REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07381.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en la misma fecha, el abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.541, actuando en carácter de apoderada judicial de PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 4.003.173, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, hoy denominado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.

En fecha 06 de mayo 2014, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 36 del expediente judicial).

En fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que diera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (Ver folio 37 del expediente judicial).

En fecha 04 de junio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 14-0433 y 14-0434, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria (Ver folio 42 del expediente judicial).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), EMERSON LUIS MORO PÉREZ se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 58 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de octubre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.173. (Ver folio 68 del expediente judicial).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella se ejerce contra el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la perdida del valor.
En tal sentido se advierte que no se encuentra controvertido en autos que PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA, antes identificado, fue funcionario docente en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui” adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, lo cual se evidencia del expediente administrativo; es de destacarse los folios del 103 al 119, en los cuales, corre inserta la planilla de cálculo de prestaciones sociales y el comprobante de pago, asimismo cursa en el folio 102 del expediente administrativo, la Resolución Nº 3.514 de fecha 09 de febrero de 2009, mediante la cual el ente querellado le otorgó el beneficio de jubilación.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse, y resalta que la parte querellante expone que en fecha 09 de febrero de 2009 le fue concedido el beneficio de jubilación, con el cien por ciento (100%) del último sueldo devengado como Docente Ordinario en la Categoría Académica de Auxiliar Asistente a Dedicación Exclusiva, en el Instituto Universitario de Tecnología “José Antonio Anzoátegui”.

Asimismo manifiesta que en fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelado la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs. 446.895,47) como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales; y arguye que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, no le entrego un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales.-

De la Indemnización de Antigüedad en base a cuarenta y cinco días por año de servicio

Alega que de conformidad con la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debió pagar a partir del 01 de enero de 1994, las prestaciones sociales con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio calculado en basé al último sueldo integral, cláusula este que goza de cobertura legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación publicada en fecha 28 de julio de 1980 en Gaceta Oficial bajo el número 2.635 extraordinario que establece: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”-

Argumenta que para el año 1994, cuando se llevo a cabo, la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, estaba vigente en el país el sistema o método de recalculo o el pago de la indemnización de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicio y en base al último sueldo integral devengado por el trabajador según artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Del Beneficio de Ruralidad

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación de 1980, aplicable ratione temporis, publicada en la Gaceta Oficial No. 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, que estableció los efectos del otorgamiento del beneficio de pensiones y jubilaciones, el tiempo de servicio prestado en el medio rural será computado a razón de un años y tres meses por cada año efectivo, constituyendo así que un año calendario de servicio en el medio rural equivale por ficción legal a quince (15) meses por cada año calendario efectivamente laborado bajo la condición de ruralidad, los cuales tienen incidencia en el cálculo de la antigüedad como de las indemnizaciones pecuniarias.

Afirma que de conformidad con la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación de 1980 y artículo 672 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1997, un año calendario efectivamente laborado por un Docente con Ruralidad equivale a cincuenta y seis con veinticinco (56,25) días por cada año de servicio en condición de ruralidad.

De los Intereses Moratorios y de la Indexación

Explana que transcurrieron un mil ochocientos veinticinco (1.825) días calendarios y consecutivos, desde la fecha de egreso por jubilación, por lo que el pago extemporáneo constituyen la prueba irrefutable del retardo culposo del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria en el cumplimiento de pagar oportunamente las prestaciones sociales.

Señala que dicho retardo le ocasiono perjuicios económicos al impedirle el uso, goce y disposición del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo un hecho público y notorio el proceso inflacionario y la devaluación sufrida por la moneda nacional, que influyen en el poder adquisitivo.

Razona que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 prevé: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompenses la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” por lo que en concordancia solicita el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

De la tasa de interés aplicable para calcular los intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002:

