REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 06881
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. “VISTOS” con informes de las partes.
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Primero, representado judicialmente por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.807.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº: DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 1411 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de septiembre de 2010.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por la abogada Michelle Nataly King Aldrey, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.285.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.374, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO QUINTA (85º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto (en funciones de distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 08 de diciembre de 2011 y recibido por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2011, por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Primero, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número Nº: DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 1411 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de septiembre de 2010.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, la parte recurrente argumentó como fundamento para su pretensión en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo lo siguiente:
Relata que en fecha 08 de diciembre de 2008, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, inicio un procedimiento con la finalidad de verificar si las construcciones realizadas en un inmueble ubicado en la Calle A-1 de la Urbanización Caurimare, Nº de catastro 947-007-006, constituido por la “Quinta AVICENA”, tenían permiso de construcción.
Expone que en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante oficio Nº 1411, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, decidió declarar la prescripción de las sanciones que correspondían a las construcciones, que en el se detallan, en el mismo acto administrativo decidió que las construcciones que correspondían a los ordinales 3 y 3.2 de la inspección no se encontraban prescritas, sancionándola con multa de carácter pecuniario y ordenando la demolición.
Continua relatando que contra tal decisión, ejerció Recurso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010 y Recurso Jerárquico, que fue declarado sin lugar mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Alega que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y para fundamentarlo expone:
Señala que el acto administrativo recurrido basa su decisión en que las construcciones que corresponden a los ordinales 3 y 3.3 de la inspección que dio origen a las sanciones, no tenían una data de construcción de mas de cinco (05) años y por lo tanto no estaban prescritas las sanciones que pudieran corresponderles, fundamentando tal decisión en levantamientos aerofotogramétricos emanados de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada, identificados como vuelo 03, misión # S-M, de fecha 29 de marzo de 2005 y levantamiento aerofotogramétrico Nº 049, de fecha 19 de febrero de 2000”
Expone que esta apreciación - del Alcalde - es falsa y no se corresponde con la verdad de los hechos tergiversando los hechos y aplicando de manera forzada la sanción, lo cual hace presumir una forma de abuso de poder es mas, con esta declaración la administración municipal afirma hechos inexistentes.
Arguye que las construcciones definidas en el acto administrativo como no prescritas fueron edificadas al mismo tiempo que las declaradas prescritas, tienen la misma data y fueron levantadas con los mismos materiales para su construcción y ambas conforman un solo cuerpo estructural.
Argumenta que la administración falsea los hechos para hacerlos subsumir en la norma que establece el lapso de cinco (05) años para declarar la prescripción.
Finalmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la orden de demolición parcial.
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2012, la parte recurrida argumentó como fundamento para su pretensión en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo lo siguiente:
Expone que rechaza, niega y contradice los vicios de nulidad denunciados por la hoy recurrente y en virtud de ello expone las siguientes defensas que ratifican la legalidad del acto administrativo impugnado.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho expone que el Alcalde para decidir el Recurso Jerárquico, desestimo las fotocopias ampliadas del levantamiento aerofotogramétrico Nº 049, de fecha 19 de febrero de 2000, por considerarlas inconducentes “(…) pues a partir de las mismas no es posible concluir que es cierto el hecho que pretende demostrar (…)”.
Argumenta que el Alcalde en ningún momento aprecio erróneamente los hechos que dieron origen a la Resolución DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, puesto que de los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo fue posible determinar que fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio que culmino en sanción, por cuanto dichas construcciones no tenían la data para que la Dirección de Ingeniería Municipal determinara su prescripción, con lo cual aprecio correctamente los hechos y en virtud de ello la Resolución impugnada se encuentra investida de absoluta legalidad.
Finalmente solicita se deseche los alegatos esgrimidos por la demandante y declare sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida de suspensión de efectos
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de octubre de 2012, la abogado Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinta (85º) con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, hizo su exposición, señalando:
Observa que, la parte recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se fundamentó en hechos falsos y no comprobados, pues, las construcciones realizadas en el inmueble denominado Quinta Avicena son de vieja data tal como se evidencia de las pruebas promovidas en sede administrativa.
