REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente. Nº 07514

I
DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a señalar las partes intervinientes en el presente juicio a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE DEMANDANTE: Cooperativa OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29684043-1, asistida por el abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, asistida por los abogados XIOMARA MARTÍNEZ TELLERIA, CHENY CASTILLO, WINDER CABRERA, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, MARÍA EUGENIA CONTRERAS HUERFANO, ANGELA GARCÍA PARRA Y HOSTYN RAFAÉL MOTTA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 150.481, 155.978, 165.637, 125.433, 115.244, 115.243 y 190063, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de febrero de 2015, por el abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339, actuando en su carácter de apoderado judicial de la cooperativa OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-29684043-1, interpuso demanda patrimonial, contra la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA.

En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda patrimonial y ordenó la citación del PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO, igualmente se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezcan a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las respectivas notificaciones. (Ver folios 96 del expediente judicial).

En fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó oficios Nos. 15-0240, 15-0241 y 15-0242, dirigidos al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, al MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA Y SEGUIMIENTO DE LA GESTIÓN DE GOBIERNO y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (Ver folios 98 al 101 del expediente judicial).

En fecha 24 de marzo de 2015, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ver folio 102 del expediente judicial).

En fecha 13 de abril de 2015, se suspende el proceso por un lapso de noventa (90) días, dejándose sin efecto el auto de fecha 24 de marzo de 2015, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Ver folio 104 del expediente judicial).

En fecha 16 de junio de 2015, habiendo transcurrido íntegramente el lapso de suspensión acordado, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 07 de julio de 2015. (Ver folios 105 y 106 del expediente judicial).

En fecha 14 de octubre de 2015, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se realizó efectivamente el 03 de noviembre de 2015. (Ver folios 460 y 463 del expediente judicial).

En fecha 04 de noviembre de 2015, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Ver folio 464 del expediente judicial).

III
SÍNTESIS DE LACONTROVERSIA

A- Alegatos de la parte demandante: OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29684043-1, asistida por el abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339.

El abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Señala esta representación que su representada es una asociación cooperativa que tiene como objeto social la prestación de servicios en la reservación y hospedaje en hoteles a nivel nacional, entre otras actividades.
Alega que en fecha 15 de octubre de 2009, verbalmente empezaron una relación comercial con la hoy demandada, mediante la cual se obligaban a prestar los servicios de reservación y hospedaje de hotelería a nivel nacional y alimentación para el personal y personas autorizadas, y dicho organismo se encontraba en el deber de cancelar las facturas debidamente aceptadas como compromisos de pagos consecuentes del servicio prestado.

Indica que en el año 2013, por un lado, se canceló una serie de facturas, sin embargo la Fundación ya identificada, dejó de honrar la contraprestación, continuando de igual manera su representada financiando con recursos propios su prestación de servicio en la reservación, hospedaje en hoteles a nivel nacional y alimentación, dando como resultado la falta de cancelación de 50 facturas debidamente aceptadas, ejecutadas y vencidas y no canceladas, las cuales generaron desde la fecha que fueron recibidas por el organismo hasta la fecha de consignación del escrito de antejuicio administrativo, el día 07 de octubre de 2014, intereses moratorios e indexación.

Arguye que la ciudadana Ana C. Aponte, en su carácter de Directora de Gestión Administrativa de la fundación, dejó constancia de la relación comercial entre la Fundación y su representada, mediante Oficio MDP/ FMNH/ DGA Nº 025/ 14 de fecha 28 de julio de 2014.

Por otra parte, manifiesta que en fecha 07 de octubre de 2014, se consignó en la Dirección de Administración de la Fundación, el debido escrito de Antejuicio Administrativo sin que hayan obtenido respuesta por parte de las autoridades.

