REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07211.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados:

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo por abstención o carencia “VISTOS” con informes de las partes.

PARTE RECURRENTE: ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2013, bajo el Nº 50, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS: Notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, donde se le notifica a los Ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012.

Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 10-00068 de fecha 17 de junio de 2010, donde se declara AREA ILEGAL, las construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por la abogada Michelle Barberi Rivera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.803.

REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL: Ana Leonor Acosta Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.860, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia en la Resolución Nº 183-08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario 7727, de fecha 15 de diciembre de 2008.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo (en función de Distribuidor) en fecha 09 de mayo de 2013, y recibido por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 10 de mayo de 2013, en virtud del recurso por abstención o carencia y vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contenido en el acto administrativo Notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, donde se le comunica a los Ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012, así como también del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 10-00068 de fecha 17 de junio de 2010, sobre el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, interpuesto por los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, en su condición de Co propietario del inmueble identificado ut supra.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Exponen que el ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, es co-propietario de un inmueble ubicado en la Calle Independencia, entre Avenida Principal de Bello Campo y Avenida Coromoto, edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, según consta el documento público, protocolizado en el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 240.13.18.1.7581 de fecha 07 de diciembre de 2011.

Que en fecha 11 de diciembre de 2012 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao abrió un procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificación, en base a la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de edificación, por un presunto uso disconforme a las variables urbanas fundamentales referida al uso previsto en la zonificacion, notificado en fecha 12 de diciembre de 2012.

Que en fecha 19 de marzo de 2013, funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal, procedieron a ordenar el desalojo y a clausurar el inmueble, mediante la colocación de dos calcomanías, que impiden el acceso al referido inmueble, donde se lee CLAUSURADO, en virtud del uso ilegal desarrollado en el mismo, declarado en la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Sucre, en jurisdicción del Municipio Chacao.

Argumentan que la medida de clausura, constituye una actuación material de ejecución arbitraria por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, toda vez que resulta jurídicamente imposible que el procedimiento administrativo iniciado contra los propietarios del inmueble en fecha 11 de septiembre de 2012, haya sido resuelto dos años antes mediante la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010.
i.- De la vía de hecho por incompetencia manifiesta.

Alegan que la medida de clausura, convertida en desalojo esta afectada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, no es competente para practicar la clausura fundamentada en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística basados en un supuesto uso contrario dado al inmueble con respecto al que le corresponde a la ordenanza de Zonificacion.

Continúan exponiendo que la competencia municipal en materia urbanística se limita al establecimiento de los usos permitidos a través de la Ordenanza de Zonificacion y al Control de la Ejecución de Obras de Construcción, pero no comprende el control sobre el uso de las edificaciones ya construidas ni mucho menos el ordenar desalojos a través de medidas de clausura, cuya competencia corresponde al poder judicial.

En el mismo orden de ideas alegan que la actuación material desplegada en la practica de la medida de clausura supuso un desalojo inmobiliario, lo cual puede evidenciarse del modo como colocaron las calcomanías de clausura, impidiendo el acceso y la salida del inmueble haciendo uso de la fuerza publica, se procedió al desalojo configurándose una vía de hecho, toda vez que la paralización de actividades y el cierre o clausura del establecimiento, en materia de disconformidad de uso es competencia del poder judicial.

Que no existe texto normativo alguno que le atribuya a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao competencia legal para ejercer el señalado control jurídico de “usos urbanísticos contrarios a las zonificaciones”. De allí que al arrogarse ilegítimamente la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao la competencia para ejercer el control de los usos urbanísticos violó lo dispuesto en los artículos 141 de la Constitución, 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículos 2 y 3 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación del Municipio Chacao.

ii.- De la vía de hecho por inexistencia del acto de cobertura.

En el mismo orden de ideas alegan que la actuación material en la practica de la medida de clausura supuso un desalojo inmobiliario, lo cual se evidencio al impedir el acceso y la salida del inmueble haciendo uso de la fuerza pública, y que por su magnitud se convirtió en desalojo, constituye una vía de hecho al no estar soportada por un acto administrativo previo, pues la fecha que la administración invoca como inicio del procedimiento administrativo es anterior a la fecha de adquisición del inmueble.

Arguye que resulta evidente que se trata de una actuación material, sin respaldo administrativo previo, toda vez que se invoca un acto administrativo de fecha anterior al procedimiento administrativo abierto a nuevo propietario -hoy recurrente-.

iii.- De la abstención.

Expone que acumula a la vía de hecho, el recurso por abstención o carencia contra la actitud omisa de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao de pronunciarse expresamente con respecto al procedimiento administrativo para preservación y defensa de la zonificacion abierto en contra de nuestro representado -hoy recurrente- en fecha 11 de septiembre de 2012, por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao.