Expone que al resolver el Municipio sancionar con multa y demolición, supuso falsamente que las construcciones inspeccionadas tenían menos de 5 años de construidas, ya que de lo contrario; estaba impedida de aplicar sanciones en virtud de la prescripción de la acción. Que en el supuesto que se haya producido una violación de las variables urbanas, ha operado sin duda de pleno derecho la prescripción consagrada en la Ordenanza Municipal, toda vez que de la apreciación de los vuelos que contienen los levantamientos aerofotogramétricos, sí se pueden apreciar las construcciones sancionadas, de allí que solicita se declare la nulidad de la Resolución DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011.
Argumenta que de el articulo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el corpus del acto administrativo y del análisis de los elementos cursantes autos, se colige, que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, determinó que no existen suficientes elementos de convicción que permitieran demostrar que ha transcurrido tiempo suficiente para que sea declarada la prescripción de la facultad de la administración pública municipal para exigir el restablecimiento del orden público infringido por las construcciones ilegales existentes.
Se desprende que en la experticia realizada por los expertos, a las construcciones declaradas ilegales, llegaron a la conclusión de que: “Una vez analizados todos los elementos de Juicio disponible, se concluye que las edificaciones declaradas como no prescritas en el Oficio Nº 1411 de fecha 01-09-2012, Quinta Avicena, Calle A- 1, Urbanización Caurimare, Catastro Nº 947-007-006, Municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, donde funciona el Instituto de Estudios Humanos Avicena, C.A., identificadas como (...) fueron construidas como una sola unidad constructiva y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declarada como prescrita en el mencionado Oficio, y que su edad oscila entre los CATORCE (14) Y LOS VEINTE (20) AÑOS”. (Cursivas del Ministerio Público).
Con referencia al falso supuesto de hecho alegado por la recurrente; se desprende de los recaudos que cursan en el expediente, que según levantamiento aerofotogramétrico Nº 049 de fecha 19 de pero de 2000, emanado de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada, no se aprecian las construcciones sancionadas, no obstante por tratarse de un procedimiento sancionatorio la carga de la prueba corresponde a la Administración, en tal sentido debió sustentar su decisión en base a pruebas mas convincentes que permitieran obtener la certeza de la data de las construcciones declaradas como ilegales, tal como quedó demostrado en transcurso de este procedimiento de nulidad, a través de la prueba de experticia ordenada por el Tribunal, donde se indica que las construcciones declaradas como ilegales por la Alcaldía del Municipio Baruta, fueron construidas como una sola unidad constructiva y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declarada como prescrita por la referida Alcaldía, y que su edad oscila entre los catorce (14) y los veinte (20) años.
Finalmente solicita sea declarado CON LUGAR el pedimento de nulidad del acto administrativo.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 13 de diciembre de 2011, se dio por recibido ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gioconda Novellino Blonval, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Primero, mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución número Nº: DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 1411 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual impone multa y demolición de las áreas declaradas ilegales.
En fecha 20 de diciembre de 2011, este Juzgado admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, cuanto lugar en derecho, así mismo se ordeno la citación del Alcalde del Municipio Baruta y la notificación del Director de Ingeniería Municipal, del Fiscal General de la Republica, del Sindico Procurador del Municipio Baruta, así como la remisión del expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, mediante oficio dirigido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 45 del expediente judicial).
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil titular de este Juzgado consigna oficio Nº 11-1848, 11-1849, 11-1850 y 11-185, dirigido al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio, al Alcalde del Municipio Baruta y al Director de Ingeniería Municipal, respectivamente. (Ver folios 47 al 51 del expediente judicial).
En fecha 22 de marzo de 2012, este juzgado fija para el vigésimo (20) día de despacho a las 11: 30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 52 del expediente judicial).
En fecha 10 de abril de 2012, se dio por recibido de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso. (Ver folio 58 del expediente judicial).
En fecha 09 de mayo de 2012, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, la abogada Gioconda Novellino Blonval, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., quien consigno escrito constante de seis (06) folios y cincuenta y dos (52) anexos, también se deja constancia de la comparecencia de la abogada Michelle Nataly King Aldrey actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios y dos (02) anexos; así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO QUINTA (85º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Ver folios 59 al 135 del expediente judicial).