Apunta esta representación, que se evidencia que la fundación dejó de cancelar la cantidad de 50 facturas producto de los servicios prestados, lo que considera que es demostrable por cuanto cada una de ellas fueron recibidas mediante firma y sello húmedo de las instalaciones de la Oficina de Viajes y Traslados de la Fundación, por lo que expresamente fue aceptado el compromiso de pago del contenido de las aludidas facturas e irrevocables, en vista que no fueron objetadas en el lapso de ocho días siguientes a su recepción, en otras palabras, las facturas aceptadas comprometen al organismo, toda vez que fueron recibidas en el Departamento competente, sin que se hayan reclamado el contenido de las mismas y siendo evidente el vínculo previo entre las partes.

Finalmente, insisten en que su representada financió con sus propios recursos los montos dinerarios a los fines que la Fundación, ente facturado, obtuviera un servicio de calidad, razón por la cual es relevante considerar que esos recursos representan el capital de trabajo de la cooperativa y sin los mismos, aumenta la situación crítica dado que no se tiene la capacidad de ofrecer los servicios prestados a la ciudadanía, lo que se traduce en pérdida.

Por todas las razones antes expuestas, es que ésta representación demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.012.077,53, así como el pago de los intereses moratorios e indexación.

B- Alegatos de la parte demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”:

Los abogados XIOMARA MARTÍNEZ TELLERIA, CHENY CASTILLO, WINDER CABRERA, MARLE JOSEFINA RAMÍREZ GALVÁN, MARÍA EUGENIA CONTRERAS HUERFANO, ANGELA GARCÍA PARRA Y HOSTYN RAFAÉL MOTTA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 150.481, 155.978, 165.637, 125.433, 115.244, 115.243 y 190063, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN MISIÓN NEGRA HIPÓLITA, fundamentan la demanda incoada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

Alega ésta representación como punto previo, la improcedencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ya que el representante legal de la parte demandante, Abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, aun ejerciendo funciones para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), suscribe antejuicio administrativo, y posteriormente demanda de contenido patrimonial, configurándose una falta a la ética y a la moral del Servidor Público y del Abogado, vulnerando así lo establecido en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 30 numeral 6 de la Ley de Abogados y 6 numerales 6 y 7 del Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicas.

Por otra parte, impugnan la estimación de la demanda que realizó la parte demandante por la cantidad de 1.012.077,53, por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para dicha estimación.

Niegan, rechazan y contradicen, las facturas por las que lo demandan, ya que las mismas carecen de sello y firma de recibido por trabajadores autorizados.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen el cobro de las facturas Nº 3183, 3184, 3198, 3218, 3446 y 3485, por cuanto reposa en la Fundación, comprobantes de pago, copias simples de impresión fotográfica por el Sistema Integrado de Gestión para Entes del Sector Público, donde se evidencia que los cheques fueron retirados por la Oficina de Tesorería de la Fundación, por el ciudadano Manuel Arturo González Flores.
Por estas razones la representación judicial de la parte demandada solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados en esos términos la controversia, pasa este administrador de justicia a esgrimir obiter dictum lo siguiente:

De una simple lectura del expediente judicial, específicamente de la demanda presentada, se evidencia que pretende la accionante, el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOCEMIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.012.077,53), así como el pago de los intereses moratorios e indexación.

V
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Tribunal pasa a resolver, el punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada, relacionado con la improcedencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, ya que el representante legal de la parte demandante, aun ejerciendo funciones para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), suscribe antejuicio administrativo, y posteriormente demanda de contenido patrimonial.

En este sentido, alega esta representación que “(…) las actuaciones del ciudadano ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, (…) son ilegitimas e ilegales, y carecen de validez alguna por no poseer la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio (…)”.

Revisados los argumentos presentados por esta representación, puede observarse que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial, Recibo de Pago del Período 01 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en el que se lee que el ciudadano ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.289, ostenta el cargo de Abogado adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de esa Institución, además que su fecha de ingreso fue el 15 de diciembre de 2009, y el sueldo y beneficios que percibe hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por otra parte, riela al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente judicial, Memorando de fecha 16 de enero de 2015, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales, Carlos Martín Ramírez Bracamonte, dirigido a el Jefe de División de Nomina, en el que puede observarse lo siguiente:

“(…) en la oportunidad de informarle acerca de la RENUNCIA del ciudadano ROBERTH MEDINA, C.I. V-16.033.289, quien se desempeñaba como ABOGADO de esta Institución, adscrito a CONSULTORÍA JURÍDICA (…)”.