Que ha transcurrido un lapso que excede de siete meses, lo que supera el límite temporal establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a través de este recurso se busca un pronunciamiento expreso sobre el procedimiento abierto el 11 de septiembre de 2012, al estar sometida a dar oportuna decisión.

Finalmente solicitan que se condene al Municipio Chacao del Estado Miranda por Órgano de la Dirección de Ingeniería Municipal a cesar la vía de hecho, configurada por la actuación material practicada en fecha 19 de marzo de 2013 en la que se procedió al desalojo y clausura del inmueble objeto de marras, así mismo solicitan deshacer todos los resultados derivados de la ejecución administrativa de la vía de hecho y todas las medidas inmediatas necesarias para restablecer la situación jurídica infringida, ordenándole no continuar con ningún procedimiento administrativo sancionador, sobre el uso urbanístico, por ser ello competencia de los Tribunales de la Republica.

Que se condene al Municipio Chacao del estado Miranda al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por efecto de la carencia en la que ha incurrido por no cumplir su obligación de decidir oportunamente el procedimiento de fecha 11 se septiembre de 2012, así mismo solicita que se declare incompetente por la materia, so pena de usurpación de funciones reservadas al poder judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA CONJUNTAMENTE CON LA LA REPRESENTACION DE LA SINDICATURA MUNICIPAL:

En primer lugar, antes de emitir pronunciamiento respecto a los vicios denunciados, la representación judicial del Municipio Chacao considera relevante realizar las siguientes observaciones:

i.- Del decaimiento del objeto:

Exponen que es el caso que se pudo determinar que el punto central versa sobre la presunta ejecución por funcionarios adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-000187, de fecha 06 de diciembre de 2010, quienes clausuraron el inmueble señalado y colocaron precintos de seguridad, según puede observarse en las impresiones fotográficas cursantes en el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Continúan explicando que esta representación municipal luego de ser notificada de la admisión de la presente demandada de nulidad, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se percato que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-000187, de fecha 06 de diciembre de 2010, va dirigido a un destinatario diferente al propietario actual, siendo que la persona a quien va dirigido el acto administrativo es la ciudadana AURA LUISA GEHRENBECK de MILEO, titular de la cedula de identidad Nº 281.638, y el actual propietario del inmueble es el ciudadano FIDEL ENRIQUE MORENO URREA, titular de la cedula de identidad Nº 9.410.557.

En el mismo orden de ideas continúan explicando que, por cuanto no se encontraba persona en el inmueble con el objeto de practicar la notificación, procedieron a fijar en la puerta del inmueble la correspondiente acta en tres diferentes fechas (28, 29 y 30 de mayo de 2013) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación.

Es menester señalar que el legislador ha previsto en caso de que la administración incurra en errores involuntarios, la potestad de revocar total o parcialmente dichos actos, a los fines de resguardar el interés legítimo y los derechos subjetivos del particular de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo tanto, la representación de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, al verificar el error de la persona a quien va dirigido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-000187, de fecha 06 de diciembre de 2010, procedió a dejar sin efecto el acto administrativo, con el objeto de restituir los derechos subjetivos del administrado, tal como se desprende de las actas señaladas anteriormente.

Exponen que a juicio de la representación de la alcaldía del Municipio Chacao al no existir en el mundo jurídico acto administrativo que vulnere los derechos subjetivos de la parte hoy recurrente, el pedimento carecería de fundamento y acarrearía el decaimiento del objeto, lo cual traería como consecuencia la extinción del proceso, al no haber materia sobre la cual decidir.

ii.- De la inepta acumulación.

En primer lugar, exponen que se desprende del contenido del petitorio que se condene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, a restablecer la situación jurídica infringida mediante la cesación de la vía de hecho, al ejecutarse el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-000187 de fecha 06 de diciembre de 2010.

En segundo lugar solicitan se condene a la Dirección de Ingeniería Municipal, por cuanto se configuro la carencia al no existir pronunciamiento expreso del procedimiento administrativo dictado en fecha 12 de septiembre de 2012 y a su vez se declare incompetente de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Argumentan que las pretensiones aducidas incurren en la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto conforme a lo pedido, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao se declare incompetente por la materia a tenor de lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a su vez proceder a la revocatoria del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-000187, de fecha 06 de diciembre de 2010.

Solicitan que en el caso que no fuesen declarados procedentes los argumentos esgrimidos, procedan a desvirtuar los vicios en los siguientes términos:


iii.- De la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal.

En relación a la competencia expresan que la misma se encuentra consagrada en la norma del artículo 178 de la Constitución concatenado con los artículos 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 52 de la ordenanza de arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 2 de la Ordenanza Sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, por lo se indica -a decir de la representación del Municipio- que ella tiene la competencia de velar por el correcto cumplimiento del ordenamiento urbanístico municipal para preservar el orden y el interés general siempre que dichos actos estén revestidos de firmeza.