En fecha 21 de mayo de 2012, este juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el caso de marras en los términos siguientes:
• De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
De las pruebas documentales: este juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en las definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
De la prueba de experticia: Este Juzgado la acuerda y fija para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11: 30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de expertos.
De la prueba testimonial: Este Juzgado la acuerda y fija para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las 09: 30 a.m. y las 10:00 a.m., la oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos por la parte recurrente.
• De las pruebas promovidas por la parte recurrida:
Del merito favorable de los autos: Este Juzgado estima pertinente traer a colación el criterio establecido por la jurisprudencia conforme al cual invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de que los jueces están en la obligación de considerar y valorar todas y cada una de las actas que conforman el expediente.
De las pruebas documentales: este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en las definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes. (Ver folios 145 al 148 del expediente judicial).
En fecha 05 de junio de 2012, este Juzgado acuerda oír en un solo efecto la apelación efectuada por el representante judicial de la parte recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 165 del expediente judicial).
En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil titular de este Juzgado consigna boletas de notificación, dirigido al los ciudadanos Jaime Aymerich y Enrique García, en su carácter de expertos a los fines de manifestar su aceptación o excusa en la designación realizada por este Juzgado. (Ver folios 175 al 177 del expediente judicial).
En fecha 15 de junio de 2012, este Juzgado acuerda lo solicitado por la abogada Gioconda Novellino Blonval, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., en consecuencia acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho contados a partir de la presente fecha. (Ver folios 178 del expediente judicial).
En fecha 26 de julio de 2012, HERLEY PAREDES se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de mayo de 2012, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folio 184 del expediente judicial).
En fecha 26 de julio de 2012, este Juzgado acuerda lo solicitado por los ciudadanos Jaime Aymerich y Enrique García, en su carácter de expertos mediante la cual solicitan prorroga de quince (15) días de despacho para consigna el informe, este Juzgado acuerda lo solicitado y prorroga el lapso para la consignación del informe pericial por quince (15) días de despacho. (Ver folio 185 del expediente judicial).
En fecha 14 de agosto de 2012, es consignado informe pericial constante de veintitrés (23) folios. (Ver folios 186 al 209 del expediente judicial).
En fecha 18 de septiembre de 2012, se deja constancia de haber sido agregado en autos , disco compacto (CD) contentivo del archivo de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 210 del expediente judicial).
En fecha 26 de septiembre de 2012, este juzgado fija para el quinto (5º) día de despacho a las 11: 30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 211 del expediente judicial).
En fecha 05 de octubre de 2012, este Juzgado difiere el acto de informes para el quinto (5º) día de despacho a las 11: 30 a.m., siguientes al de hoy. (Ver folio 212 del expediente judicial).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, el ciudadano CARLOS ALBERTO HOYER, titular de la cédula de identidad Nº 3.181.376, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., asistido por la abogada Elsa Novellino Blonval, inscrita en Inpreabogado Nº 14.759 quien consigno escrito de informes constante de diez (10) folios, también comparecen las abogadas Paula Esther Zambrano y Laura Carolina Rondon inscritas en Inpreabogado Nº 117.897 y Nº 117.071 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, quienes consignaron escrito de de informes constante de diez (10) folios, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO QUINTA (85º) CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO quien consignó escrito de de informes constante de siete (07) folios. (Ver folios 214 al 245 del expediente judicial).
En fecha 18 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia (Ver Folio 246 del expediente judicial).
En fecha 12 de diciembre de 2012, FANNY SPECHT se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, como Juez Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver folio 247 del expediente judicial).
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Juzgado difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Folio 248 del expediente judicial).
En fecha 10 de febrero de 2015, vista la solicitud hecha por la abogada Gioconda Novellino Blonval, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., mediante la cual solicita el abocamiento del juez en la presente causa, este Juzgado acuerda lo solicitado en virtud de la designación de EMERSON LUIS MORO PÉREZ mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del Fiscal General de la Republica, al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.(Ver Folio 252 del expediente judicial).
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Rafael Martínez, Alguacil titular de este Juzgado consigna oficio Nº 14-0180, 14-0181, 14-0182, 14-0183, dirigido al Fiscal General de la Republica, Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. (Ver folios 255 al 259 del expediente judicial).