Visto esto y analizadas las actas que forman parte del expediente judicial, considera este Tribunal que efectivamente el representante judicial de la parte demandante, al momento de interponer la presente demanda en fecha 10 de febrero de 2015 y el escrito de Antejuicio Administrativo en fecha 7 de octubre de 2014, se encontraba laborando en el Instituto Nacional de Servicios Sociales, por lo que el mismo era aún Servidor Público. Así se establece.

Ahora bien, visto esto, el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos establece en su artículo 3 que “(…) se entenderá por servidora o servidor público toda persona investida de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento, designación o contrato, otorgado por la autoridad competente, que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio de los entes u organismos del sector público, aún cuando realice actividades fuera del territorio de la República”.

Asimismo el artículo 6 del Código ya identificado, establece que “Es contrario a los principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y servidores públicos, y en consecuencia se les prohíbe: (…) 6) Patrocinar, asesorar, asistir o representar directa o indirectamente a cualquier persona o entidad en materias o asuntos que estos demanden, en contra de los intereses del órgano o ente en el cual se desempeña o haya desempeñado durante los últimos cinco (5) años. 7) Ofrecer información, asesorar o representar a cualquier persona en asuntos, acciones, procedimientos o reclamaciones en contra de los intereses del Estado, en los cuales hubiere intervenido mientras prestaba servicios en algún órgano o ente del sector público (…)”.

Analizado lo anterior, este Tribunal considera que el Abogado de la hoy demandante, ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.289, al ser un Servidor Público, le es aplicable lo establecido en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos.

En este orden de ideas, el artículo 9 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, establece sanciones a aquellos servidores públicos que incurran en las conductas descritas en el artículo 6 antes citado; dicho artículo dispone lo siguiente:

“Articulo 9: Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria en que pudieran incurrir las servidoras y los servidores públicos por la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente Código, quienes incurran en actos, hechos, u omisiones que atenten, amenacen o lesionen la ética pública o la moral administrativa serán sancionados con amonestación o censura, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, las servidoras y los servidores públicos, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia”.

En concordancia con el artículo anterior, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano establece como sanción lo siguiente:

“Artículo 47: El Consejo Moral Republicano aplicará las siguientes sanciones legales: a) amonestación; b) censura. Las sanciones previstas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de otras a que haya lugar”.

Por las razones antes planteadas, este Tribunal considera que el Abogado del hoy demandante ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, efectivamente violó con su conducta el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, por lo que se exhorta al Consejo Moral Republicano a que instruya el procedimiento correspondiente a fin de aplicar las sanciones respectivas al abogado ya identificado por incurrir en la violación del Código antes mencionado. Así se decide.

Por otra parte, es importante aclarar que la conducta en la que incurrió el apoderado judicial de la hoy demandante, no acarrea la nulidad de ningún acto o procedimiento administrativo, ya que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no establece como causal de nulidad de los actos administrativos dicha conducta, por lo que este Tribunal desecha dicho alegato. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso; y en tal sentido, la representación judicial de la parte demandante alega el incumplimiento en el pago por parte de la Fundación ya identificada, de facturas originadas por la prestación de sus servicios de reservación, hospedaje en hoteles a nivel nacional y alimentación.
En virtud de ello, observa este sentenciador que efectivamente consta en autos que entre la hoy demandante Cooperativa OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L y la FUNDACION “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, existe un vínculo comercial, desprendiéndose de dichas actas, que la misma venía prestando sus servicios a la Fundación ya identificada, de reservación, hospedaje en hoteles a nivel nacional y alimentación.