Instruye que a todo evento, de manera subsidiaria y solo en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional desestime el pago de la indemnización de antigüedad en forma lineal y retroactiva desde la fecha de ingreso hasta la fecha de jubilación en base a cuarenta y cinco (45) días de salario por año de servicio por aplicación de la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME-1994-1995, solicita expresamente que a partir del 19 de junio de 2002 (fecha de vencimiento del plazo de pago) y hasta el 30 de enero de 2014 (fecha efectiva de pago), ambas inclusive, los intereses devengados por la indemnización de antigüedad del régimen anterior de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sean calculados en base a la TASA ACTIVA DE PRESTACIONES SOCIALES publicadas por el Banco Central de Venezuela, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Esgrime que el Ministerio Popular para la Educación Universitaria disponía de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, plazo que venció fatalmente a su entender en fecha 19 de junio de 2002, para pagarle al querellante lo establecido.
De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:
“(...)
1) La suma de bolívares TRESCIENTOS UN MIL QUINCE CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 301.015,65), por concepto de prestaciones sociales causadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso por jubilación.
2) La suma de bolívares QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 560.765,72), por concepto de intereses retributivos sobre prestaciones sociales devengados hasta la fecha de jubilación.
3) La suma de bolívares OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 861.781,37), por concepto de intereses moratorios calculados desde la fecha de egreso por jubilación (inclusive) hasta la fecha de pago (exclusive).
4) Menos los anticipos y/o abonos en cuenta recibidos por mi Mandante hasta la fecha de su egreso por jubilación, por un total de bolívares TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 34.941,36).
5) Menos el pago parcial o abono en cuenta recibido por mi Mandante en fecha 30 de enero de 2014, por la suma de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 446.895,47).
Generándose una diferencia a favor de mi Mandante por concepto de prestaciones sociales, inutereses retributivos e intereses moratorios de bolívares UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.734,98). Y así solicito expresamente sea declarado.-
IV.-
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en vista de las diferencias sustanciales existentes entre el monto pagado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y el que realmente le corresponde a mi Mandante; y, en vista del retardo culposo en el pago de sus prestaciones sociales, muy respetuosamente SOLICITO a este Honorable Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el procedimiento establecido en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se sirva:
PRIMERO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela - Ministerio de Educación Superior, que PAGUE a mi Mandante la suma de bolívares UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.734,98), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios.
SEGUNDO: CONDENAR a la República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, que PAGUE a mi Mandante la “Indexación o Corrección Monetaria” de sus prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive; utilizando para ello el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, por constituir las prestaciones deudas de valor; a tenor de lo consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En caso, de que el ciudadano Juez no pudiere determinar, según los elementos de convicción expuestos y las pruebas aportadas, el monto que se le adeuda a mi Mandante por los conceptos demandados, sírvase DECRETAR una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para dar contestación al recurso interpuesto, el apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en representación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que es cierto que en fecha 30 de enero de 2014, le fue cancelada al querellante la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs. 446.895,47.), cantidad que alega se compone de la suma de trescientos veintiún mil ochocientos noventa y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 321.894,75), monto que explana corresponde al finiquito de las prestaciones sociales y por otro lado, la cantidad de ciento veinticinco mil con setenta y dos céntimos (Bs. 125.000,72), monto correspondiente al finiquito de los intereses de mora.

Defecto de forma de la querella:

Narra que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública exige que la querella se redacte en forma breve, inteligible y precisa de manera que obliga en su numeral 3 al querellante a especificar con mayor claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias.

Asimismo alega que debido a la imprecisión no puede defenderse debidamente ante tal vaguedad, lo cual, le ha vulnerado el derecho a la defensa, solicita “declare inadmisible la presente querella”.-

Caducidad de la Acción:

Indica que desde el momento en que se realizo la cancelación de las prestaciones sociales al momento en que se interpuso el presente recurso transcurrieron ampliamente el lapso de tres (3) meses, lapso establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Negrillas del Juzgado).

Arguye que dicha querella fue presentada cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la comunicación por parte de la oficina de recursos humanos de este Órgano Ministerial.
Relata que los intereses moratorios fueron calculados tomando la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos siete con diez céntimos (Bs. 164.807,10) y no de la cantidad de trescientos veintiún mil ochocientos noventa y cuatro con setenta y cinco céntimos (Bs. 321.894,75) por cuanto no se estarían incluyendo los intereses adicionales al egreso y esto se ha realizado a su entender de acuerdo con los lineamientos impartidos por el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación según oficio Nº 1329 de fecha 17 de agosto de 2007, donde estableció: “… no es procedente considerar los intereses adicionales como base de cálculo para los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que sería calcular intereses de mora, sobre intereses de mora, siendo esto una violación flagrante de la norma…”

Concluye que el presente recurso debe resultar improcedente, puesto que señala como falso el hecho de que la cancelación hecha por su mandante, corresponde a la liquidación total de sus prestaciones sociales, contradiciendo lo aceptado y firmado por el querellante en los comprobantes de pago, tanto de finiquito de prestaciones sociales como de los intereses de mora; refrendados por el querellante en fecha 10 de diciembre de 2013.

De conformidad con lo anterior, solicitan lo siguiente:

V
PETITUM
Ciudadano Juez, por las razones antes expuestas solicito respetuosamente sea DECLARADA SIN LUGAR la presente querella incoada por el Ciudadano PABLO ALCIDES WALDROP QUIJADA en contra de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, (hoy) Ministerio para el Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.