Arguyen que los actos administrativos se consideran legítimos de conformidad con el principio de ejecutividad y ejecutoriedad, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Continúan relatando que es competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, velar por el cumplimiento del orden urbanístico en el municipio al supervisar, fiscalizar y controlar las obras de edificación dentro de su jurisdicción por lo que la Dirección de Ingeniería actuó en pleno ejercicio de las funciones y potestades otorgadas por Ley, apegada al principio de legalidad establecido en el articulo 114 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Exponen que la parte recurrente incurre en error al calificar la ejecución del acto administrativo como un supuesto desalojo, por cuanto el órgano de control urbano acudió con la finalidad de ejecutar el acto administrativo de fecha 06 de diciembre de 2010, en virtud del uso ilegal declarado en el inmueble, ordenando la clausura y el cese de actividad de oficina administrativa.

Indican que es por ello que se solicita sea desestimado el alegato de la incompetencia manifiesta de la Dirección de Ingeniería Municipal, en consecuencia el acto administrativo impugnado se dicto conforme al ordenamiento urbanístico vigente en el Municipio.

Finalmente solicitan se declare el decaimiento del objeto, lo que traería como consecuencia la extinción del proceso, de la misma manera solicitan se declare la inepta acumulación de pretensiones, así como se declare sin lugar la demanda por vía de hecho interpuesta.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 10 de mayo de 2013, se dio por recibido ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y contra vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de interpuesto por los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.364 y 24.849 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2013, bajo el Nº 50, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los actos administrativos contenidos en la notificación emanada de la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, donde se le notifica a los Ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012. De la misma manera invocan la vía de hecho por cuanto se ejecuto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, desconociendo la existencia de actos administrativo previo donde se inicie el procedimiento sancionatorio, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 10-00068 de fecha 17 de junio de 2010, donde se declara AREA ILEGAL, las construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, ambos dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, representada judicialmente por la abogada MICHELLE BARBERI RIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.803 y por la abogado Ana Leonor Acosta Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.860, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia en la Resolución Nº 183-08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario 7727, de fecha 15 de diciembre de 2008. (Ver folios 01 al 116 del expediente judicial).


En fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado admite la demanda por abstención o carencia conjuntamente por vías de hecho y se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Director de Ingeniería Municipal del municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a tal fin ordena librar oficios correspondientes. (Ver folios 118 y 119 del expediente judicial).

En fecha 22 de mayo de 2013, el ciudadano Rafael Martínez, titular de la cedula de identidad Nº V-6.343.255 actuando en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado consigna oficio Nº 13-0506, 13-0507, 13-0508, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao, al Alcalde del Municipio Chacao y la Director de Ingeniería Municipal. (Ver folios 121 al 124 del expediente judicial).

En fecha 11 de junio de 2013, este juzgado fija para el décimo (10º) día de despacho siguientes al de hoy, a la 11:00 a.m., la oportunidad en la que tendrá a lugar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 180 del expediente judicial).

En fecha 01 de julio de 2013, siendo la fecha y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la audiencia oral, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao quienes conjuntamente con el representante de la Sindicatura Municipal consignaron escrito constante de treinta y cinco folios (35) y sesenta y siete (67) anexos, así mismo compareció el representante judicial de la parte recurrente, quienes consignaron escrito constante de doce (12) folios y once (11) anexos. (Ver folios 187 al 313 del expediente judicial).

En fecha 02 de julio de 2013, este juzgado se pronuncia sobre la admisión de la pruebas de la partes. (Ver folios 314 y 315 del expediente judicial).

En fecha 03 de julio de 2013, este juzgado acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 316 del expediente judicial).

En fecha 22 de abril de 2014, se deja constancia de haber sido agregado en autos, disco compacto (CD) contentivo del archivo de la audiencia de preliminar celebrada el dia 01 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 324 del expediente judicial).
En fecha 22 de junio de 2015, vista la solicitud hecha por el abogado Víctor Vega , actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita el abocamiento del juez en la presente causa, este Juzgado acuerda lo solicitado en virtud de la designación de EMERSON LUIS MORO PÉREZ mediante sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2015, como Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, así mismo se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los abogados Orlando Aníbal Álvarez Arias y Andrés Octavio Méndez Carvallo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557.(Ver Folio 336 del expediente judicial).

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Juzgado fijó el lapso de 30 días de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver Folio 339 del expediente judicial).

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La presente causa tal como se expuso en líneas precedentes, trata de un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia y vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contenido en el acto administrativo Notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, donde se le comunica a los Ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012. De la misma manera invocan la vía de hecho por cuanto se ejecuto el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, desconociendo la existencia de actos administrativo previo donde se inicie el procedimiento sancionatorio, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 2010-00133 de fecha 22 de octubre de 2010, donde se declara USO ILEGAL del inmueble destinado al uso de “Consultorio Medico” y ordena la CLAUSURA y CESE, de las actividades realizadas en el inmueble, denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, interpuesto por los abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, en su condición de co-propietario del inmueble identificado ut supra.

