REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 07626.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, en fecha 18 de noviembre de 2015, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2015, MARÍA DULCE NOROÑA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula identidad número V- 13.286.473, quien actúa en su carácter de Director–General de la sociedad Mercantil SUPERMERCADO DORADO 4, C.A; con RIF número J309351613, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 2002; anotado bajo el número 20, Tomo 49-A-Cto, posteriormente modificadas sus actas , siendo su ultima modificación en fecha 30 de octubre de 2009, anotada bajo el número 37, Tomo 161 A-Cto, debidamente asistida en este acto por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.298 y 105.148, respectivamente, a los fines de interponer Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), a la luz del contenido de los artículos 8, 9.1 y 11.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la continuación del presente recurso pasa juzgador a revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:
Que MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula identidad número V- 13.286.473, asistida por los abogados Indira Moro Restrepo y Carlos Alberto Calanche Bogado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.298 y 105.148, respectivamente, interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
“(…)Por todas las razones expuestas, quien suscribe, Directora de Procedimientos Jurídicos I, según Resolución DC-3-3-44 del 30 de abril de 1993, dictada por el ciudadano Contralor General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.204 del 05 de mayo de 1993, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución CG-005, de fecha 14 de junio de 1993, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, resuelve CONFIRMAR el Reparo Nº DGAD-6-013 de fecha 28 de noviembre de 1990, formulado a cargo del ciudadano RICARDO GARCIA DE LONGORIA, titular de la cédula de identidad N° 7.037.938, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 379.537,26). (…)”
Así pues, es evidente que el acto administrativo impugnado emana de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), por lo que puede señalarse que la competencia del ente, que dicta el acto administrativo cuya nulidad se pretende, es nacional.-
En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el presente recurso es necesario destacar que el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia. (….)”
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(omissis)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal (….)”
Asimismo, el artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (….)”
En este orden de análisis, puede afirmarse que el acto administrativo hoy impugnado emana de una autoridad nacional distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicha autoridad no se corresponde con una que obstente competencia estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en dichas disposiciones. Por lo tanto, es claro que precisamente la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano MARÍA DULCE NORONHA DE CAIRES ARAUJO, titular de la cédula identidad número V- 13.286.473, contra la resolución administrativa signada con la nomenclatura DNPA/DS/2015/00872, de fecha 21 de mayo de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (en adelante SUNDEE), En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLINA la competencia de la presente causa en las Cortes Contencioso Administrativo para que conozcan el presente recurso. Líbrense los respectivos oficios para su remisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 07626
E.L.M.P./GJRP/Fagg.
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