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Folio 260 del expediente judicial).
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
La presente causa tal como se expuso en líneas precedentes, trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda señalando que el acto administrativo cuestionado adolece del vicio del falso supuesto de hecho.
Ahora bien, como punto previo al fondo de la controversia, este Juzgador debe señalar ante todo que del estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el acto que se recurre, es aquel que resuelve el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que a su vez declaro sin lugar el recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: 1411 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de septiembre de 2010, mediante el cual se sanciona al recurrente con una multa por la cantidad de cuarenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 40.282,13) y la orden de demolición de las obras declaradas como ilegales, marcadas en el plano incluido con los Nº 3 y 3.2 de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo remitido por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende que la Administración Municipal, dictó en fecha primero (01º) de septiembre del año 2010, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1411, donde se resuelve sancionar al recurrente con una multa por la cantidad de cuarenta mil doscientos ochenta y dos bolívares con trece céntimos (Bs. 40.282,13) y la orden de demolición de las obras declaradas como ilegales, marcadas en el plano incluido con los Nº 3 y 3.2.
Con relación al falso supuesto debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Para mayor abundamiento respecto al falso supuesto de hecho la Sala político Administrativa de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
(Sala Político Administrativa, sentencia del 20/05/2003, fallo Nº 00745, Exp. Nº 2000-0318).
(…) es importante expresar que la jurisprudencia ha dicho que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
(Sala Político-Administrativa, fallo del 26/10/2004, sentencia Nº 01931, Exp. N° 2003-0924).
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, reitera la Sala que el mismo se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
(Sala Político-Administrativa, fallo del 03/02/2009, sentencia Nº 00148, Exp. Nº 2000-0446).
(…) en relación al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que, al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y además, si se dictó de manera que guardare la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias números 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005, 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008).
(Sala Político-Administrativa, sentencia del 09/02/2010, fallo Nº 00154, Exp. Nº 2004-1044).
Ahora bien, es oportuno señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración emite el acto administrativo en base a hechos falsos, inexistencia de los hechos y apreciación errada de las circunstancias presentes. No obstante, esa falsa y errada fundamentación debe ser de tal magnitud, que por sí sola hiciera bastar la resolución dictaminada.
Vistas las consideraciones que preceden y a objeto de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto, de la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución 1411 que riela a los folios 83 al 98 del expediente administrativo de fecha 01 de septiembre de 2010, de cuyo texto se extrae:
“La orden de inspección de fecha 27 de noviembre de 2008 y su anexo, corren insertos en los folios Nº catorce (14)y quince (15) del expediente administrativo: En fecha 04 de diciembre de 2008, se realizo una inspección en le inmueble identificado como Qta. Avicena, Nº de Catastro 947-007-006, ubicado en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual de dejo constancia de lo siguiente “ 1) Construcción existente, a doble altura, de estructura mixta y cubierta de láminas de fibra de vidrio, ubicada en el área frontal del inmueble; 2) Construcción existente, a dos niveles, de estructura y cubierta de concreto, ubicada en el área lateral izquierda del inmueble.3) Construcción existente a dos niveles de estructura y cubierta de concreto ubicada en el área posterior del inmueble; 4) Construcción existente a un nivel de estructura de concreto y cubierta de acerolit; ubicada en el área lateral derecha del inmueble. 