Siendo los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional los siguientes:

1.- Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 201.-00133 de fecha 22 de octubre de 2010.

2.- Notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, de cuyo contenido se puede extraer que se trata del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012.

-VI-
PUNTO PREVIO:

Como punto previo para este Juzgado a resolver las defensas de las partes por el orden de presentación sus defensas, evidenciándose que el representante de la Sindicatura del Municipal consigno escrito de Informe en fecha 03 de junio de 2013, los apoderados judiciales de la parte recurrente y del ente recurrido consignaron escrito de promoción de pruebas ambos en fecha 02 de julio de 2013:

i.- Del decaimiento del objeto:

Siendo la oportunidad de dar repuesta a la solicitud realizada en el auto de admisión de fecha 15 de mayo de 2013 la representante judicial del Municipio Chacao informa a este Juzgado sobre la causa de la vía de hecho denunciada por la defensa de la parte recurrida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la representación judicial del Municipio dirigió informe que riela del folio 125 al folio159 del expediente judicial donde de deja constancia de lo siguiente:

“(…) esta representación municipal considera importante destacar que luego de ser notificada de la admisión de la presente demanda de nulidad, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, se percato de la ejecución del acto administrativo contenido en la resolución Nº R-LG-10-00187, cuyo destinatario es diferente al propietario actual del inmueble, realizo una nueva inspección en el inmueble identificado anteriormente.
En tal sentido en fecha 28 de mayo de 2013, el Órgano de Control Urbano, se traslado al inmueble de autos a los fines de levantar la medida de clausura ejecutada en atención a la Resolución señalada anteriormente, ello por cuanto la administración Municipal verifico que el propietario del inmueble al momento de ser dictado el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187 de fecha 06 de diciembre de 2010, a saber la ciudadana AURA LUISA GEHRENBECK DE MILEO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-281.638, no era el propietario actual del inmueble(…)”(resaltado y negrilla suyas)

De la trascripción parcial del informe en cuestión, se desprende que la administración en virtud del principio de la potestad de Autotutela de la administración establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, informa que cesaron los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº: R-LG- 201-00133 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, donde declara el USO ILEGAL del inmueble objeto de marras, ordenando la Clausura del establecimiento comercial denominado “CONSULTORIO MEDICO DR. PEDRO IGAN” contra dicha Resolución fue intentado el recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº R-LG-2010-00133 del 22 de octubre de 2010, siendo declarado SIN LUGAR el recurso de reconsideración propuesto y contenido en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº: R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, quedando satisfecha una de las pretensiones que en este proceso se solicita.

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló lo siguiente:

“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…”.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

De los criterios parcialmente transcritos con anterioridad se desprende, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida y, en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción, lo cual en el presente caso se evidencia, del Informe, donde expresamente la representante judicial del Municipio indicó que la pretensión había quedado satisfecha mediante la revocatoria total del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-201-00133 de fecha 22 de octubre de 2010, solicitando la representación de la parte recurrida sea declarado el decaimiento del objeto, por cuanto le fueron satisfechas en fecha 30 de mayo de 2013 procediéndose a retirar el precinto de Clausura generado por la Resolución citada ut supra, razón por la cual se declara el decaimiento del objeto sobre el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 201.-00133 de fecha 22 de octubre de 2010, y así se decide.

Siendo ello así, se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del objeto de una de las acciones intentada, por cuanto parte de lo pedido por el hoy recurrente ha sido concedido por el propio ente recurrido.

ii.- De la inepta acumulacion:

La representación de la parte recurrida alegó la inepta acumulación de pretensiones en el informe de la Sindicatura Municipal agregado a los autos en fecha 03 de junio de 2.013.

De lo solicitado por el recurrente en su petitorio se puede extraer:

1.- “(…) se condene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por efecto de la vía de hecho de la ejecución del acto administrativo practicada en fecha 19 de marzo de 2013, removiendo los resultados materiales (…)”
2.- “(…) se condene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao por efecto de la flagrante abstención en la cual ha incurrido (…)”
3.- “(…) y por efecto de esa condenatoria de incumplimiento decida declarándose incompetente por materia, de conformidad al articulo 102 de la Ley Orgánica de Urbanismo, al ser reservada la función de paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento a los órganos jurisdiccionales (…)”

En virtud de lo anterior procede este Juzgador a revisar tal alegato como punto previo.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece dos supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones se hace inadmisible la demanda, específicamente señala:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles

También es oportuno citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Juzgador)

En este Sentido, cabe señalar, que las normas citadas ut supra establecen mecanismos para evitar la multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tengan un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y las resuelva todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

En efecto, la tramitación de diversas pretensiones es posible cuando no resulten incompatibles entre si, cuando sus procedimientos no sean contradictorios, o de alguna manera obstaculicen el desenvolvimiento de la controversia.