Antes de pasar a analizar las denuncias y defensas relativas al fondo de la controversia, este sentenciador debe pronunciarse en primer lugar sobre el alegato de defecto de forma en la querella funcionarial interpuesta, alegato esté que fue presentado en la oportunidad para dar contestación a la demanda, por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por considerar que la misma no indica de manera breve, inteligible y precisa las pretensiones pecuniarias, de conformidad con el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto este Juzgado observa, que la presente querella se ejerce contra el pago de diferencias de prestaciones sociales, intereses moratorios causados por el retardo en su cancelación y la indexación o corrección moratoria causada por la perdida del valor; y después de un análisis detallado del escrito libelar concluye que la parte querellante si cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza.
(Negrillas del Juzgado)

Por lo que de conformidad con la norma citada ut supra, este sentenciador concluye, que se desprende desde el folio 02 al folio 09 del expediente judicial, que el interesado detallo de manera clara e inequívoca, la especificación de los montos, así como el origen o la causa que lo llevaron de determinar dichas cantidades presuntamente adeudas por parte del órgano querellado, resultando forzoso para quien decide desechar el presente alegato y así se declara.-

En esa misma oportunidad el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, argumento como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto considera que desde el momento en que se realizo la cancelación de las prestaciones sociales al momento en que se interpuso el presente recurso transcurrieron tres (3) meses, lapso establecido por el legislador en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”(Negrillas del Juzgado).

Arguye que dicha querella fue presentada cuatro (4) meses y diecisiete (17) días después de haber recibido la comunicación por parte de la oficina de recursos humanos de este Órgano Ministerial, comunicación está que no fue identificada.

Con respecto a este alegato, este sentenciador resalta lo establecido en el escrito de contestación de la demanda con relación a este punto, en la cual establece “… el trabajador desde el inicio y hasta el final de la relación laboral gozaba de los mecanismos para solicitar al empleador el pago de esos beneficios, ya que el lapso para acudir a la vía judicial comenzó a correr desde el momento que se le realizó el pago definitivo de sus prestaciones sociales.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, siendo que el lapso para interponer el recurso a que se refiere el precitado artículo, comenzó a transcurrir en fecha 30 de enero de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la República admitió que se cancelo al querellante la cantidad de cuatrocientos cuarenta y seis mil ochocientos noventa y cinco con cuarenta y siete céntimos (Bs. 446.895,47), cantidad está que según parte querellante debe considerarse como pago parcial o abono a sus prestaciones sociales, y según parte querellada finiquito de las prestaciones sociales más intereses de mora generado, por lo que resulta evidente que para la fecha del 29 de abril aun no habían transcurrido los tres (3) meses a que hace referencia el precitado artículo, de allí que la pretensión relacionada con el reclamo por la diferencia sobre prestaciones sociales deba declararse tempestivo y así se decide.-

Iguales consideraciones aplican en relación a los intereses moratorios reclamados, los cuales deben entenderse reclamables a partir de la fecha en que se produjo el pago efectivo de las prestaciones sociales, de allí que resulta forzoso para quien decide declarar tempestiva dicha reclamación y así se declara.-

Resuelto los puntos previos alegados por el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, y en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, este Juzgado resalta que a la presente querella le son aplicables la Ley Orgánica de Educación publicada en fecha 28 de julio de 1980 en Gaceta Oficial Nº 2.635 extraordinario y la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19 de junio de 1997 en Gaceta Oficial Nº 5.152, debido a que el caso bajo análisis se trata una jubilación otorgada en fecha 09 de febrero de 2009 bajo la vigencia de dichas leyes, las cuales fueron el fundamento jurídico para el calculo las prestaciones sociales; aclarado lo anterior este juzgador procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto es de destacar que la parte querellante solicita se aplique la cláusula No. 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, establecía:

El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las Prestaciones Sociales por concepto de antigüedad para el Personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días que acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV.

