REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07625
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 18 de noviembre de 2015, y recibido por este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-6.846.020, debidamente asistida por los abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.097 y 5.326, respectivamente, interpuso querella funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA.
II
DE LOS HECHOS
En su escrito libelar MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, antes identificada, expone que ingresó como Defensora Pública Suplente en fecha 02 de agosto de 2001.
Alega que el 18 de febrero de 2009, es notificada del acto administrativo de remoción de cargo, mediante el cual es destituida de su actual cargo, suscrito por la Directora General de la Defensa Pública, en fecha 18 de febrero de 2009.
Señala que contra dicho acto administrativo, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado sin lugar.
Señala la querellante que en el acto administrativo mediante el cual fue destituida de su cargo afirma, que su cargo es de libre nombramiento y remoción, basándose en el contenido de los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y en la resolución número 2002-0002, de fecha 05 de junio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
Afirma que dichos fundamentos utilizados para su destitución son contradictorio en los artículos 255, 87 y numeral 1°, así como otros artículos constitucionales. Ante la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual ratifican la decisión de Primera Instancia, decidió introducir la revisión de dicha decisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha decisión, mediante ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, declaró sin lugar la solicitud de revisión, salvo al derecho que le asiste a reclamar y cobrar las Prestaciones Sociales.
En virtud de lo anterior, solicita sea admitida la presente causa y declarada con lugar en la definitiva, comprendiendo todos los pronunciamientos de la ley.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente querella, debe este Juzgado determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
El artículo 93, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
OMISSIS…
De donde queda evidenciado que el legislador señaló que en aquellos casos en los que la reclamación derivada de causas de empleo público provenga de Funcionarios Públicos, Funcionarias Públicas o Aspirantes a ingresar en la Función Pública, su conocimiento estará atribuido a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, la presente querella interpuesta por MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, antes identificada, en su condición de Defensor Público Suplente, por lo cual se denota su cargo de funcionaria pública; circunstancia ante la cual este Tribunal en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito y considerando la relación de empleo público presente en el caso de autos, resulta competente para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis del articulo anterior se desprende que el legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que empieza a transcurrir desde el momento que la querellante es notificado en fecha 20 de marzo de 2014, de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
“…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la querellante en fecha 20 de marzo de 2014, se da por notificada de la decisión dictada por la Sala Constitucional ante la solicitud de revisión presentada por la querellante, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, así como también aclara de la regulación procesal por medio de la cual se derivan dichas consideraciones, en virtud de que dicha solicitud se encuentra fundamentada en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal Observa que de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 18 de noviembre de 2015, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V6.846.020, debidamente asistida por los abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.097 y 5.326, contra la DEFENSA PÚBLICA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Este Tribunal se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-6.846.020, debidamente asistida por los abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.097 y 5.326, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por MILDRED JOJANY CARPIO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V-6.846.020, debidamente asistida por los abogados Ana Lucrecia Corredor Suárez y Virgilio Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.097 y 5.326, respectivamente.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 07625
E.L.M.P./GJRP/Gs.-
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