Es importante traer a colación al autor A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Pág. 127), Teoría General del Proceso, nos instruye en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí.
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa”

Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, se observa que en el escrito recursivo, el recurrente no peca de inepta o prohibida acumulación, ya que al solicitar “(…) se condene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, por efecto de la vía de hecho de la ejecución del acto administrativo practicada en fecha 19 de marzo de 2013, removiendo los resultados materiales (…) se condene a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao por efecto de la flagrante abstención en la cual ha incurrido (…) y por efecto de esa condenatoria de incumplimiento decida declarándose incompetente por materia, de conformidad al articulo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”,el hoy recurrente pretende que se condene por la vía de hecho, por la abstención de pronunciamiento referido a lo solicitado en el escrito de descargos del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, notificado mediante oficio Nº: O-IS-12-1062 recibido en fecha 12 de diciembre de 2012 y por ultimo se declare incompetente por la materia so pena de usurpación de funciones reservadas al poder judicial por el articulo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y sin emitir pronunciamiento previo que deba ser resuelto el la definitiva, no constituyen pretensiones incompatibles, pues de trata de pretensiones autónomas que no tienen efectos contradictorios, las pretensiones obedecen a la misma materia cuyo conocimiento corresponde al mismo Juez competente por materia, y que a su vez no conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, en consecuencia se declara sin lugar la inepta acumulación solicitada por la parte recurrida, y así se decide.

Del Fondo de la Controversia.

Resueltos como han sido los puntos previos alegados por la recurrida, de seguidas pasa este juzgador a resolver el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

Que uno de los actos recurridos en la presente causa es el acto administrativo de tramite contenido en la Notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012, notificado mediante oficio Nº: O-IS-12-1062 recibido en fecha 12 de diciembre de 2012 y emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de determinar la posible existencia de irregularidades con respecto al uso instalado en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, cuyos propietarios son los ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente.

i. Via de hecho por incompetencia en su modalidad de usurpación de funciones:

La parte recurrente invoca la incompetencia por usurpación de funciones por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, por cuanto procedió a practicar una medida de clausura, siendo que corresponde al Poder Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento, cuando en un inmueble se destinare a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, estando afectada de nulidad absoluta de conformidad a lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial, específicamente el auto de apertura de procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificacion que riela a los folios 38 y 39, así como del informe de inspección que riela a los folios 41 al 43 del expediente judicial, se puede extraer que:

“ (…) el uso verificado en el inmueble es el de una sociedad mercantil dedicada a la administración de empresas, lo cual podría contrariar la Variable Urbana Fundamental referida a lo previsto en la zonificacion, regulada en el numeral 1 del articulo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en virtud de que el inmueble se encuentra zonificado como R9-C2 (Vivienda multifamiliar con comercio vecinal), según la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Sucre, en jurisdicción del Municipio Chacao (…) ratificado en el permiso de Construcción Clase “A” Nº 23497, de fecha 23 de febrero de 1970, el cual aprobó el uso exclusivo de vivienda desde el primer piso hasta la planta Pent House de la edificación (…)
(…) 3.2 Actualmente el inmueble esta siendo utilizado como oficinas, donde funciona una compañía la cual se dedica a la Administración de empresas. De acuerdo a lo informado en el sitio, la misma trabaja desde hace tres meses aproximadamente.
3.3 El inmueble fue remodelado internamente para la conformación de oficinas y otros espacios. Parte del área correspondiente al Balcón del inmueble, fue anexada a uno de los ambientes (…)

De la trascripción parcial del auto de apertura de procedimiento administrativo así como del informe de inspección, se esbozan claramente los motivos que fundamento la administración a través de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para iniciar un procedimiento administrativo de carácter urbanístico, a los fines de determinar la existencia de irregularidades con respecto al uso instalado en el inmueble objeto de marras y al inicio de construcciones sin la obtención del correspondiente permiso por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, las cuales pueden resumirse en que el uso dado al inmueble es distinto al establecido en la Ordenanza de Zonificación que regula el lote de terreno donde se encuentra ubicado, que no es otro que vivienda multifamiliar con comercio vecinal, por pertenecer a la Clasificación identificada como R9-C2, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Sucre en la Jurisdicción del Municipio Chacao, así mismo el inmueble fue remodelado internamente para la conformación de oficinas y otros espacios, parte del área correspondiente al balcón del inmueble, fue anexada a uno de los ambientes.

