REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN
EXPEDIENTE Nº 07513.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de marzo de 2014, ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardort y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 11.152.828, debidamente asistido por el abogado Jesús Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.717, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.-
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de los Municipios Girardort y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Ver folio 18 del expediente judicial).-
En fecha 27 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer la querella interpuesta, y planteó el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. (Ver folios 22 al 31del expediente judicial).-
En fecha 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Sala Especial Segunda) dictó decisión número 58, mediante la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución para conocer y decidir la querella interpuesta. (Ver folios 34 al 47 del expediente judicial).-
En fecha 19 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal recibió el expediente de distribución, y aceptó la competencia para conocer el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 50 del expediente judicial).-
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. A tal efecto se libró oficios números 15-0250 y 15-0251. (Ver folio 51 del expediente judicial).-
En fecha 21 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 15-0250 y 15-0251, dirigidos al Procurador General de la República, Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, respectivamente. (Ver folios 54 al 56 del expediente judicial).-
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 3 de noviembre de 2015, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la referida Ley, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 111 del expediente judicial).-
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 11.152.828, contra acto administrativo contenido en la Resolución número 197, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. (Ver folio 112 del expediente judicial).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro de la sentencia de mérito conforme al artículo 108 eiusdem, pasa este Juzgado a fundamentar la decisión en los términos siguientes:
A- Consideraciones preliminares:
En primer lugar, el Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, este Juzgado estima pertinente precisar que Douglas José Fernández Cedeño en su petitorio solicita lo siguiente:
(…)
Por todas las razones de hecho y de Derecho, antes narradas e invocadas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente lo hago. La NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo siguiente:
Resolución Nº 197, de fecha 21-11-2013 (sic), dictado por el ciudadano Mayor General HERBER (sic) JOSUE (sic) GARCÍA PLAZA, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, domiciliado en esta ciudad de Caracas, distrito Capital a través de la presente Querella, solicito se practique la citación personal del Ministro antes prenombrado, e igualmente solicito que se cite al Procurador Genera, de la República conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de su Creación referentes a la situación de dichos Funcionarios, de igual manera, solicito sea citado el Ministerio Público a través de su Fiscal respectivo.
(…)
Según se ha citado, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 197, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. El acto impugnado consta en copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.300, de fecha 22 de noviembre de 2015, cuya copia simple riela a los folios 7 y 8 del expediente judicial, y cuya copia corre inserta el los folios 11 y 12 ambos inclusive, así como 72 y 73 ambos inclusive, todos del expediente judicial, y cuyo tenor es el siguiente:
DESPACHO DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN Nº 197 CARACAS, DE 20 NOV. 2013 (sic) DE 2013
AÑOS 203° y 154°
En conformidad con los artículos 62 y 77, numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública ; articulo 5, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarías, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y artículo 3 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, este Despacho Ministerial,
POR CUANTO
La Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio hace constar mediante la Hoja de Cálculo de Jubilación que, (sic) el Funcionario FERNÁNDEZ CEDEÑO DOUGLAS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.152.828, cuenta, con CUARENTA Y TRES (43) años de edad, con una antigüedad de VEINTIDOS (22) años de servicio prestados en la Administración Pública Nacional, con un sueldo promedio mensual correspondiente a los últimos veinticuatro (24) meses, de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.8.650,20) quien se desempeña en el cargo de CONTROLADOR DE TRANSITO AERÉO (sic)
POR CUANTO
El Funcionario FERNÁNDEZ CEDEÑO DOUGLAS JOSÉ, ya identificado, cumple con los requisitos de Ley para que le sea otorgado el beneficio de Jubilación,
RESUELVE
ÚNICO. Otorgar el beneficio de Jubilación al Funcionario (sic) FERNÁNDEZ CEDEÑO DOUGLAS JOSÉ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.152.828. El monto de la Jubilación asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs.6.920,16) mensuales equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, el cual comenzará a pagarse quincenalmente a partir del día 1º de diciembre de 2013.