7) Construcción existente, a un nivel, de estructura de concreto y cubierta de acerolit ubicada en el área posterior del inmueble. Las dimensiones serán acotadas en plano anexo al informe de inspección… DECISION: Vistas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Dirección de Ingeniería Municipal de conformidad con lo previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística: RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que OPERÓ la PRESCRIPCIÓN de las acciones sancionatorias de la Dirección de Ingeniería Municipal, sobre las ilegales construcciones existentes en el inmueble identificado como Quinta Avicena, Nº de Catastro 947-007-006, ubicado en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, identificadas con los Nº (s) 1, 1.1, 2, 2.1, 7 y 7.1 en el Nivel Planta Baja y, 2 y 2.1 en el Nivel Planta Alta, correspondientes a: “1- Construcción existente a doble altura, sobre el retiro de frente, en estructura mixta y cubierta de láminas de fibra de vidrio, de dimensiones: Planta Baja: (23,58 mts x 6,00 mts) + (0,82 mts x 6,00 mts) = 143,94 m2; 1.1- Construcción existente a un (1) nivel, sobre el retiro de frente, en estructura de concreto y cubierta de acerolit, de dimensiones: Planta Baja: (3,00 mts x 6,00 mts) = 18,00 m2; 2 - Construcción existente, a dos (2) niveles sobre el retiro lateral izquierdo, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: , (2,65 mts + 2,99 mts)/2 x 4,20 mts = 11,84 m2, Planta Alta: (2,65 mts + 2,99 mts)/2 x 4,20 mts = 11,84 m2; 2.1- Construcción existente, a dos (2) niveles, adosada al inmueble hacia la parte lateral, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (0,55 mts x 0,19 mts)/2 x 4,20 mts = 1,55 m2, Planta Alta: (0,55 mts x 0,19 mts)/2 x 4,20 mts = 1,55 m2; 7- Construcción existente a un (01) nivel, sobre el retiro de fondo, en estructura de concreto y cubierta d acerolit, de dimensiones: Planta Baja: (3,00 mts x 5,55 mts) + (2,67 mts x 1,49 mts) + (1,49 mts x 0 46mts)/2 = 20,96 m2; 7.1- Construcción existente a un (01) nivel, adosada al inmueble hacia el área posterior, en estructura de concreto y cubierta de acerolit, de dimensiones: Planta Baja: (1,55 mts x 5.2 mts)/2 = 4,08 m2”
Por cuanto las presentes áreas no son susceptibles de ser legalizadas, no podrán ser realizadas sobre ellas algún tipo de modificaciones, refacciones, ampliaciones u obras de construcción, cualquiera que fuese su magnitud, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
SEGUNDO: SANCIONAR a la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA C.A., en su condición de infractora, deberá ser sancionada con multa por la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 40.282,13), (…) y que se le impone por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 del 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
TERCERO: ORDENA la DEMOLICIÓN de las áreas marcadas en el plano incluido con los N° (s) 3 y 3.2 en los Niveles Planta Baja y Planta Alta, correspondientes a: “3- Construcción existente, a dos (02) niveles, sobre el retiro de fondo, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,09) mts + 1,81 mts)/2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts)/2 + (0,50 mts x 7,87 mts)/2 = 15,95 m2, Planta -.6 (1,09 mts + 1,81 mts)/2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts)/2 + (0,50 mts x 7,87 mts)/2 = 15,95; 3.2- Construcción existente, a dos (2) niveles, sobre el retiro lateral derecho, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,67 mts x 6,20 mts) = 10,35 m2; Planta Alta: (1,67 mts x 6.20 mts) = 10,35 m2” (…)
QUINTO: NOTIFÍQUESE a la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., en la persona de CARLOS HOYER, cédula de identidad N° V-3.181.376, en la siguiente dirección: Quinta Avicena, Nº de Catastro 947-007-006, Calle A-1, Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda
(…)
En este sentido los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establecen lo siguiente:
Artículo 84: Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra.
(…)
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Artículo 87: A los efectos de esta Ley se consideran variables urbanas fundamentales en los casos de edificaciones:
(…)
2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindad con el terreno.
(…)
7.- Las restricciones de seguridad por protección ambiental
(…)
De lo anterior se colige que cuando se trate del cualquiera de las actividades que persigan modificar el medio físico como lo seria la refracción, el propietario del inmueble deberá dirigir por escrito al Municipio su intención de comenzar la obra y en caso de no respetar lo establecido en el permiso de construcción, como los retiros, el acceso y las restricciones por seguridad ambiental se procederá a aplicar la sanción correspondiente, sin embargo la norma del articulo 117 de la mencionada Ley establece que las acciones del Municipio prescriben a los cinco (05) años contados a partir de la fecha de la infracción, poniendo limite a la potestad sancionatoria de la administración.