Ahora bien, contestes como ha sido las partes al señalar que en el caso de autos el uso que se le da al inmueble objeto de marras es diferente al uso permitido, es decir diferente al establecido en el artículo 125 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, que al regular las zonas C2, establece:

ARTÍCULO 125: USOS EN LA ZONA C-2: En la zona C-2 solamente se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de edificios destinados a los siguientes usos.
a) Los usos permitidos en la zona C-1
b) Instalaciones de los servicios directamente auxiliares de la vivienda, tales como:
Restaurantes, bares, billares, boliches y canchas para juegos de bolas, etc.;
Panaderías y reposterías;
Carnicerías y pescaderías
Lavanderías y tintorerías;
Sastrerías y zapaterías;
Venta al detal de equipos eléctricos;
Agencias de loterías;
Librerías y papelerías;
Oficinas profesionales (consultorios médicos, clínicas dentales, escritorios de abogados, oficinas de ingenieros, etc.);
Comercio de fotografías, incluyendo laboratorio fotográfico; estaciones de gasolina y servicios; en cada caso a juicio de la Ingeniería Municipal y ateniéndose a las disposiciones especiales para este tipo de edificación;
Estacionamiento de automóviles y de otros vehículos livianos en espacios abiertos, aún como negocio;
Cines y teatros, en cada caso a juicio de la Ingeniería Municipal;
Bancos y correos
Hoteles; etc.
Cuando la zona C-2 admita la mezcla con vivienda, solo se permitirá la instalación de bares, botiquines, restaurantes, venta de bebidas alcohólicas, etc., y la instalación de radiolas, sinfonolas o usos y aparatos similares, cuando se tomen las medidas suficientes para garantizar la tranquilidad de la zona residencial. (Resaltado del juzgador)
De donde podría inferirse que la parcela donde se encuentra ubicado el edificio Onnis, del cual forma parte el apartamento Nº 112 objeto del acto, tolera además del uso vivienda multifamiliar, otros usos entre los que se encuentra el uso de oficinas profesionales, ahora bien, conforme se desprende del contenido del acto administrativo contenido en la Notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012, notificado mediante oficio Nº: O-IS-12-1062 recibido en fecha 12 de diciembre de 2012 y emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de determinar la posible existencia de irregularidades con respecto al uso instalado en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, los usos distintos a vivienda multifamiliar se encuentran limitados desde el primer piso hasta la planta Pent House, ello de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Municipal de Zonificación que riela a los folios 295 al 313 del expediente judicial y en el Permiso de Construcción Clase “A” Nº 23497 de fecha 23 de febrero de 1970 citado en el auto de apertura de procedimiento administrativo para la preservación y defensa de la zonificacion que riela a los folios 38 y 39 del expediente judicial.

Aunado a lo anterior es menester traer a colación lo establecido en el capitulo III de la Ordenanza Municipal de Zonificación:

Artículo 209: DEFINICION DE USOS NO CONFORMES: Todo edificio o pertenencia destinado a un uso destinado a un uso diferente al permitido en los planos de Zonificacion, será considerado USO NO CONFORME. Todo edificio o pertenencia no conforme, pero que exista legalmente para la fecha de vigencia de los planos de zonificacion correspondientes, podrá seguirse usando para el mismo fin para el cual se usaba y hasta donde se usaba en tal fecha.
Articulo 210: Todo inmueble destinado a un uso diferente al permitido en los planos de zonificacion, y que no haya cumplido con lo dispuesto (…) será considerado USO ILEGAL, y sancionado por la Ingeniería Municipal, conforme a lo previsto en el articulo 110 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y se impondrá la multa que resulte pertinente.
PARAGRAFO UNICO: Inmediatamente que la Ingeniería Municipal tenga conocimiento que un inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao es destinado a un uso no permitido y verificado que no se ha dado cumplimiento en su oportunidad a lo previsto en el referido capitulo III de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Sucre en jurisdicción del Municipio Chacao, se procederá conforme a lo indicado en el presente articulo e igualmente se ordenara la iniciación de un procedimiento, conforme a las previsiones del articulo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sustanciado el mismo se ordenara la clausura del establecimiento o el cese permanente de actividades que configuren el uso ilegal a los fines de preservar y defender la zonificacion asignada al inmueble, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino al restablecimiento de la situación.

De lo que se infiere que la Administración Municipal, puede actuar siempre en armonía con las políticas de ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el ejecutivo regular el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el Plan Nacional de Ordenación Urbanística y sancionar los uso ilegales dados a los inmuebles dentro del espacio en que ejerzan su competencia, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino al restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo esta limitación su justificación en las nociones de utilidad publica e interés general que trae con sigo la ordenación territorial, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Ordenación Urbanística.