M/G HEBERT JOSUÉ GARCÍA PLAZA
Ministro
Decreto Nº 02 de fecha 22 de abril de 2013
Gaceta Oficial Nº 40.151 de fecha 22 de abril de 2013
Se destaca que el acto impugnado se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, de carácter definitivo, de contenido funcionarial, y mediante el cual se procedió a concederle al querellante el beneficio de jubilación desde el día 1º de diciembre de 2013, con un monto del ochenta por ciento (80%) del promedio del sueldo promedio de los últimos veinticuatro meses en que estuvo en servicio activo.-
A manera de resumen, la parte querellante solicita la nulidad del acto impugnado argumentando que el mismo es nulo de nulidad absoluta por no cumplir los requisito que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y denuncia que está viciado de inmotivación, asevera que la Administración le otorgó el beneficio de jubilación cuando no cumple los requisitos para ello, y señala que la notificación del acto administrativo no cumple con los requisitos necesarios. En virtud de ello solicita la nulidad del acto administrativo, así como la reincorporación a su cargo de Controlador Aéreo.-
Por su parte la representación de la República niega, rechaza y contradice las denuncias formuladas por las partes. Esgrime que el acto administrativo se encuentra motivado, que el querellante cumple con los requisitos que establece el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, que el acto fue válidamente notificado. Por tal motivo afirma que las pretensiones del querellante son improcedentes y solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
Sobre tales puntos tornará el análisis de la sentencia, vale decir sobre la improcedencia o no del beneficio de jubilación por la presunta configuración o no de los vicios denunciados. Así se establece.-
B- De los vicios de inmotivación y falso supuesto:
Señalado el objeto sobre el cual versa la decisión, el Tribunal pasa de seguidas a resolver el primero de los puntos, y al respecto advierte que el querellante denuncia la inmotivación del acto, esgrimiendo que el acto impugnado “no explica las razones de hecho que tuvo para que me otorgaran el beneficio de Jubilación, como tampoco se señalan en el texto del acto administrativo los fundamentos legales pertinentes”. Posteriormente, el querellante indica:
Pues bien; en cuanto a los fundamentos legales los cuales no fueron señalados en la resolución Ministerial dictada en mi contra, estos fundamentos legales aparecen señalados en la notificación distinguida bajo el alfanumérico DGORH-2013 Nro. 001022, de fecha 27-11-2013 (sic), dirigida a mi persona, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, firmada por la Directora General “en conformidad con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios y Funcionarías, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 197 de fecha 20-11-2013 (sic), publicada en Gaceta Oficial Nº 40.300 de fecha 22-11-2013, que forma parte integrante del presente oficio, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación...”
Como se puede apreciar del texto de la transcripción el fundamento legal que aparece en la notificación no se me puede aplicar, por cuanto que yo no he alcanzado la edad de los sesenta años (60años) ya que mi edad exacta es de 44 años, puesto que, mi fecha de nacimiento es la siguiente: 17-02-1970 (sic), la cual demostraré en la oportunidad legal pertinente, mediante mi respectiva acta de Nacimiento.
De lo anteriormente citado, se desprende que el querellante ha tenido conocimiento del fundamento en el que la Administración se ha basado para dictar el acto recurrido, y señala que ese fundamento de derecho es inaplicable en su caso. El Tribunal estima que cuando el querellante esgrime que el fundamento es inaplicable, está denunciando que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto.-
Ante lo planteado, este Juzgado Superior observa que al ser esgrimidos simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce evidentemente una incoherencia en la línea argumentativa del denunciante, la cual no permite comprobar la existencia de uno u otro, en razón que se tratan de conceptos mutuamente excluyentes.-
Lo anterior puede comprenderse cuando se observa que la inmotivación supone una omisión que le impida al administrado conocer los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan al acto que le afecte. De modo que la denuncia de falso supuesto procede cuando el afectado desconoce los motivos que dieron lugar al acto.-
Por otra parte, el falso supuesto puede ser de hecho, que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos; o bien de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, lo cual suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
En ese sentido, este Administrador de Justicia estima que cuando una persona aduce el falso supuesto, en cualquiera de sus dos modalidades, así lo hace porque tiene conocimiento de los motivos, que dieron lugar al acto, pero lo ataca por ser falsos, ya sean los fácticos o jurídicos.-
De los anteriores planteamientos se deduce, tal como lo afirma la jurisprudencia, que no hay adecuación lógica al alegarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra que la motivación que contiene es errada en relación a los hechos o el derecho. Ante tal situación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa estableció, mediante sentencia número 01217, de fecha 12 de agosto de 2009, recaída en el expediente número 2004-3254, caso: Corporación Siulan, C.A., lo que debe hacerse cuando los justiciables aducen simultáneamente esos dos vicios, señalando:
(…)
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
Esta Sala, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
(omissis)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”(Subrayado de la Sala).