A solicitud de la parte actora, se evacuó la prueba de experticia sobre las construcciones a que hace referencia el acto impugnado, con el fin de determinar el tiempo de las construcciones, siendo que el informe final de la experticia realizada indicara:
CONCLUSION: Una vez analizados todos los elementos de juicio disponibles, se concluye que las edificaciones declaradas como no prescritas en el Oficio No. 1411 de fecha 01-09-2010 Quinta Avicena, Calle A-l, Urbanización Caurimare, Catastro No. 947-007-006, Municipio Baruta, Estado Miranda, República Bolivariana de Venezuela, donde funciona el Instituto de Estudios Humanos Avicena C.A., identificadas como “3.- Construcción existente a dos niveles sobre el retiro de fondo, en estructura cubierta de concreto de dimensiones: Planta Baja: (1,09 mts + 1,81 mts) / 2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts) / 2 + (0,50 mts x 7,87 mts) / 2 = 15,95 mts (sic) y Planta Alta: (1,09 mts + 1,81 mts) / 2 x 9,41 mts + (1,81 mts x 0,39 mts) / 2 + (0,50 mts x 7,87 mts) / 2=15,95 M 2; 3.2.- Construcción existente a dos niveles sobre el retiro lateral derecho, en estructura y cubierta de concreto, de dimensiones: Planta Baja: (1,67 mts. x 6,20 mts) = 10,35 M 2, Planta Alta: (1,67 mts. x 6,20 mts.) = 10,35 M 2”, fueron construidas como una sola unidad constructiva y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declaradas como prescrita en el mencionado oficio, y que su edad oscila entre los catorce (14) y veinte (20) años.
Ahora bien, de las actas reproducidas parcialmente se observa que la Administración determinó que el recurrente había violado las variables urbanas fundamentales previstas en los artículos 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sin embargo no puede determinar este sentenciador como la misma determinó tal situación, por cuanto no quedo debidamente establecido mediante el acto administrativo que se recurre, que medios de prueba utilizaron para determinar la vetustez de la obra objeto de la inspección y su diferencia con la obra no prescrita, máxime cuando en el informe de experticia que riela a los folios 186 al 209 del expediente judicial en el punto 5, se concluye que dichas construcciones tienen entre 14 y 20 años de antigüedad.
Se debe concluir que en el presente caso no existieron suficientes elementos probatorios por parte de la Administración, para que se pudiese llegar a la conclusión que el recurrente haya violado las variables urbanas fundamentales previstas en el artículo 84 y 87 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que la Dirección de Ingeniería Municipal basó su decisión en que las construcciones que corresponden al ordinal 3 de la inspección de fecha 04 de diciembre de 2008 y que riela al folio dieciséis (16) del expediente administrativo, no tenían una data de construcción superiores a cinco (05) años, tomando como fundamento de su decisión el levantamiento aerofotogrametrico emanado de la Dirección de Geografía y Cartografía de la Fuerza Armada Nº 049, de fecha 19 de febrero de 2000 que tal como fue afirmado en el informe del representante del Ministerio Publico, si se pueden apreciar las construcciones sancionadas
Ahora bien, por tratarse de un procedimiento sancionatorio la carga de la prueba corresponde a la Administración, en tal sentido esta debió sustentar su decisión en base a pruebas mas convincentes que permitieran obtener la certeza de la data 1as construcciones declaradas como ilegales, tal como quedó demostrado en transcurso de este procedimiento de nulidad, a través de la prueba de experticia acordada por el Tribunal, donde se indica que las construcciones declaradas como ilegales por la Alcaldía del Municipio Baruta, fueron construidas con una sola unidad constructivas y en un mismo momento aproximado del tiempo con la zona contigua a las mismas declarada como prescrita en el informe de experticia, y que su edad oscila entre los catorce (14) y los veinte (20) años, por tal motivo, resulta forzoso para este sentenciador concluir que los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, adolecen del vicio de falso supuesto y en consecuencia declara la nulidad de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Juzgador declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1981, bajo el Nº 43, Tomo 7-A Primero, representado judicialmente por la abogada Gioconda Novellino Blonval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.807 y en consecuencia declarar la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda
V
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia pasa este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO DE ESTUDIOS HUMANOS AVICENA, C.A., contra la Resolución Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº DA-J-DIM-2011-010 de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº: 1725 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el presente dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 06881
E.L.M.P./G.J.R.P./w.b.e.
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