esta Dirección y siendo aprobado en Resolución No. CUO- 006-214-V-2013 de fecha 08/05/13 lo solicitado por usted (artículo 90 Registro Estudiantil) esta dirección resuelve lo siguiente:
1. Basado en lo aprobado en consejo académico y universitario, (artículo 90 del Reglamento Estudiantil Vigente), de tres (3) semestres aprobados y distribuidos así: semestre XVI unidades curriculares y semestres XVII y XVIII exclusivamente para realizar Pasantías Profesionales.
2. De conformidad con el parágrafo único del artículo 90 de la norma señalada UT supra, y agotados los lapsos establecidos, para culminación de sus estudios de pregrado dentro de esta universidad se le notifica que usted ha sido retirado del programa de formación de Ingeniería Marítima de la mención Instalaciones Marinas, igualmente esta dirección le recomienda optar por las otras programas de formación que se dictan en esta casa de estudios.
La presente decisión agota la vía administrativa de esta Dirección por lo que una vez que se practique la correspondiente notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; comenzará a computarse el lapso útil para la interposición de recurso respectivo, conforme lo previsto en los artículos 24 numeral 5 y 32 numeral de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contención Administrativa.
PUNTO PREVIO
Corresponde a éste Juzgado revisar la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 eiusdem, alegada por la representación judicial de la parte Recurrida, en tal sentido, dispone que:
Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
Ahora bien, visto que el argumento principal de la parte querellada en la presente causa se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Juzgador estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
La doctrina define la caducidad, como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado.
Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Resaltado de este Juzgado).
De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
(Resaltado de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión demandada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando Interno Nº VAC-DENI-339/14 dictado en fecha 08 de abril de 2014, por el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería, J/M Jesús Eduardo Suárez Delgado lo cual riela del folio 07 del expediente judicial, en original del referido Memorando Interno y notificación.
Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que fue notificada la recurrente del acto administrativo recurrido, por parte de la Administración, esto es, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que el hoy demandante impugnara el acto administrativo que lesionó sus derechos.
Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (En Funciones de Distribución), a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se constata que transcurrieron trescientos noventa y nueve (399) días, lapso éste que supera con creces los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien decide, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado caducidad del mismo para su interposición. Es todo y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo Memorando Interno Nº VAC-DENI-339/14 dictado en fecha 08 de abril de 2014, por el Director de la Escuela de Náutica e Ingeniería J/M Jesús Eduardo Suárez Delgado, por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN al haber transcurrido los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incoado por DANIEL ELIECER GODOY VELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, asistido por la abogado YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia pasa este Juzgador a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por DANIEL ELIECER GODOY VELIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.885.013, asistido por YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, en su condición de Defensora Publica Primera Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
EXPEDIENTE N° 07553.-
E.L.M.P./G.J.R.P/wbe.
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