Conforme al aludido criterio, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a la omisión de las razones que fundamentan el acto (ausencia de motivos), dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Sala pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto, los cuales se resolverán infra. Así se decide. (…) (Negrillas de este Juzgado)
Según se ha citado, el Administrador de Justicia debe desestimar la denuncia de inmotivación, y pasar en consecuencia a revisar la presunta configuración del vicio de falso supuesto alegado. Por lo tanto, este Tribunal debe forzosamente declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y de seguidas pasar a analizar la denuncia del vicio de falso supuesto, toda vez que la parte querellante alegó el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber argüido simultáneamente el vicio de falso supuesto. Así se decide.-
Resulta oportuno indicar, después de lo anteriormente alegado, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 01117, del día 19 de septiembre de 2002, recaída en el expediente número 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, en los términos siguientes:
(…)
A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01949, de fecha 11 de diciembre de 2003, recaída en el expediente número 2002-0742, caso: Aura Grisanti Brandt de Pita, señaló lo siguiente:
(…)
En primer lugar, debe resaltarse que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho esta Sala en reiteradas decisiones ha precisado que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al vicio de falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo. (…)
Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-
En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-
Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará la nulidad absoluta del mismo.-
Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Establecidos los lineamientos anteriores, este Tribunal pasa a revisar el contenido de las documentales que obran en el expediente judicial, ante la no remisión del expediente administrativo, a fin de verificar si la situación denunciada por la querellante se puede subsumir en un falso supuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Corre inserta en los folios 7 y 8 del expediente judicial copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.300, de fecha 22 de noviembre de 2013, contentiva de la Resolución número 197, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, cuyo texto fue citado al principio de este capítulo. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple, sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa al folio 10 del expediente judicial oficio identificado con el alfanumérico DGORH/2013 Nº 001022, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, dirigida al querellante. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple, reproduciendo un documento administrativo, sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela a los folios 11 y 12 copia simple de la antes citada la Resolución número 197, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple, reproduciendo un documento administrativo, sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta en los folios 13 al 17 del expediente judicial, ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.295, de fecha 15 de noviembre de 2013, contentiva del Decreto Presidencial número 589, de fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se regula y establece la Escala Especial de Sueldos para funcionarios y funcionarias del sector aeronáutico, adscritos al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. El Tribunal no le otorga valor probatorio toda vez que lo debatido en este proceso no es la escala salarial y el quantum del salario o de la pensión de jubilación del querellante, sino la procedencia o no del beneficio.-
Las anteriores documentales fueron traídas por el querellante y anexadas a la querella. La representante de la República consignó en la oportunidad de dar contestación al recurso las siguientes documentales:
Ejemplar en copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.109, de fecha 7 de diciembre de 1988, contentiva del Decreto Presidencial número 2.569, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, cursante desde el folio 69 al 71 del expediente judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple del acto administrativo impugnado, la antes citada la Resolución número 197, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO, en los folios 72 y 73 del expediente judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple del oficio identificado con el alfanumérico DGORH/2013 Nº 001022, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, dirigida al querellante, según se desprende del contenido del folio 74 del expediente judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Copia simple de la documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” de Douglas José Fernández Cedeño, que cursa en el folio 75 del expediente judicial. En la referida documental, se observa que la fecha de ingreso del querellante fue el día 16 de junio de 1991 y su fecha de egreso 30 de noviembre de 2013. Este Tribunal le otorga valor probatorio al evidenciar que se encuentra en copia simple sin que su contenido haya sido desvirtuado en el proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa en el folio 76 una documental de difícil lectura que trata sobre la “cancelación de prestaciones sociales”. Dada la dificultad para la lectura de la referida documental, lo cual afecta la inteligibilidad de la prueba en el acto de valoración, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.-