Por otra parte del Pago de las Facturas reclamadas, se observa que dicha reclamación recae sobre las facturas signadas bajo los números: 002969 de fecha 02 de abril de 2013; 003151 de fecha 28 de mayo de 2013; 003183 de fecha 03 de junio de 2013; 003184 de fecha 03 de junio de 2013; 003198 de fecha 18 de junio de 2013; 003218 de fecha 18 de junio de 2013; 003273 de fecha 15 de julio de 2013; 003274 de fecha 15 de julio de 2013; 003275 de fecha 15 de julio de 2013; 003277 de fecha 25 de julio de 2013; 003278 de fecha 25 de julio de 2013; 003344 de fecha 27 de agosto de 2013; 003377 de fecha 13 de septiembre de 2013; 003384 de fecha 23 de septiembre de 2013; 003393 14 de octubre de 2013; 003394 de fecha 14 de octubre de 2013; 003396 de fecha 14 de octubre de 2013; 003397 de fecha 14 de octubre de 2013; 003398 de fecha 14 de octubre de 2013; 003399 de fecha 14 de octubre de 2013; 003400 de fecha 14 de octubre de 2013; 003401 de fecha 14 de octubre de 2013; 003402 de fecha 14 de octubre de 2013; 003405 de fecha 14 de octubre de 2013; 003406 de fecha 14 de octubre de 2013; 003407 de fecha 14 de octubre de 2013; 003414 de fecha 14 de octubre de 2013; 003423 de fecha 18 de octubre de 2013; 003426 de fecha 18 de octubre de 2013; 003427 de fecha 18 de octubre de 2013; 003428 de fecha 18 de octubre de 2013; 003429 de fecha 18 de octubre de 2013; 003440 de fecha 23 de octubre de 2013; 003441 de fecha 23 de octubre de 2013; 003442 de fecha 23 de octubre de 2013; 003444 de fecha 23 de octubre de 2013; 003446 de fecha 23 de octubre de 2013; 003447 de fecha 28 de octubre de 2013; 003448 de fecha 28 de octubre de 2013; 003449 de fecha 28 de octubre de 2013; 003450 de fecha 28 de octubre de 2013; 003451 de fecha 28 de octubre de 2013; 003452 de fecha 28 de octubre de 2013; 003461 de fecha 30 de octubre de 2013; 003472 de fecha 05 de noviembre de 2013; 003473 de fecha 11 de noviembre de 2013; 003476 de fecha 05 de noviembre de 2013; 003477 de fecha 05 de noviembre de 2013; 003478 de fecha 05 de noviembre de 2013; y 003485 de fecha 18 de noviembre de 2013.

Es importante resaltar, que de las facturas antes mencionadas, no se encuentran contenidas en el expediente judicial las facturas signadas bajo los números 003446 y 003485, como medio probatorio indispensable para que este sentenciador pueda decidir sobre si las mismas fueron o no canceladas por la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”.
En este mismo sentido, de las facturas 003446 y 003485, se desprende de los folios 169, 170, 173 y 174, Recibos de Pago en los que se lee lo siguiente:

Caracas, 11 de abril de 2014. Banco de Venezuela. Cheque Nº 000000071018684. Monto: 59.940. Beneficiario COOPERATIVA OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE, RL. Concepto: “PAGO DE PROVEEDORES – PAGO DE EXTENSION DE HOSPEDAJE PARA LA SERVIDORA PUBLICA DONNA PULIDO. FACTURA NRO. 003446, DE FECHA 23/10/2013 (…)”. Del Sistema Integrado de Gestión para Entes del Sector Público, se desprende: Cheque entregado a: Cédula: 8623706. Cheque: 000000071018684. Fecha 2014-07-09.

Caracas, 11 de abril de 2014. Banco de Venezuela. Cheque Nº 000000064018683. Monto: 133.775,2. Beneficiario COOPERATIVA OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE, RL. Concepto: “(…) PAGO DE PROVEEDORES – SERVICIO DE HOSPEDAJE PARA SERVIDORES PUBLICOS DE LA FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITAQUIENES SE TRASLADAN AL ESTADO ZULIA PARA MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE EQUIPOS TECNOLOGICOS. FACTURA NRO 003485, DE FECHA 18/11/2013”. Del Sistema Integrado de Gestión para Entes del Sector Público, se desprende: Cheque entregado a: Cédula: 8623706. Cheque: 78017093. Fecha 2014-07-09.