De manera que el acto administrativo cuyo control se peticiona, fue dictado en ejercicio de las competencias otorgadas al Municipio como ente político-territorial de conformidad con el artículo 178 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que a continuación reproducimos:

Artículo 178.- Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses, y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación del desarrollo económico y social (…)y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad en las siguientes áreas: 1.- Ordenación territorial urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.(…)

El artículo 56 numeral 2° de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece:
Articulo 56.- Son competencias propias del Municipio las siguientes (…)
2(…).a. La ordenación territorial y urbanística

Donde se manifiesta, que una de las competencias del Municipio es la de ordenación territorial, que se exterioriza en, la potestad de establecer los usos permitidos al territorio que lo conforma, y usos que deben ser directamente afectados por las necesidades locales.
Se desprende de las defensas hechas por el recurrente en el procedimiento constitutivo de primer grado del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 1884, que la administración no aprecio el Uso dado en el Documento de Condominio donde se establece de manera expresa:

“CLAUSULA DECIMA TERCERA: DEL DESTINO DADO A LAS COSAS PROPIAS: 3º APARTAMENTOS Y PENT HOUSE: Se destinaran para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioterapia y masaje, sastrerías, representaciones, en general todas actividad profesional y comercial”.
Que según la Cláusula Décimo Tercera del documento de Condominio (…) expresamente permitía destinarse los referidos Apartamentos y Pent House para el ejercicio de la actividad profesional y comercial (…) por lo tanto por encontrándose expresamente permitido dichas actividades profesionales y comerciales por el Documento de Condominio que por su naturaleza es incluso oponible a la autoridad municipal (…)

Evidenciándose que la actividad desarrollada por la recurrente es de índole comercial, razón por la cual la administración argumenta que tal actividad solo puede desarrollarse en la planta baja del edificio Onnis de conformidad con el permiso de construcción clase “A” Nº 23479 de fecha 23 de febrero de 1970 y de la Ordenanza de Zonificacion Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao

Con respecto al Documento de Condominio del Edificio Onnis es importante destacar lo establecido en su cláusula décimo tercera:

“DECIMA TERCERA: DEL DESTINO DADO A LAS COSAS PROPIAS:
3º APARTAMENTOS Y PENT-HOUSE: Se destinaran para vivienda, pudiendo igualmente destinarse a voluntad de sus adquirentes para oficinas de negocios, consultorios y despachos profesionales, institutos de belleza, de fisioteraopia y masaje, sastrerías, representaciones y en general toda actividad profesional y comercial con excepción de abastos, bares, clubes nocturnos y expendidos de bebidas y alimentos en general”.

De la cláusula citada anteriormente, se infiere que el Documento de Condominio permite además del uso de vivienda dado a los apartamentos que conforman el edificio Onnis, también se le puede dar un uso diferente.

Este juzgador considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 115 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
(Negrillas de este juzgador)

La norma precedentemente transcrita tiene un triple contenido: en primer lugar se prevé la garantía del derecho de propiedad; en segundo lugar, la posibilidad de imponer mediante ley limitaciones legales a ese derecho con fines de utilidad pública o de interés general y, por último, dentro de las limitaciones que admite ese derecho, se prevé la potestad del Estado para expropiar cualquier clase de bienes por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y el pago oportuno de justa indemnización.

Con las limitaciones al derecho de propiedad se busca compatibilizar este derecho con las exigencias del interés público, de manera que el accionar de la Administración, en procura de alcanzar ese interés público, no se vea obstaculizado o perturbado por un ejercicio absoluto del derecho de propiedad de los particulares, sobre las cosas y bienes que les pertenecen, de manera que la Ley de Ordenación Urbanística desarrolla el contenido del artículo 115 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al establecer de manera expresa lo siguiente:

Artículo 52.- La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.

Artículo 53.- Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.
Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO
Capítulo I

Del Procedimiento para la Defensa de la Zonificación

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

De esta forma queda establecido que el Estado garantiza el derecho a propiedad, con las limitantes que establezca el legislador por razones de utilidad publica o interés general.
Aunado a lo antes expuesto el Código Civil establece en su artículo 6 lo siguiente:

Artículo 6: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. (Negrillas de este juzgador)

De tal manera, que haciendo una interpretación concatenada de las normas anteriormente transcritas se puede inferir que el Documento de Condominio del Edificio Onnis no releva al propietario del inmueble objeto de marras donde se desarrolla la actividad de una sociedad mercantil dedicada a la administración de empresas, de cumplir con las normas de interés general que rige la materia de Ordenación Urbanística específicamente en su artículo 4 donde se establece:

Artículo 4.- Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.