Asimismo, la parte querellante consignó las siguientes documentales en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
Constancia de trabajo suscrita, en fecha 9 de julio de 2004, por el Jefe de la Torre de Control del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena Estado Carabobo, que riela al folio 86 del expediente judicial. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma, toda vez que ella serviría para probar la relación de empleo público entre las partes del proceso, lo cual no forma parte del controvertido al estar reconocida por ambas partes.-
Informe conceptual suscrito por el Supervisor de la Torre de Control y Vigilancia, en el que se destacan las cualidades profesionales del querellante (ver folio 87 del expediente judicial). El Tribunal no concede valor probatorio, ya que el desempeño del funcionario no es objeto del controvertido, sino la procedencia o no del beneficio de jubilación.-
Memorando dirigido al querellante, en fecha 14 de junio de 2010, por el Supervisor de la Torre de Control y Vigilancia, en el que se le notifica al querellante que partir de dicha fecha se le ha designado como supervisor del grupo de guardia número 4. No se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto el Tribunal entiende que eso se trata de tareas encargadas durante el ejercicio de su cargo como Controlador de Tráfico Aéreo, siendo que las funciones del querellante no son objeto del controvertido.-
Constancia de trabajo suscrita, en fecha 20 de octubre de 2010, por el Jefe del servicio Aeródromo Torre de Control Valencia, que riela al folio 89 del expediente judicial. El Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma, toda vez que ella serviría para probar la relación de empleo público entre las partes del proceso, lo cual no forma parte del controvertido al estar reconocida por ambas partes.-
Memorando dirigido al querellante, en fecha 1º de noviembre de 2012, por el Supervisor de la Torre de Control y Vigilancia, en el que se le notifica al querellante que partir de dicha fecha se le ha designado como supervisor del grupo de guardia número 4 de la Torre de Control Valencia. No se le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto el Tribunal entiende que eso se trata de tareas encargadas durante el ejercicio de su cargo como Controlador de Tráfico Aéreo, siendo que las funciones del querellante no son objeto del controvertido.-
Constancia de trabajo suscrita, en fecha 9 de julio de 2004, por el Jefe de la Torre de Control del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena Estado Carabobo, que riela al folio 86 del expediente judicial.-
Oficio identificad con el alfanumérico ORRHH/DAL/Nº 509, de fecha 24 de febrero de 2012, por el Director General (encargado) de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, en el que se le informa que pasará “a ejercer funciones en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, con igual cargo, remuneración y demás beneficios laborales y sociales”.-
Documentales contentivas de la solicitud de anticipo de prestaciones sociales, con la que intenta probar el cargo desempeñado por el querellante, cursantes en los folios 103 y 104 del expediente judicial.-
Sobre tales documentales, se observa que la representante de la República señala que el objeto de las pruebas es demostrar que el querellante desempeñaba el cargo de Controlador de Tráfico Aéreo. Ahora bien, por cuanto se evidencia que Douglas José Fernández Cedeño, en el libelo, afirma que el acto administrativo recurrido “lesiona mis Derechos (sic) subjetivos como Funcionario (sic) Público (sic) en mi condición de controlador de Transito (sic) aéreo, adscrito al prenombrado Ministerio”.-
Por lo tanto, dado el reconocimiento que hace el propio querellante de ocupar dicho cargo y valorado en conjunto con las demás documentales, sin que del expediente administrativo personal del querellante se desprenda que el mismo haya sido objeto de movimiento, en el sentido que haya ejercido otros cargos distintos. Por lo tanto, este Sentenciador concluye que el desempeño de dicho cargo no es un punto controvertido en el proceso, y no se le otorga valor a las documentales señaladas.-
Consignó nuevamente, ejemplar en copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.109, de fecha 7 de diciembre de 1988, contentiva del Decreto Presidencial número 2.569, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, cursante desde el folio 100 al 102 del expediente judicial. Sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció este Tribunal.-
De las documentales antes narradas queda probado que la fecha de ingreso el querellante día 16 de junio de 1991 y su fecha de egreso fue el día 30 de noviembre de 2013. Por lo tanto el tiempo de relación de empleo público entre Douglas José Fernández Cedeño y la República Bolivariana de Venezuela fue de veintidós (22) años, cinco (5) meses y quince (15) días. Tal tiempo de servicio constituye el supuesto de hecho a verificar si se encuadra en las normas que regulan el régimen especial de jubilaciones de los funcionarios públicos con cargos de Controladores de Tránsito Aéreo.-
Visto lo anterior resulta necesario revisar el contenido de los artículos 2; 3 y 6 del Decreto Presidencial número 2.569, mediante el cual se dicta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones del Personal de Controladores de Tránsito Aéreo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 34.109, de fecha 7 de diciembre de 1988, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 2.- Los Controladores de Tránsito Aéreo Instrumental adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 40 años y hayan cumplido 19 años de servicio o cuando hayan cumplido 22 años de servicio independientemente de la edad.