La cual es aplicable de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación que disponía:

Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la ley del trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

En este mismo contexto es de referirse al artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulaba:

Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de María Eugenia Mata, en sentencia de expediente Nº AP42-N-2010-000420, estableció:

“(…) De lo anterior, se puede inferir la intensión del legislador de consagrar como un derecho la negociación colectiva; que las mismas, establezcan normas individualizadas, producto del consenso entre las partes que suscriben la Convención; asimismo, alude a que las convenciones colectivas se aplica no solo a los miembros activos al momento de la celebración, sino también a los trabajadores que se incorporen luego de su entrada en vigencia.
Aunado a ello, esta Corte debe señalar que la tesis doctrinal predominante (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo) en la materia ha sostenido que su alcance traspasa los límites del contrato, revistiendo naturaleza jurídica mixta, es decir, son actos convenciones-leyes.
En efecto, son por una parte, convenciones por cuanto surgen de un acuerdo de voluntades entre las partes que actúan en un plano de igualdad jurídica, bajo la expresión de la autonomía de la voluntad y por la otra, se aplican a terceros que no participan en su formación, resultando exigible su cumplimiento una vez suscrita. No obstante ello, tal como lo expresa el autor Rafael Alfonzo Guzmán, las convenciones colectivas constituyen un acto-unión, esto es, no son totalmente una ley o un contrato en los términos propios de su acepción, ante lo cual el referido autor señala que “Según la doctrina tradicional, la convención colectiva no es, propiamente un contrato (…). Aunque es concertado por personas de derecho privado, tiene análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictada por el Estado (…). No es un contrato, ni por los sujetos que intervienen en su celebración (…) ni por sus efectos (…). Ni es una ley, desde luego que no es emanación del poder público; es un acto-unión, es decir, un acuerdo de voluntades que origina una regla, una norma de actividad, un estatuto, a tenor de la clasificación del maestro-francés León Duguit…” (cfr. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael, Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, 2006, p. 448).
Sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y sus efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en Sentencia Nº 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002, (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara), sosteniendo lo siguiente:
“…los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes:
(…)
Sin embargo, por el hecho de que la convención colectiva tenga la naturaleza de una convención-ley en el sentido expresado, no obsta para precisar que dentro de su carácter dualista o mixto, hay un predominio del significado contractual, ya que, como lo ha precisado correctamente la jurisprudencia argentina citada por ARAZI (La Prueba en el Proceso Civil. Teoría y práctica. Buenos Aires. Ed. La Rocca. 1986. p. 64), a pesar de su contenido general no es posible resolver un caso no previsto, aplicando por extensión analógica, disposiciones de otros convenios semejantes, y por la misma razón no puede modificar las disposiciones legales en perjuicio del trabajador ni afectar normas dictadas en protección del interés general, por lo que, en definitiva, dependiendo del régimen de publicidad del convenio (depósito del texto escrito, registro o publicación), se determinará su régimen probatorio en sede judicial.
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (…)
En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una ‘norma jurídica en materia de trabajo’ y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto…”
Conforme al criterio transcrito, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República delimitó la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas del trabajo, considerando que se trata de convenciones-leyes que forman parte integrante del ordenamiento jurídico en materia laboral, por lo que resulta aplicable el principio iura novit curia, esto es, que el Juez conoce el derecho, conforme al cual no son objeto de prueba, por lo que son susceptibles de ser aplicadas por el juez sin que medie alegación al respecto en el debate judicial.
Es así como el convenio colectivo se erige como un estatuto inderogable en el seno de la empresa u organismo que lo suscribe, por lo que una vez celebrado, la norma de orden público contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo convierte en límite de todo contrato individual, ya sea éste anterior o posterior a la convención. Asimismo, el contenido de las cláusulas de una convención colectiva estará limitado por las disposiciones de rango constitucional o legal establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, según lo previsto en el artículo 60 literal “a” eiusdem.
Ahora bien, expuesto lo anterior, en cuanto a la aplicación de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV-ME), esta Corte constata de su contenido que: “El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal docente y de investigación y el personal auxiliar docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) acordados para las Universidades Nacionales atendiendo al Convenio CNU y FAPUV, en concordancia con las Normas de Homologación…”, y tal como fue desarrollado anteriormente por esta Corte en sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, (caso: Zaida Magalys Palmer Fernández Vs Ministerio de Educación Superior ), resulta evidente la procedencia del beneficio solicitado por la parte querellante, es decir, el pago por concepto de indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días, configurando de ese modo la obligación de pagar al beneficiario, una vez se produzca su egreso de la institución, en el término planteado. Así se decide (….)” (Negrillas de este Juzgado).

Por lo que de acuerdo con lo anteriormente transcrito, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente el pago de la indemnización de antigüedad con base a cuarenta y cinco (45) días por cada año de servicio prestado, por lo que este juzgador concluye se debe ajustar las prestaciones sociales de Pablo Alcides Waldrop Quijada, tomándose en cuenta la indemnización de antigüedad y así se declara.-

Declarado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el supuesto beneficio de ruralidad, que no le fue incorporado al querellante al momento de cancelarle las prestaciones sociales, vulnerando así lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece:

Artículo 104. Los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. (Negrillas de este Juzgado).