De la transcripción de la norma anterior queda en evidencia que:

“(…) La propiedad estará sometida a las (…) restricciones que establezca la Ley con fines de (…) interés general (…)”, demostrando que el uso dado al apartamento Nº 112 del Edificio Onnis, es contrario a lo establecido en la Ordenanza de Zonificacion del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, publicada en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 5585 de fecha 13 de abril de 2005 en sus artículos 125 (usos en la Zona C-2) y 128(excepción si el área total de construcción supera al 175% del área de la parcela, siendo que el área comercial se restringirá a las dos primeras plantas), trayendo como consecuencia determinar que la administración municipal al dictaminar el acto administrativo contenido en la Notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico, identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012, notificado mediante oficio Nº: O-IS-12-1062 recibido en fecha 12 de diciembre de 2012 y emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, fue dictado en apego a las normas que regulan la Ordenación Urbanística en el Municipio Chacao, en ejercicio de sus potestades de ordenación territorial, conforme a los planes de desarrollo y sancionando los usos ilegales dados a los inmuebles dentro del espacio en que ejerzan su competencia, sin que por ningún motivo pueda entenderse que se trate de una sanción, sino al restablecimiento de la situación jurídica infringida, teniendo esta limitación su justificación en las nociones de orden público e interés general que trae con sigo la ordenación territorial, por lo que este juzgador considera ajustado a derecho y dentro de sus competencias la actuación de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, razón por la cual debe desecharse el argumento esgrimido por la recurrente de la vía de hecho por incompetencia en su modalidad de usurpación de funciones y así se decide.



ii.- Vía de hecho por inexistencia del acto de cobertura.

Con referencia a esta defensa alegada por el recurrente, considera este Juzgador que lo relativo a este punto, que se refiere a la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187 de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 10-00068 de fecha 17 de junio de 2010, donde se declara AREA ILEGAL, las construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, ya fue resuelta en el primer punto previo, por lo que seria inoficioso pronunciarse de nuevo en este punto, y así se decide

ii.- Reclamación contra la abstención.

Expone el recurrente que acumuló al reclamo el recurso de abstención o carencia contra la actitud omisa de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao de pronunciarse expresamente con respecto al acto administrativo contenido en la Notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, donde se le notifica a los Ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012 y que a decir del hoy recurrente han superado con creses el limite temporal que al efecto establece el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Es menester mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Precisado lo anterior, debe este Juzgador pasar a pronunciarse y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:

“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”.
De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra el de que “(…) El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’ (…)”.

En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa.

En este sentido, observa este Juzgador que, el presente recurso fue incoado en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao al no dar respuesta adecuada y oportuna; al no haberle dado la tramitación de ley (o por lo menos eso alega el recurrente, al no haber recibido notificación alguna), en lo que respecta al procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012 y que a decir del hoy recurrente han superado con creses el límite temporal que al efecto establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y de todo ello, como respuesta, solo se ha obtenido un silencio absoluto, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, correspondientemente de la Carta Magna así como se están trastocando los Principios de “Seguridad Jurídica” (…)”, por lo cual al tratarse de una autoridad en sede administrativa, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Fidel Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº 9.410.557, en su condición de co-propietario de un inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, resulta oportuno declarar sobre este particular peticionado procedente y así se decide. En consecuencia este sentenciador administrando justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo fundamentado en vía de hecho y por abstención o carencia, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contenido en el acto administrativo Notificación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, identificada con el Nº O-IS-12-1062, donde se le notifica a los Ciudadanos Fidel Moreno Urrea, y Fidel Moreno Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.410.557 y 2.096.165 respectivamente, del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012, así como también Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 10-00068 de fecha 17 de junio de 2010, donde se declara AREA ILEGAL, las construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao, incoado por ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS y ANDRÉS OCTAVIO MENDEZ CARVALLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 31.364 y 24.849, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, representada judicialmente por la abogada Michelle Barberi Rivera, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.803 y Ana Leonor Acosta Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.860, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, según se evidencia en la Resolución Nº 183-08, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, Extraordinario 7727, de fecha 15 de diciembre de 2008.

-VII-
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso contencioso administrativo interpuesto por Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557 contra la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia pasa este Juzgado a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contra vía de hecho, por el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-LG-10-00187, de fecha 06 de diciembre de 2010, a través de la cual se declara SIN LUGAR, el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 14 de julio de 2010, contra el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG- 10-00068 de fecha 17 de junio de 2010, donde se declara AREA ILEGAL, las construidas sin notificación de inicio de obra en el inmueble denominado como Edificio Onnis, piso 11, apartamento 112, ubicado en la Calle Independencia, entre avenida principal de Bello Campo y Avenida Coromoto de la Urbanización Bello Campo del Municipio Chacao.

SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de abstención o carencia al no dar respuesta adecuada y oportuna, a los alegatos interpuestos por el abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Fidel Enrique Moreno Urrea, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.410.557, en fecha 11 de septiembre de 2012, en contra de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

TERCERO: Se EXHORTA a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a emitir un pronunciamiento expreso a los alegatos interpuestos como defensa al procedimiento administrativo sancionatorio de carácter urbanístico identificado con el Nº 1884 de fecha 11 de septiembre de 2012.

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO




















Expediente Nº. 07211.-
E.L.M.P./g.j.r.p.