Artículo 3.- Los Controladores de Tránsito Aéreo Instrumental adquirirán el derecho a la jubilación cuando hayan alcanzado la edad de 38 años y hayan cumplido 17 años de servicio o cuando haya cumplido 20 años de servicio independientemente de la edad.
Artículo 6.- Para adquirir el derecho a la jubilación es necesario que el funcionario se haya desempeñado efectivamente y por un lapso no menor de 10 años como Controlador de Tránsito Aéreo.
Visto lo anterior, se concluye que el funcionario Douglas José Fernández Cedeño al contar con más de veintidós (22) años de servicio con el cargo de Controlador de Tránsito Aéreo reúne los requisitos para la jubilación, consagrados en la norma especial. Por otra parte si se aplica el cálculo que arguye el querellante en su escrito de promoción de pruebas (folio 105) la sumatoria de años de servicio se eleva a la cantidad de veinticinco (25) años, con lo cual de la misma forma se supera el tiempo que establecen los artículos 2 y 3 del Reglamento Especial. Por lo tanto se desecha le denuncia de falso supuesto de derecho, al haber aplicado la norma de manera incorrecta por señalar el querellante que no había reunido los requisitos de procedencia del beneficio de jubilación.-
Ahora bien, el querellante señala que no reúne los requisitos que establece el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios y Funcionarias, empleados y empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, vigente en aquel momento, que reza:
Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
(…)
El Tribunal concluye que al existir un régimen de jubilaciones especial y más favorable para los funcionarios controladores de tráfico aéreo, que toma en cuenta la especialidad y condiciones en el desempeño de ese cargo, debe aplicarse el régimen establecido en el Reglamento. Por lo tanto se desecha el argumento de falso supuesto de derecho por prelación de normas planteado por el querellante.-
C- De la presunta notificación defectuosa:
Resuelto el punto anterior, este Administrador de Justicia observa que el querellante afirmó: “Asimismo, la notificación que me hiciera la administración es nula, por cuanto, que la misma no tiene el texto integro del acto administrativo mencionado, tal como lo demanda el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.-
Por su parte, la representante de la República en el escrito de contestación esgrimió:
(…)
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no haya notificado el texto íntegro del acto al funcionario DOUGLAS JOSÉ FERNANDEZ CEDEÑO, por cuanto de la misma notificación se desprende que el Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 197, de fecha 20 de Noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.300 de fecha 22 de noviembre de 2013, forma parte integrante del presente Oficio (sic); si tomamos esto en consideración, tenemos que el Ministerio cumplió en su totalidad con la Notificación del Acto, Administrativo impugnado. A todo evento, hago del conocimiento del ciudadano Juez, que a la presente fecha el Querellante, cobró en su totalidad las Prestaciones Sociales y otros derechos que pudieran corresponder, anexo marcado “D", copia de la liquidación. (…)
El Tribunal observa que cursa al folio 10 del expediente judicial oficio identificado con el alfanumérico DGORH/2013 Nº 001022, de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Órgano querellado, dirigida al querellante, cuyo texto íntegro es el siguiente:
(…)
Reciba un cordial saludo con ocasión de notificarle, en conformidad con lo previsto en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, del Acto (sic) Administrativo (sic) contenido en la Resolución Nº 197 de fecha 20 noviembre 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.300 de fecha 22 de noviembre de 2013, que forma parte integrante del presente Oficio, mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación. El monto de la Jubilación será la cantidad mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs.6.920,16) equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio de su remuneración mensual de los últimos veinticuatro (24) meses, el cual comenzará a pagarse quincenalmente a partir del 1º de diciembre de 2013.