De conformidad con lo anterior, es de establecer que el hoy querellante inicia relación laboral bajo la condición de ruralidad en fecha 15 junio de 1983 y termina la relación laboral en la misma condición en fecha 01 de febrero de 2009, de manera que presto servicio bajo la misma condición de ruralidad durante veinticinco (25) años, con siete (07) meses y dieciséis (16) días, siendo que según disposición antes transcrita por cada año se le debe sumar o computar tres (3) meses adicionales, los cuales no se observan del calculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y que corre inserto en el expediente administrativo en los folios 103 al 115, este juzgador concluye que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe ajustar las prestaciones sociales de Pablo Alcides Waldrop Quijada, tomándose en cuenta dicho beneficio de ruralidad y así se declara.-
Por otra parte, el querellante alega intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, en virtud de que transcurrieron aproximadamente cinco (5) años desde que le fue concedida la jubilación hasta el momento en que le fue cancelada, con relación a este punto, quien decide pasa a pronunciarse sobre la indexación y el interés moratorio, y al respecto destaca la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció:

“(…) Al respecto, la Sala observa: El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, para el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés – con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
…omissis…
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
…omissis…
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación. (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Criterio este que fue ratificado en sentencia Nº 438, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de abril de 2009, (caso: Giancarlo Virtoli Billi), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante.
La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. (Negrillas del Juzgado)

De los criterios antes transcritos, se concluye que resulta procedente la indexación pero únicamente del monto que corresponda a la obligación principal. Así se decide.-

En consecuencia se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar por indexación, la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos designados establecerán el monto, con base a los índices de precios al consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela.-

Ahora bien con respecto a los intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,), en torno al pago de los intereses moratorios, estableció lo siguiente:

“(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago (…)”. (Negrillas y subrayado del Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo fecha 01 de febrero de 2009 hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014 y así se decide.-

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la solicitud de intereses adicionales sobre la prestación de antigüedad a partir del 19 de junio de 2002, y siendo que fue solicitada de manera subsidiaria, observa este sentenciador, que como consecuencia de la motiva del presente fallo, este juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre la presente solicitud contenida en la articulación 2.4 del escrito libelar y así se declara.-

De conformidad con lo anteriormente declarado, este juzgado superior declara improcedente el pago de la cantidades de un millón cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.057.734,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios, alegada por el querellante, en consecuencia ordena practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar por prestaciones sociales (incluyendo la indemnización por antigüedad, beneficio de ruralidad e indexación) y intereses moratorios, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por otra parte este Juzgado considera oportuno pronunciarse sobre el alegato de la parte querellada, en el cual señala como falso el hecho de que la cancelación realizada por su mandante, corresponde a la liquidación total de sus prestaciones sociales, contradiciendo lo aceptado y firmado por el querellante en los comprobantes de pago, tanto de finiquito de prestaciones sociales como de los intereses de mora; refrendados por el querellante en fecha 10 de diciembre de 2013, y que corre inserto en los folios 118 y 119 del expediente administrativo, al respecto es de destacar el artículo 89 de la nuestra Carta Magna, que establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omissis…
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
…omissis…
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Asimismo la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, (caso: ORACLE CORPORATION DE VENEZUELA), que señala:

“(…)
En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional. (…)”

De acuerdo con lo anterior, este Juzgado desecha el presente alegato, por ser las prestaciones sociales créditos laborales que se caracterizan por su exigibilidad inmediata, no disponibilidad por el patrón e irrenunciabilidad de parte del trabajador y así se declara.-

Con fundamento en los razonamientos realizados relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente, este Juzgado Superior observa que el calculo realizado a Pablo Alcides Waldrop Quijada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, se encuentra erróneo, en virtud de que omitiron el beneficio de antigüedad y de ruralidad correspondiente, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para dicho momento.

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por PEDRO ALCIDES WALDROP QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.003.173, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.

En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo en el presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA procedente el pago de la indemnización de antigüedad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Se DECLARA procedente el pago del beneficio de ruralidad correspondiente, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

TERCERO: Se DECLARA procedente la indexación sobre las prestaciones sociales del hoy querellante, correspondiente a los particulares primero y segundo de la presente sentencia, de conformidad con la motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 de febrero de 2009 en que finalizo la relación de trabajo, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales en fecha 30 de enero de 2014.-

QUINTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar de las cantidades aquí ordenadas, todo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.




GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO





















Expediente Nº 07381.-
E.L.M.P./G.J.R.P./Yard.-