Apuntado lo anterior, y al no estar controvertido en autos dicho pago, ni estar contenidas dichas facturas dentro de las facturas originales consignadas por la parte demandante como medio probatorio para avalar la falta de pago de las mismas, este Tribunal considera que las facturas 003446 y 003485, fueron canceladas por la parte demandada. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en relación a las facturas signadas bajo los Nos. 003183, 003184, 3198 y 3218, observa quien decide, que las mismas fueron canceladas por parte de la FUNDACION “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, como puede evidenciarse de los folios 171 y 172 del expediente judicial en las que se lee:

Caracas, 11 de julio de 2013. Banco de Venezuela. Cheque Nº 000000078017093. Monto 133.775,2. Beneficiario COOPERATIVA OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE, RL. Concepto: “PAGO DE PROVEEDORES – PAGO POR SERVICIO DE HOSPEDAJE A SERVIDORES PUBLICOS DE LA FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA SE ANEXAN FACTURAS NROS 003185- 003199- 003200- 003234- 003235 Y 003246/ PAGO POR SERVICIO DE HOSPEDAJE A SERVIDORES PUBLICOS DE LA FUNDACION MISION NEGRA HIPOLITA SE ANEXAN FACTURAS NROS 003183- 003184- 003198 Y 003218”.(Subrayado del Tribunal). Del Sistema Integrado de Gestión para Entes del Sector Público, se desprende: Cheque entregado a: Cédula: 8623706. Cheque: 78017093. Fecha 2013-09-10.

Ahora bien, decidido lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de las cuarenta y cuatro (44) facturas restantes, y en este sentido observa, que todas y cada una de ellas se encuentra debidamente selladas y firmadas por la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, como consta en los folios 182 al 186 y 199 al 329 del expediente judicial, por cuanto debe establecerse si las firmas y sellos pueden considerarse como la aceptación por parte de la demandada de tales facturas.

Visto esto, y con relación a las facturas aceptadas, este Juzgador recuerda que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 537, del 08 de abril de 2008, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha establecido:

“(…) Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)”

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2012, Asunto: KP02-M-2012-000357, Caso: Firma Mercantil DROGUERIA NENA C.A, contra DROFARMA, C.A, ha señalado:

“(…)Así, en cuanto a las facturas acompañadas, han sido criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina patria, que para que ese tipo de instrumento pueda ser asimilado a un documento de tipo privado, es condición sine qua non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados en señal de aceptación, ya que si no lo están, no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma, o sea, la suscripción de puño y letra del obligado, pues, de lo contrario no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la Ley Procesal.
En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente (…)”.

Es necesario también traer a colación lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano que establecen:

“Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...)
Con facturas aceptadas”.

Asimismo, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado del Tribunal).

De lo antes transcrito, se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por el obligado o por quien puede obligar al deudor, siendo la firma el elemento que le da valor probatorio a la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma. Resulta preciso resaltar, que si bien las facturas no fueron firmadas por la autoridad competente, el hecho de no existir reclamación alguna del contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a su entrega, las convierte igualmente en facturas aceptadas tácitamente.

Siendo esto así, y aplicando dichos artículos y criterios transcritos al presente caso, considera quien decide, que en las facturas presentadas por la parte demandante, aparece el sello húmedo de la demandada, firma, hora y fecha de recibo, y de su texto se observa que contienen una obligación de pagar una suma de dinero liquida y exigible, a favor de la demandante; en este mismo sentido, no se evidencia de las actas que forman parte del presente caso, que la demandada haya realizado reclamos contra el contenido de las facturas dentro de los ocho días siguientes a la entrega de las mismas, en consecuencia, este sentenciador considera dichas facturas como aceptadas, y así se decide.

Por las razones antes expuestas y visto que la demandada no demostró haber pagado el valor de las facturas presentadas por la demandante ni el hecho extintivo de la obligación demandada, queda suficientemente demostrado para quien decide, que la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, tiene la obligación de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas. Así se decide.