A los fines de ejercer su derecho a la defensa le participamos que, contra la referida decisión, podrá interponer Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo Funcionarial (sic) ante el Tribunal (sic) competente en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de su notificación, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es oportuna la ocasión para expresarle nuestro más cálido reconocimiento por los años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, como por su esfuerzo en el desempeño de sus funciones.(…)
(Subrayado del Tribunal)
Del texto citado se desprende que el acto administrativo de notificación llevaba adjunta la copia del acto administrativo de carácter definitivo que estaba haciendo del conocimiento del querellante. Ahora bien, los requisitos que deben cumplir las notificaciones están previstos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen:
Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77.-Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
Sobre tales requisitos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 01541, dictada en fecha 3 de junio de 2000, recaída en el expediente número 11317, caso: Gustavo Pastor Peraza, señaló lo siguiente:
(…)
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto”. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.
En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara. (…)
Según se ha citado, los requisitos, que debe contener toda notificación de un acto administrativo, están orientados básicamente a la protección del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la notificación del acto administrativo responde a una causa final, a un elemento teleológico, y no puede ser considera como un fin en sí mismo.-
Esa causa final de la notificación es garantizar el derecho a la defensa, por cuanto con ella se busca poner en conocimiento a los administrados el conocimiento del acto (vale decir hacerle saber qué actuación administrativa le puede estar afectando sus derechos e intereses) los medios que dispone para recurrir, ante quién puede impugnar la decisión, y cuánto tiempo dispone para ejercer su defensa.-
En este orden de ideas puede observarse que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa señaló en su decisión número 01889, del 14 de agosto de 2001, recaída en el expediente número 15651, caso: Amilcar José Peña Rivero, lo siguiente:
(…)
Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados. Así se declara. (…)
De igual forma, el Máximo Tribunal en Sala Electoral, en la decisión número 9, de fecha 7 de febrero de 2001, recaída en el expediente número 00123, caso: Sergio Calderón, señaló lo siguiente:
(…)
Como antes se señaló no siempre la ausencia o realización defectuosa de la notificación produce indefensión o efectos perjudiciales en el administrado, como sería el caso de notificaciones que, a pesar de su imperfección, aún se pueden estimar, en virtud de ciertas actuaciones del interesado, que demuestran que no se le ha impedido conocer el contenido del acto y los recursos procedentes. El razonamiento que antecede, se encuentra hoy reforzado con las especificaciones en materia de una justicia sin formalismos inútiles introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
De modo que la jurisprudencia, según lo citado, ha centrado el análisis en determinar si la notificación cumple su fin, vale decir poner en conocimiento al administrado los elementos antes mencionados, la notificación defectuosa se entenderá como convalidada.-
En este sentido, al observar que la notificación fue acompañada con la copia del acto administrativo, le indicó los medios, el órgano y el tiempo para recurrir el acto, y siendo que el querellante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial en tiempo hábil, ha de entenderse que la notificación ha cumplido con su elemento teleológico, más allá de algunas imperfecciones que pueda tener. Por lo tanto, se desecha el vicio denunciado, y así se declara.-
D- Consideraciones finales:
Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con la reincorporación al cargo, es preciso para Juzgado Superior decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial. Así se declara.-
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Douglas José Fernández Cedeño, titular de la cédula de identidad número V- 11.152.828, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ CEDEÑO, debidamente asistido por el abogado Jesús Rivas, antes identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución número 197, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.-
SEGUNDO: Se NIEGA el resto de las pretensiones, de conformidad con la motiva de la decisión.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) día del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las dos horas exactas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07537.-
ELMP/GJRP/Jahc.-
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