En relación al pago de intereses moratorios e indexación, considera oportuno quien suscribe aclarar, que ordenar simultáneamente la indexación y los intereses moratorios, implicaría en criterio de este Juzgado una doble indemnización, aunado al hecho que la pretensión planteada se origina en la solicitud de pago de obligaciones pecuniarias.

Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“(…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil (…), esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide”.

Criterio igualmente reiterado en Sentencia de la misma Sala Nº 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció:

“(…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…)”.
En mérito de lo expuesto; éste Tribunal, acoge la doctrina comentada y niega los intereses moratorios, acordando solo la indexación o corrección monetaria solicitada, pues, acordar lo contrario, implicaría un mayor empobrecimiento del deudor, haciéndole más onerosa su obligación de pago. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la hoy demandante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda Patrimonial interpuesta por la cooperativa OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29684043-1, asistida por el abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339, contra la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda patrimonial interpuesta por la cooperativa OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29684043-1, asistida por el abogado ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339, contra la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”.
A continuación pasa este Juzgador a determinar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ORDENA a la FUNDACIÓN “MISIÓN NEGRA HIPÓLITA”, pagar a la cooperativa OPERADORA TURISTICA COSTA DEL CARIBE R.L, inscrita en el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 19 de noviembre de 2008, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-29684043-1, el monto establecido en las facturas signadas bajo los números: 002969, de fecha 02 de abril de 2013; 003151, de fecha 28 de mayo de 2013; 003273, de fecha 15 de julio de 2013; 003274, de fecha 15 de julio de 2013; 003275, de fecha 15 de julio de 2013; 003277, de fecha 25 de julio de 2013; 003278, de fecha 25 de julio de 2013; 003344, de fecha 27 de agosto de 2013; 003377, de fecha 13 de septiembre de 2013; 003384, de fecha 23 de septiembre de 2013; 003393, 14 de octubre de 2013; 003394, de fecha 14 de octubre de 2013; 003396, de fecha 14 de octubre de 2013; 003397, de fecha 14 de octubre de 2013; 003398, de fecha 14 de octubre de 2013; 003399, de fecha 14 de octubre de 2013; 003400, de fecha 14 de octubre de 2013; 003401, de fecha 14 de octubre de 2013; 003402, de fecha 14 de octubre de 2013; 003405, de fecha 14 de octubre de 2013; 003406, de fecha 14 de octubre de 2013; 003407, de fecha 14 de octubre de 2013; 003414, de fecha 14 de octubre de 2013; 003423, de fecha 18 de octubre de 2013; 003426, de fecha 18 de octubre de 2013; 003427, de fecha 18 de octubre de 2013; 003428, de fecha 18 de octubre de 2013; 003429, de fecha 18 de octubre de 2013; 003440, de fecha 23 de octubre de 2013; 003441, de fecha 23 de octubre de 2013; 003442, de fecha 23 de octubre de 2013; 003444, de fecha 23 de octubre de 2013; 003447, de fecha 28 de octubre de 2013; 003448, de fecha 28 de octubre de 2013; 003449, de fecha 28 de octubre de 2013; 003450, de fecha 28 de octubre de 2013; 003451, de fecha 28 de octubre de 2013; 003452, de fecha 28 de octubre de 2013; 003461, de fecha 30 de octubre de 2013; 003472, de fecha 05 de noviembre de 2013; 003473, de fecha 11 de noviembre de 2013; 003476, de fecha 05 de noviembre de 2013; 003477, de fecha 05 de noviembre de 2013; y 003478, de fecha 05 de noviembre de 2013.-

SEGUNDO: Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.-

TERCERO: Se EXORTA al Consejo Moral Republicano a que instruya el procedimiento correspondiente al abogado de la parte demandante ROBERTH ALBERTO MEDINA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.339, a fin de aplicar las sanciones respectivas por incurrir en violación con su conducta, del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos. Líbrese el respectivo oficio y adjúntese al mismo, copia certificada de la presente sentencia.-

CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se NIEGAN el resto de las peticiones de conformidad con la motiva de la presente decisión. -

SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. -

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07514
E.L.M.P./g.j.r.p./s.v.a.e.